Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 853/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100024
Núm. Ecli: ES:APM:2017:336
Núm. Roj: SAP M 336:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0216340
Recurso de Apelación 853/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1704/2012
APELANTE::D./Dña. Moises
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
APELADO::D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 24/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1704/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de D. Moises apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN y defendido por Letrado, contra D. Ovidio apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de D. Moises , absuelvo de ella al demandado D. Ovidio , todo ello con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2017.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en todo lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.Por don Moises se presenta demanda de juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de 40.175,45 euros contra don Ovidio , en base a la omisión de la diligencia debida por parte de éste en la prestación de sus servicios profesionales como abogado.
Tras denegarse judicialmente la intervención provocada de la compañía de seguros solicitada por la parte demandada, oponerse ésta a la demanda en su contestación y seguirse los trámites procesales de rigor, el Juzgado dicta sentencia desestimando dicha demanda con imposición de costas al demandante, en base a determinadas consideraciones de las que se hará menciónut infrapor su relación con la presente apelación.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente, debiendo puntualizarse que los mismos no se enuncian en modo alguno, limitándose el escrito refutatorio a su planteamiento directo sin expresión previa y concreta de su relación con algún defecto legal o procesal, lo que quebranta el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .
SEGUNDO.Parece alegar la parte apelante en primer lugar la supuesta falta de motivación de la resolución judicial.
El motivo debe desestimarse.
La STC 9/2015, de 2 de febrero , afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales ``no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicialÂ?Â? (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser ``apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judicialesÂ?Â? impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que ``el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia materialÂ?Â? ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2)'.
Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, y el hecho de que omita determinados particulares alegados por la parte demandante no deriva en falta de motivación alguna, ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
Evidentemente, el Juzgadora quoha centrado su pronunciamiento en el aspecto más relevante alegado en la demanda, cual era la supuesta falta de diligencia profesional del demandado por no proponer la ratificación del informe médico que hubiera evitado según dicha demanda la prescripción acogida en el procedimiento del que éste trae causa. El hecho de que el Juez de instancia no se refiera expresamente al tema de la aparente presentación extemporánea de la demanda origen de ese proceso anterior por parte del letrado demandado, ha de entenderse que se debe a la circunstancia de encontrarse implícita esta cuestión en aquella otra, y, por tanto, integrarse en una respuesta tácita, que, además, en el supuesto caso de haberse obviado de la manera más absoluta -que no ha sido así-, carecería de relevancia material alguna, pues de haber sido considerada en la decisión no hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado, según la doctrina jurisprudencial invocadaut supra.
Efectivamente, no puede apreciarse la extemporaneidad aludida desde el momento en que el demandado presentó aquella demanda dentro del plazo prescriptivo que le permitía la sanidad certificada en el informe médico que se adjuntó a la misma. De esta forma, el alta clínica determinada en ese dictamen era de fecha 25 de octubre de 2007 (documento número 4 del grupo documental 1 del escrito rector del presente procedimiento) y la demanda se interpuso el 20 de octubre de 2008 (documento número 1 del grupo documental 1 del escrito rector del presente procedimiento), es decir, antes del trascurso de un año. No puede entenderse, como lo hace el recurso, que el alta médica se produjera el 7 -no el 10- de septiembre de 2007 (documento sin número del grupo documental 1 del escrito rector del presente procedimiento) cuando el propio actor reconoce que fue tratado con posterioridad por el médico autor del informe y la sanidad refrendada por el mismo fue del día 25 de octubre siguiente, máxime si tenemos en cuenta que en la demanda de este proceso ni siquiera se recoge la extemporaneidad en relación a la fecha de septiembre, sino a la de octubre, como se desprende de su simple lectura, lo que desbarata los propios planteamientos del demandante y el razonamiento impugnativo actual que deviene novedoso. Así, el debate queda reducido a la cuestión de la oportunidad o no de la ratificación de dicho dictamen, que es en lo que se centra la sentencia impugnada.
TERCERO.Parece también alegar la parte apelante un supuesto error judicial en la valoración de la prueba testifical.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales correspondientes, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida, por lo que ahora interesa, a las declaraciones de testigos - artículo 376 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
De este modo, la denuncia sobre la falta de imparcialidad del testigo doctor Luis María , a la sazón médico suscribiente del informe referido en el anterior fundamento de derecho, en base a una supuesta relación de amistad con el demandado, no resulta de recibo a efectos jurídicos, pues, en razón del interrogatorio efectuado al mismo, ni ha quedado constatada fehacientemente dicha relación -que, además, habría de ser íntima ( artículo 367.1.5.º de la LEC ) y el quebranto de la imparcialidad que podría suponer ( artículo 367.2 del mismo texto legal ), ni tampoco se ha propuesto la tacha del testigo en tiempo y forma por la parte actora ( artículos 377 y siguientes de la citada ley adjetiva).
Por otra parte, en cuanto a la aparente falta de veracidad de lo manifestado por dicho testigo al afirmar que 'estaba convocado a juicio', refiriéndose al procedimiento anterior, cuando en realidad no fue propuesta su declaración por el demandado en ese proceso, no puede decirse en modo alguno que esa manifestación sea incierta, ya que evidentemente era consciente de que el letrado quería llamarle y llevarle a juicio (al tratarse de una prueba de parte, sin que tuviera que ser citado necesariamente por el órgano judicial), y si el abogado no lo hizo al final fue por su directa oposición al no haberle sido abonados sus honorarios por el demandante, según queda meridianamente constatado en su testimonio. De esta forma, aquella expresión no falta a la verdad en atención al contexto antedicho, sin que pueda estarse a su literalidad jurídica.
Resulta evidente que si el médico no compareció en el juicio de aquel procedimiento fue porque no se propuso su declaración por el demandado, pero esta falta de proposición se debió, según se ha dicho, a la propia oposición de ese profesional a acudir a la comparecencia por no haberle sido pagados sus haberes. Del referido impago nada se dice en el recurso porque ha quedado acreditado que la intención -de puño y letra- del actor era pagar solamente 'siempre que se gane dicha demanda' (documento número 3 de la contestación). En este sentido, el dato de que el demandado, después de no haberlo hecho por esa causa, intentara proponer extemporáneamente la declaración del doctor Luis María , aparte de no venir documentado fehacientemente y sí sólo adverado testificalmente (por las manifestaciones del señor Juan Ignacio , abogado de la parte contraria entonces), no supone necesariamente, ni en modo alguno, la concurrencia de la negligencia que se le imputa, pues no queda acreditado mínimamente que ese actuar se debiera a una mala praxis profesional inicial (que no podía reputarse así al venir justificada como se ha dicho), sino que bien pudo responder a cualquier otro factor ajeno de oportunidad práctica.
Además, que la sentencia del procedimiento originario llegase a las conclusiones que llegó, no quiere decir que fuesen las únicas a las que pudiera haber llegado. Efectivamente, aparte del juego de palabras, ha de entenderse que el informe médico, a pesar de su impugnación y no ratificación en juicio, era susceptible legalmente de valoración como una prueba meramente documental -lo que no se tuvo en cuenta-, al menos para no dar por buena una prescripción que como instituto jurídico ostenta jurisprudencialmente naturaleza restrictiva 'por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos' ( STS de 7 de julio de 1983 ). Esta apreciación pudo hacerse valer en apelación, pero contra la citada resolución judicial no se interpuso recurso alguno por voluntad del ahora apelante, como queda constancia en las presentes actuaciones. En definitiva, lo acordado en aquella sentencia y su posterior firmeza no es fruto de la actuación -justificada- del abogado, sino del criterio seguido por la Juzgadora de entonces -de entre los que podían jurídicamente desarrollarse- y del aquietamiento de la parte que vio desestimadas sus pretensiones. Así, el resultado de esa resolución judicial y los motivos por los que se llegó al mismo no determinan necesariamente la indiligencia ahora denunciada, pues, por un lado, el actuar del letrado estaba justificado como venimos diciendo, y, por otro, aquel resultado fue consentido por el supuesto perjudicado, no concurriendo entonces el requisito de la culpa y desvirtuándose sobremanera el del daño propiamente dicho.
De todas formas, en el cumplimiento de su labor técnica todo abogado viene amparado por los principios de libertad e independencia a que se refieren los artículos 542.2 de la LOPJ , 33.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y 2 y 3 del Código Deontológico de la Abogacía Española, sin que resulte dable injerencia alguna en el modo de plantear la defensa que tenga encomendada, salvo que se deduzca claramente la existencia de un error o falta de diligencia determinante en su actuar profesional, cosa que no ha quedado constatada en los presentes autos, como hemos visto.
CUARTO.Parece alegar igualmente la parte apelante un nuevo error en la valoración de la prueba así como infracción de doctrina jurisprudencial.
Estos motivos deben estimarse.
Efectivamente, aunque la sentencia impugnada afirme que 'no acredita la actora no sólo haber entregado al letrado demandado aquella documentación que fundamentara la realidad del tratamiento recibido con posterioridad a la fecha del 17 de septiembre de 2007, fecha del alta laboral, a fin de poder aportar dicho letrado al juicio dicha justificación, ni que esta documentación siquiera existiera en la realidad', no puede obviarse -aparte de que la fecha del alta es el 7 de septiembre y no el 17- que el tratamiento recibido tras el alta queda suficientemente acreditado con la aportación, tanto en el anterior proceso como en éste, del informe médico del doctor Luis María , donde consta el mismo, según es de comprobar con su mera lectura.
Por otra parte, aunque también se recoja en la sentencia recurrida que 'bien se pudo considerar aplicable por el tribunal el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del CC para la responsabilidad contractual, dada la relación interpartes', lo cierto es que, habiéndose accionado entonces por responsabilidad extracontractual, no hubiera resultado dable jurídicamente alterar lacausa petendini el ámbito del debate al socaire del principioiura novit curia, enjuiciando el asunto por responsabilidad contractual, pues ello habría integrado una clara indefensión para la parte perjudicada por el cambio, como viene reconocido pacíficamente por la jurisprudencia ( SSTS 18 de octubre de 1995 y 26 de diciembre de 1997 , por todas).
La asunción de estos motivos conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, pero no altera el signo de la resolución de instancia, como hemos visto.
QUINTO.Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, no procede condenar en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de don Moises , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de procedimiento ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid bajo el cardinal 1704/2012, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0853-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 853/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

