Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 365/2015 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100020

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:59

Núm. Roj: SAP VA 59/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 365/15
SENTENCIA num. 24/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Proceso Matrimonial núm. 934/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª
VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ y defendida por el Letrado D. VICTOR-JAVIER ROMAN FERNANDEZ y
de otra como DEMANDADA-APELADA, D. Adriano , representado por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA
RODRIGUEZ LOZA NO y defendido por la Letrado Dª Mª LUISA DAMIÁN GUTIERREZ, con intervención del
Ministerio Fiscal; sobre modificación de medidas, supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 08-05-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS interpuesta por la Procuradora Doña Virginia Rivero Hernández en nombre y representación de Doña Adelina , y la interpuesta por DON Adriano representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Lozano, debo declarar y declaro como medidas definitivas las alcanzadas de comúnacuerdoy ratificadas en al acto de la audiencia por ambas partes, con la conformidad del Ministerio Fiscal, y que son las siguientes: 1º .- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, Doña Adelina .

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C. Civil . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio del modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

2º .- Dada la edad del hijo menor se establece un régimen libre de visitas y comunicaciones con su progenitor.

3º .- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, el padre deberá entregar a Doña Adelina la cantidad de 450 € mensuales , que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha pensión será actualizada cada año conforme el Índice de Precios al Consumo.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo, no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, gafas, odontólogo, gastos farmacéuticos; así como clases de apoyo para superar asignaturas del curso en el que esté matriculado, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con la otra parte o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª Adelina , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandada, D. Adriano y el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-01-2016 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL,

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Adelina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 934/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación la ahora apelante al pronunciamiento que ha sido realizado con respecto al régimen de comunicación y visitas del hijo menor de edad del matrimonio, propugnando ahora que en relación con dicho régimen y en lo atinente a las vacaciones se mantenga lo convenido por ambos litigantes en el convenio regulador del divorcio en el que se dispusieron periodos de estancia idénticos del menor con cada uno de sus progenitores.

Fundamenta su impugnación la sra. Adelina en que la resolución recurrida nada ha resuelto acerca del régimen de estancia del menor con su padre en los periodos vacacionales y aunque nada se instase al respecto de forma expresa en la demanda por ella interpuesta, resultaba obligación de la Juez 'a quo' resolver dicha cuestión al afectar la misma al interés del menor.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por ese Tribunal de Apelación. Son varias las razones que apuntan a la imposibilidad de estimación de un recurso de apelación que se presenta carente de fundamento y justificación alguna.

En primer lugar, porque cabe considerar que existe una patente falta de legitimación para interponer el recurso por quien no ha resultado afectado desfavorablemente por la decisión adoptada en la instancia ( artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que evidentemente ocurre en este caso en el que la resolución que ha sido dictada en la instancia se limita a transcribir el acuerdo alcanzado al respecto por ambos litigantes en el propio acto del juicio.

En segundo lugar, porque en contra de lo que se indica en el recurso interpuesto la resolución recurrida sí recoge el asunto de las estancias del menor en los periodos vacacionales, pues de forma expresa se recoge en la parte dispositiva de la sentencia, en su apartado segundo (2º) que 'Dada la edad del hijo menor se establece un régimen libre de visitas y comunicaciones con su progenitor', lo que supone dejar al libre acuerdo entre padre e hijo para formalizar dicho régimen y, obviamente, esto incluye tanto los periodos ordinarios semanales y de fines de semana como los propiamente vacacionales del menor.

En tercer lugar, porque la formulación del recurso supone una evidente contradicción de la sra. Adelina , quien pretende actuar 'contra sus propios actos', pues no de otra forma puede entenderse la impugnación que ahora se articula, cuando es ella misma quien promovió la demanda de modificación de medidas y en ella se solicitaba dejar sin efecto el régimen de custodia compartida hasta la fecha vigente para que se le atribuyese a ella la guarda y custodia de su hijo Eusebio , siendo el motivo de la demanda, precisamente, que dicho hijo no deseaba seguir con ese régimen siendo su deseo el de 'convivir exclusivamente con ella', resultando por ello difícil de entender que en tales circunstancias su hijo Eusebio desease libremente pasar los periodos vacacionales con su padre.

Por último, concurre una razón de oportunidad. Eusebio cuenta con 17 años de edad y en el mes de mayo cumplirá los 18 años alcanzando la mayoría de edad. En estas circunstancias parece difícil fundamentar la pretendida obligación de que Eusebio pase las vacaciones con su padre contra su voluntad, siendo además el pronunciamiento que se pretende muy limitado en el tiempo ya que tan solo afectaría, en su caso, a las vacaciones de Semana Santa del presente año.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales se haga expresa condena a la apelante en las costas causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 8 de mayo de 2015 en el procedimiento que se ha seguido con el número 934/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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