Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 24/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 893/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100014
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:41
Núm. Roj: SJM SS 41:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 893/2015, promovidos por DÑA. Alicia , D. Higinio , DÑA. Rosalia , D. Rodrigo , DÑA. Celsa , DÑA. Felisa , DÑA. Magdalena , DÑA. Marí Jose y D. Eladio , mayores de edad, en su propio nombre y asistidos del letrado D. Jon Ortiz Larruzea, contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, representada y asistida por D. Diego Fernández López y asistida sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
'
- -CUATROCIENTOS EUROS (600€) por persona para los demandantes Alicia , Higinio , Eladio y Marí Jose , en concepto de compensación por la cancelación sufrida.
- -DOSCIENTOS EUROS (200.-€) por persona para los demandantes Alicia y Higinio , en concepto de indemnización por los daños derivados del retraso en la entrega de maletas.
- -QUINIENTOS EUROS (500.-€) por persona para los demandantes Eladio y Marí Jose , en concepto de indemnización por los daños derivados del retraso en la entrega de maletas.
- -TRESCIENTOS CINCO EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (305,43€) en el caso de Rodrigo por la cancelación sufrida y el día de trabajo perdido.
- -TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (337,6€) en el caso de Celsa por la cancelación sufrida y el día de trabajo perdido.
- -DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (298€) en el caso de Felisa por la cancelación sufrida y el día de trabajo perdido.
- -DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€) en el caso de Magdalena Y Rosalia por la cancelación sufrida
- -Condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente correspondan'.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes Dña. Alicia , D. Higinio , D. Eladio y Dña. Marí Jose contrataron el vuelo Estambul-Bilbao con escala en Ámsterdam para el día 26 de agosto de 2015 con salida a las 17:00 horas y hora de salida desde Ámsterdam a las 20:30 horas. Informan de que el recorrido era mayor de 1.500 kilómetros e inferior a 3.500. Los restantes demandantes contrataron con la aerolínea demandada el vuelo Ámsterdam-Bilbao, cuya distancia es inferior a los 1.500 kilómetros.
El vuelo Ámsterdam-Bilbao sufrió una cancelación que provocó que los pasajeros fueran recolocados en un vuelo para el día siguiente con itinerario Ámsterdam-Munich-Bilbao, y que llegaran a destino con más de 20 horas de retraso.
Las maletas de los demandantes Dña. Alicia y D. Higinio les fueron entregadas con dos días de retraso y las de D. Eladio y Marí Jose con un retraso de 23 días. Ello provocó que pasaran la noche en Ámsterdam sin sus pertenencias, con las incomodidades que ello genera, además de un daño moral.
Los demandantes Dña. Felisa , Dña. Celsa y D. Rodrigo perdieron un día de trabajo y reclaman el importe correspondiente al salario de dicho día.
La compañía no ha contestado a las solicitudes de los demandantes planteadas en sus reclamaciones extrajudiciales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 6 de noviembre de 2015, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
El 30 de noviembre de 2015, KLM Compañía Real Holandesa de Aviación presentó su escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que:
'desestimando la demanda interpuesta por¿declare no haber lugar a los pedimentos en ella formulados, con expresa condena en costas a los mismos y tenga a esta parte por allanada de 200 € en lo que se refiere a los pedimentos formulados por Alicia y a Higinio , sin costas.
El contenido de su contestación se resume a continuación:
La compañía reconoce la cancelación del vuelo y la reubicación de los pasajeros en un vuelo de Lufthansa, pero alega que ello se debió a una circunstancia extraordinaria (condiciones meteorológicas adversas) que le exime del deber de pago de la compensación. Añade que la cancelación fue comunicada a los pasajeros y que los mismos fueron atendidos.
En relación a la reclamación por la entrega tardía de las maletas, reconoce que Dña. Alicia y D. Higinio tienen derecho a ser indemnizados por el día transcurrido sin maleta en Ámsterdam con 100 euros por persona, dado que formularon el Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR) ante Lufthansa y reclamaron a la compañía en plazo, negando la procedencia de la cantidad adicional solicitada porque contaban con enseres al llegar a su domicilio. En cuanto a la petición indemnizatoria de D. Eladio y Marí Jose , se opone a la procedencia de la indemnización por no haber efectuado la reclamación ante la compañía y considerar desorbitada la cantidad reclamada.
En cuanto a las indemnizaciones por los salarios, se opone al pago al no constar que las empresas hayan efectuado el descuento en las nóminas de sus empleados.
En relación a las reclamaciones extrajudiciales que se alegan, solo reconoce la realizada por Dña. Alicia y D. Higinio .
TERCERO.- El día 22 de enero de 2016 se celebró vista en la que se aclararon las pretensiones de las partes y se concretó el objeto de la controversia. La solicitud de prueba se limitó a la unión definitiva a los autos de la documental, la cual fue admitida. Emitidas las conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.
CUARTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Alicia , D. Higinio , Dña. Rosalia , D. Rodrigo , Dña. Celsa , Dña. Felisa , Dña. Magdalena , Dña. Marí Jose y D. Eladio contra KLM Royal Dutch Airlines en la que se acumulan acciones de reclamación de cantidad por la cancelación del vuelo Ámsterdam-Bilbao operado por la aerolínea demandada en todos los casos y por los daños derivados en el retraso en la entrega de las maletas y por el día se salario perdido en el caso de los demandantes especificados en el resumen de la demanda.
La acción de reclamación de cantidad por motivo de la cancelación del vuelo se fundamenta en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Los daños derivados de la entrega tardía del equipaje se reclaman con base en los artículos 17.2 y 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) y la pérdida de salario con fundamento en las normas en materia contractual del Código Civil (artículos 1.101 y siguientes ).
A la vista de los términos de la oposición, no se discute el hecho de la cancelación del vuelo por lo que ha de resolverse si, como alega la compañía, existe una circunstancia extraordinaria que le exima del deber de pago. Resulta igualmente reconocido el hecho de que las maletas se entregaron con retraso, pero controvertido el derecho a ser indemnizados y en qué cuantía, salvo el allanamiento al pago de 100 de los 200 euros reclamados por los demandantes Sra. Alicia y Sr. Higinio . Se discute finalmente el hecho de que los demandantes que perdieron un día de trabajo perdieran el salario que reclaman y tengan derecho a ser indemnizados.
Se procede a la resolución de dichas cuestiones en el orden expuesto.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, como
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Conviene destacar finalmente que los derechos reconocidos son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Sentencia del TJUE
Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006
). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del
b) Estudio de las circunstancias del caso: cancelación del vuelo y alegación de circunstancia extraordinaria.
En el presente caso, no resulta controvertido que el vuelo contratado por los demandantes fuera cancelado. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio
artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el
artículo 217.3 de la Ley 1/2000
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
La
sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el considerando 14 del Reglamento, que enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).
En el caso de autos, la demandada ha alegado la existencia de condiciones meteorológicas adversas y a fin de acreditarlas, solicitó mediante otrosí que se requiriera a Aena, S.A. y a la Entidad Pública Enaire para que contestaran por escrito sobre el motivo de la cancelación del vuelo objeto de autos.
La entidad Enaire respondió en los siguientes términos:
Aena se limita a indicar que la causa de cancelación del vuelo fue
Las respuestas recibidas no resultan suficientes para considerar que exista una circunstancia extraordinaria eximente en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.
Enaire no precisa el motivo de la cancelación del vuelo de los actores y se limita a señalar la afectación de la meteorología adversa en el aeropuerto de origen en una franja horaria, incluida la del vuelo. Aena coincide en el motivo de la cancelación, pero nada precisa sobre él.
Como se ha expuesto, el TJUE exige que se trate de una circunstancia ajena a la compañía, que escape a su capacidad de control y que resulte inevitable aunque se tomen todas las medidas a su alcance. Lo cierto es que no se concreta cuáles fueron las circunstancias meteorológicas que afectaron al vuelo de los demandantes y provocaron finalmente su cancelación. Se desconoce si se debió a lluvia, tormenta, viento, niebla... y el grado de intensidad o la franja de tiempo en la que afectó a la operatividad de los aviones. La mera referencia a la climatología adversa resulta vaga para eximir de responsabilidad a la compañía aérea, a quien corresponde acreditar la circunstancia específica que afectó al vuelo concreto de los demandantes y produjo su cancelación de forma inevitable.
Así, se reconoce el derecho a compensación económica de los demandantes por motivo de la cancelación del vuelo.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el antes expuesto artículo 7 del Reglamento.
En la demanda se realiza una diferenciación entre los cuatro pasajeros demandantes que habían contratado un vuelo Estambul-Ámsterdam- Bilbao, de distancia superior a 1.500 kilómetros y aquellos que solo habían adquirido el vuelo desde Ámsterdam a Bilbao. Así, los primeros reclaman 400 euros (artículo 7.1.b) y 250 euros los segundos (artículo 7.1.a).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando formaran parte del mismo billete, solamente se cancela el vuelo desde Ámsterdam a Bilbao, siendo la distancia del mismo inferior a 1.500 kilómetros y por lo tanto, resultando procedente la compensación de 250 euros de conformidad con el artículo 7.1 a) del Reglamento en todos los casos.
A pesar de que el Reglamento no prevé expresamente un caso como el presente en el que solamente se cancela el vuelo de enlace, se tiene en cuenta para llegar a la interpretación expuesta que el artículo 7 del mismo dice que
Teniendo en cuenta que el retraso en la llegada en el último destino (Bilbao) viene motivado por la cancelación del vuelo con salida desde Ámsterdam (no desde Estambul) es la distancia entre ambas ciudades la que ha de tenerse en cuenta cuantificar la compensación.
Se reconoce por lo tanto el derecho de cada uno de los actores a ser compensado con 250 euros, a cuyo pago se condena a la demandada.
El Convenio de Montreal se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración (artículo 1 ), como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
La responsabilidad por daños derivados de la destrucción pérdida o avería del equipaje se regula en el artículo 17.2:
Los demandantes Dña. Alicia y D. Higinio reclaman 200 euros por persona por el daño causado por la entrega con dos días de retraso de las maletas y D. Eladio y Dña. Marí Jose 500 euros por la entrega 23 días después. Alegan que sufrieron incomodidades para pasar la noche en Ámsterdam y que la imposibilidad de usar las prendas y utensilios les generó un daño moral.
La demanda se acompaña de los partes de irregularidades en el equipaje presentados por los cuatro pasajeros (documentos 7 y 8) y del recibo de las maletas por parte del Sr. Eladio y la Sra. Marí Jose el 19 de septiembre de 2015.
La aerolínea se allana a abonar 100 euros por las incomodidades derivadas de no contar con la maleta durante la noche en Ámsterdan a la Sra. Alicia y el Sr. Higinio , teniendo en cuenta que además el PIR reclamaron después a su compañía el pago de la indemnización (documento 16 de la demanda). No reconoce sin embargo que el Sr. Eladio y la Sra. Marí Jose tengan derecho a ser indemnizados, pues no reclamaron formalmente a la entidad en el plazo previsto en el artículo 31 del Convenio de Montreal .
El citado artículo dice así:
Ha de tenerse en cuenta la diferencia entre el parte de irregularidades de equipaje y la reclamación dirigida al cobro de una indemnización por el retraso en la entrega dentro de los límites del artículo 22 del Convenio, dado que el propio Convenio especifica que la reclamación ha de efectuarse en un plazo máximo de 21 días desde que se recibe el equipaje, y por tanto, necesariamente de forma separada al PIR inicial.
Como alega la parte demandada solo consta la reclamación por parte del Sr. Higinio y la Sra. Alicia (documento 16 de la demanda), por lo que solo cabe analizar su petición conforme al artículo 31.4 del Convenio de Montreal .
Allanada la parte demandada al pago de 100 euros, resta por resolver si tendrían derecho a ser indemnizados en los 100 euros adicionales que reclaman cada uno de ellos.
El La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
- -El carácter injustificado del retraso.
- -La entidad del retraso y
- -La afección en la esfera psíquica.
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos ver cómo en el presente caso, la entrega tardía de la maleta provocó molestias durante la noche en Ámsterdam por las que la compañía ha accedido al pago de 100 euros por pasajero. Sin embargo, no se especifica en la demanda los motivos concretos por los que los demandantes pudieran haber sufrido un daño moral por la espera de dos días para recuperar su maleta, desconociéndose si portaban elementos de gran valor sentimental o necesarios para su día a día, lo que no puede presumirse, máxime teniendo en cuenta que la tardanza se produjo en el viaje de vuelta a casa.
Por lo tanto, no cabe reconocer el derecho a cobrar una cantidad adicional a aquella a la que se allana KLM (100 euros por pasajero) a cuyo pago se le condena.
La petición indemnizatoria de D. Eladio y Dña. Marí Jose queda desestimada.
Como ya se ha expuesto, el Reglamento reconoce unos derechos de mínimos que no impiden el reconocimiento de una compensación de otros daños y perjuicios que queden demostrados conforme a lo dispuesto en su artículo 12..
En este sentido, los demandantes D. Rodrigo , Dña. Celsa y Dña. Felisa , reclaman la indemnización por el importe correspondiente por el día de salario perdido por motivo de la cancelación del vuelo.
La petición tiene cabida como daño derivado del incumplimiento contractual de conformidad con el artículo 1.101 del CC siempre que de acredite que se ha producido el daño (la pérdida de salario) y la relación de causalidad con la cancelación.
La aerolínea se opone a la procedencia del resarcimiento por entender que no se acredita que los demandantes perdieran un día de salario, solamente que no acudieron a su puesto de trabajo.
Si analizamos la documental, en relación a la reclamación de Dña. Felisa , se aporta un certificado de inasistencia a su puesto de trabajo por motivo de la cancelación (documento 10) y la nómina correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de septiembre de 2015. Lo cierto es que la alegación de falta de prueba de que el importe de salario diario fuera descontado ha de ser acogido, dado que se certifica la inasistencia pero no el daño económico, desconociéndose si en efecto de produjo.
La conclusión ha de ser la misma respecto de la petición de Dña. Celsa y de D. Rodrigo . La Sra. Celsa acredita su inasistencia y aporta la nómina correspondiente al mes de julio de 2015 (documentos 12 y 13) de los cuales no se extrae la pérdida de salario por el que se reclama. En el caso del Sr. Rodrigo , aporta certificados de su suelo diario y de la inasistencia (documentos 14 y 15) pero tampoco se demuestra que le fuera descontado.
Por lo tanto, sus pretensiones indemnizatorias por este concepto han de ser desestimadas.
La demanda solicita que las cantidades debidas se vean incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial con base en los artículos 1.100 y 1.108 del CC .
Las cantidades debidas a cada uno de los demandantes según lo resuelto en los anteriores fundamentos de derecho serían de 250 euros por persona salvo en el caso de los demandantes Dña. Alicia y D. Higinio que ascendería a 350 euros.
Dichas cantidades se verán incrementadas por los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 3 de septiembre de 2015, solo en el caso de los demandantes Dña. Alicia y D. Higinio . En el caso de los restantes, desde la fecha de interposición de la demanda (2 de noviembre d e2015) por no constar ninguna reclamación extrajudicial.
En todos los casos, la cantidad resultante se verá incrementada por el interés de mora procesal, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago ( artículo 576 de la LEC ).
La existencia de una acumulación subjetiva de acciones exige que el pronunciamiento en materia de costas se haga de forma separada en el caso de cada demandante con aplicación del criterio del vencimiento establecido en el
artículo 394 de la LEC . (Entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, núm. 365/2009 de 30 junio
Así, se considera que las pretensiones de las demandantes Dña. Magdalena y Rosalia han sido estimadas sustancialmente, dado que la parte desestimada se limita a la parte de los intereses legales correspondientes al período comprendido entre la supuesta reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda. Así, sus costas se imponen a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC ).
Respecto de los restantes demandantes, la estimación ha sido parcial en todos los casos, por lo que cada parte abonará sus costas y la mitad de las comunes ( artículo 394.2 de la LEC ).
Fallo
2. ESTIMO PARCIALMENTE las acciones interpuestas por D. Eladio y DÑA. Marí Jose , y CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago a cada uno de ellos la cantidad de 250,00 euros más los intereses legales correspondientes desde el 2 de noviembre de 2015 sin imposición de costas a ninguna de las partes.
3. ESTIMO PARCIALMENTE la acción interpuesta por D. Rodrigo y CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago de la cantidad de 250,00 euros más los intereses legales correspondientes desde el 2 de noviembre de 2015 sin imposición de costas a ninguna de las partes.
4. ESTIMO PARCIALMENTE la acción interpuesta por DÑA. Celsa . y CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago de la cantidad de 250,00 euros más los intereses legales correspondientes desde el 2 de noviembre de 2015 sin imposición de costas a ninguna de las partes.
5. ESTIMO PARCIALMENTE la acción interpuesta por DÑA. Felisa y CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago de la cantidad de 250,00 euros más los intereses legales correspondientes desde el 2 de noviembre de 2015 sin imposición de costas a ninguna de las partes.
6. ESTIMO SUSTANCIALMENTE las acciones interpuestas por DÑA. Magdalena y DÑA. Rosalia y CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago a cada una de ellas de la cantidad de 250,00 euros más los intereses legales correspondientes desde el 2 de noviembre de 2015. CONDENO a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES al pago de las costas correspondientes a estas acciones.
Las cantidades debidas, en todos los casos, devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta su completo pago de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

