Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016100024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0195942

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 64/2015

Materia:Arbitraje

Demandante:D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

Demandado:D./Dña. Sebastián

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA

SENTENCIA Nº 24/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintitrés de febrero del dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de septiembre de 2015, fue presentada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de DÑA. Marí Juana ejercitando contra D. Sebastián acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 15 de junio de 2015, por D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés, árbitro único designado por la Junta de Gobierno del ICAM, expediente 6/2014/-Arb-H.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2015 fue registrada la demanda, y tras la subsanación de defectos procesales, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 21 de octubre de 2015. Emplazada la parte demanda, el 30 de noviembre de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 11 de diciembre, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, presentándose escrito el 8 de enero de 2016.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2016 se dio traslado a la ponente para la admisión de prueba, dictándose auto de fecha 20 de enero, y una vez practicada la prueba, por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero, se señaló como día de deliberación el 23 de febrero de 2016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante alega, como causa de nulidad del laudo arbitral de fecha 15 de junio de 2015, que en ningún momento se le ha notificado la providencia de 24 de marzo de 2015, convocando a las partes a la celebración de vista, ni el Laudo Arbitral, de fecha 15 de junio de 2015, de forma adecuada y con garantías, lo que le ha impedido defenderse, vulnerándose sus derechos constitucionales, por lo que alega que el Laudo es nulo por infringir las letras b ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje .

Por la demandada, como cuestión previa se alega caducidad de la acción, ya que el Laudo fue notificado a la representación letrada de la demandante el 23 de junio de 2015, mediante correo electrónico, el cual consta como leído el mismo día a las 16.19 horas, medio de notificación utilizado por la Corte de Arbitraje del ICAM, que fue aceptado por la demandante en la comparecencia de ambas partes celebrada ante el ICAM el 16 de noviembre de 2014, y la demanda de nulidad arbitral ha sido interpuesta el ante el TSJM el 14 de septiembre de 2015.

Lo primero que debemos analizar, dado que el Laudo Arbitral es de fecha 15 de junio de 2015, y este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: ' Salvo acuerdo en contrario de las partes... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.

Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).

Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).

Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .

SEGUNDO.- En el presente caso, la demandante, tras afirmar que no se la ha notificado el Laudo Arbitral en forma, ni alguna de las actuaciones practicadas en el procedimiento, en concreto la providencia de 24 de marzo de 2015, convocando a las partes a la celebración de vista -lo que constituye el objeto mismo de la acción de anulación-, pone de relieve, que ha tenido conocimiento de la existencia del Laudo Arbitral a través del correo electrónico del ICAM de fecha 15 de julio de 2015, tras haber enviado el letrado de la demandante, Iván Salvador Gil, otro correo al ICAM, con fecha 7 de julio, poniendo de relieve que no había recibido la notificación de la citación a la comparecencia ni del Laudo.

Tras la prueba practicada, consistente en cuanto al extremo analizado, en la documentación remitida por el ICAM del testimonio de las actuaciones originales que obran en la Secretaría del mismo, en relación con el expediente de arbitraje sobre honorarios profesionales número 6/14, queda acreditado que la aquí demandante tuvo conocimiento del Laudo Arbitral, no el 15 de julio de 2015 como apunta la misma, sino que tal y como indica la demandada, el 23 de junio de 2015 fue notificado el Laudo Arbitral mediante correo electrónico enviado a la dirección isalvador@salvadorwarden.com, a las 9.22 horas, el cual consta como leído el mismo día a las 16.19 horas, lo que a su vez acredita la demandada mediante certificación del Secretario del ICAM (doc.1).

La citada notificación, llevada a cabo a través de correo electrónico al Letrado Iván Salvador debe considerarse correctamente realizada, ya que conforme al artículo 5 de la Ley de Arbitraje , salvo que las partes acuerden otra cosas ' será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado'; y, en este caso, según el expediente arbitral y el documento nº 2 de la contestación a la demanda, en la comparecencia llevada a cabo el día 19 de noviembre de 2014 ante D. Ignacio Coloma Garrido, Secretario de la Corte de Arbitraje del ICAM, en la que se encontraban presentes D. Sebastián - demandante en el arbitraje-, y Dª Marí Juana -demandada-, asistida del letrado D. Iván Salvador Gil, al cual apodera la misma tan ampliamente como en derecho sea necesario para que le represente en el procedimiento arbitral, en cuyo punto Tercero se establece que 'A efectos de notificaciones las partes comparecientes designan los domicilios que a continuación se expresan, admitiendo que tales notificaciones puedan realizarse por correo electrónico: ..... Dª Marí Juana , el despacho profesional del letrado D.IVAN SALVADOR GIL, en C/Cartago nº 2...y correo electrónico isalvador@salvadorwarden.com'.

Además, tal y como indica el art. 162 de la LEC : '2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución.'

En consecuencia, si el medio de notificación utilizado por la Corte de Arbitraje del ICAM -en todo el expediente arbitral, como se desprende del mismo-, ha sido el correo electrónico, medio de notificación que fue aceptado por la demandante en la comparecencia de ambas partes celebrada ante el ICAM el 16 de noviembre de 2014, y remitido el Laudo Arbitral para su notificación al Letrado D. Iván Salvador Gil mediante correo electrónico enviado a la dirección del mismo, el día 23 de junio de 2015, el cual consta como leído, y no notificado por el receptor, ni acreditado, ningún fallo del sistema, si la demanda de nulidad arbitral ha sido interpuesta el ante el TSJM el 14 de septiembre de 2015, lo ha sido por tanto transcurridos más de dos meses , y fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta, por caducidad de la acción de anulación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , por la desestimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las costas del procedimiento a la demandante, al haber sido rechazadas sus pretensiones

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de DÑA. Marí Juana contra D. Sebastián acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 15 de junio de 2015, por D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés, árbitro único designado por la Junta de Gobierno del ICAM, expediente 6/2014/-Arb-H, por caducidad de la acción; con imposición de costas a la demandante.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.


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