Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 678/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100021
Núm. Ecli: ES:APM:2017:514
Núm. Roj: SAP M 514:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0106128
Recurso de Apelación 678/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1007/2014
APELANTE::STILITALIA INTERNATIONAL SRL
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
APELADO::NICOTINA SA
PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
SENTENCIA Nº 24/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1007/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 678/16, en el que han sido partes, como apelante STILITALIA INTERNACIONAL SRL que estuvo representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado D. José Colls Alsius; y como apelados NICOTINA SA representado por la Procuradora Dª Sonia López Caballero y asistido del Letrado D. Alfredo Rios Urbina.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación deSTILITALIA INTERNACIONAL SRL contra NICOTINA S.A.y con estimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a la ACTORA a que satisfaga a la DEMANDADA la cantidad de 9.181,07 euros, así como los intereses legales de esta cantidad, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante con traslado a la adversa y oposición al mismo y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2017 , se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de STILITALIA INTERNACIONAL SRL contra NICOTINA SA en reclamación de cantidad que manifiesta el actor le falta por cobrar como resto de precio resultante de compraventa de tejido realizada por la parte demandada para la confección de abrigos. Se opone la parte demandada y formula reconvención alegando el mal estado de la partida siendo inútil para su finalidad y solicita la devolución del precio pagado por el incumplimiento pleno del actor por inhabilidad del objeto por entrega de cosa distinta.
SEGUNDO.-La Sentencia de 18 de abril de 2016 , desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención formulada condenando al actor al abono de la cantidad de 9.181,07 euros, considerando encontrarnos en un típico supuesto de 'alliud pro alliud' por entrega de cosa distinta considerando como probado y acreditado que el tejido que se suministró era defectuoso, que se trataba de una partida defectuosa haciéndola inhábil para el destino que se suministró.
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se formula recurso de apelación por la parte demandante y se solicita la revocación de la Sentencia y solicita la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional , como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba por considerar que el tejido cumplía con las exigencias de calidad debiendo pagar el precio acordado; en segundo lugar se alega error en la valoración en la aplicación del derecho alegando no haber aplicado el art. 342 CCom alegando la prescripción de la acción conforme el referido precepto y alega la indebida aplicación de la doctrina 'alliud pro alliud' al suponer la resolución del contrato con devolución de prestaciones no ofreciendo la devolución del tejido y siendo imposible su devolución.
CUARTO.-Primer motivo de recurso error en valoración de la prueba.- Se debe mantener la acertada valoración, ponderación y estudio realizado en Primera Instancia del material probatorio por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio que no puede ser sustituida por la valoración que realiza la parte recurrente que se desestima. Se considera que no existe arbitrariedad en la valoración probatoria, ni resulta la misma irracional o ilógica, se considera que se valora la prueba conforme las reglas de la sana crítica, especialmente lo referente a los informes periciales que son de especial trascendencia para fijar si estamos o no estamos ante una partida defectuosa de tejido. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar sus conclusiones. Se considera que los criterios usados y argumentados se ajustan a la sana crítica y lógicas conclusiones del contenido del material probatorio y no son ilógicos ni irracionales sino que responden a criterios racionales, ponderados y lógicos no revisables. La prueba practicada ha consistido en prueba documental y pericial. En el acto de juicio se practicó como prueba esencial en relación a la calidad del tejido la ratificación de informe pericial judicial y ratificación por videoconferencia del informe pericial de Aitex. Todas las conclusiones parten de las distintas interpretaciones de su contenido , tanto los testigos como los peritos son sometidos a un detallado interrogatorio de las partes, tras el contenido de los referidos informes y extenso y detallado interrogatorio se debe confirmar las conclusiones y valoraciones del Juez de Primera Instancia que recoge tras su análisis y contraste las conclusiones del perito judicial en el sentido de considerar que estamos ante una partida de tejido defectuosa por la existencia de defectos en su acabado en cuanto al 'pilling'. La parte demandante hace una interpretación parcial, sesgada y carente de apoyo del informe pericial judicial que no puede ser aceptada. La parte demandante pretende rebatir el informe pericial judicial con meras alegaciones del Sr. Letrado y con una interpretación interesada del informe pericial. La forma de rebatir un informe pericial es con otro informe pericial y por la parte demandante no se aporta en forma. El informe aportado por la parte actora no puede tener valor probatorio pues habiendo sido impugnado no ha sido ratificado en juicio y no se ha traído a juicio al perito para someterlo a contradicción y en su caso ratificar o modificar su informe. La forma de rebatir un informe pericial es con otro informe pericial contradictorio y no con interpretaciones contrarias a lo que concluye de forma clara y a lo que en juicio ha expuesto y ha explicado el perito. Existen en autos tres informes periciales, uno aportado por la parte actora, otro aportado por el demandado y un tercero el informe pericial judicial. Se debe excluir de valoración tanto el informe pericial de la parte actora al no haber sido ratificado en juicio, como también se debe excluir el informe pericial de la parte demandada al haber sido impugnado por la parte actora ante las diferencias de composición. Se debe estar por lo tanto como prueba esencial y objetiva al informe pericial judicial que es recogido en sus conclusiones por el Juez de Primera Instancia. Es el objeto del informe pericial determinar si el tejido presenta o no defectos de acabado. Del informe pericial el perito judicial concluye que se trata de una partida defectuosa por defectos de acabado en relación al 'pilling', explica las distintas pruebas y sistemas utilizados para llegar a tal conclusión. No es relevante que el Letrado comparta o no estas técnicas utilizadas siendo los conocimientos técnicos del perito los que deben determinar las pruebas a realizar más adecuadas. Tampoco es relevante la interpretación parcial que hace el Letrado de los datos pues lo relevante es la interpretación de los datos que realiza el perito judicial conforme los conocimientos de su ciencia y desde la objetividad del perito judicial. Se explica por el perito judicial que los resultados en los que se marca cuatro que pretende utilizar el demandante en su favor no sustentan la versión actora sino por el contrario refuerzan la versión del demandado. Señala como tales resultados van precedidos de una perdida de lana y de un cambio de aspecto del tejido (se indica con asterisco), por lo que las primeras son defectuosas por 'pilling' y las segundas por cambio de aspecto y aparecer marcas (ya consumida la lana con menos 'pilling' pero con marcas en la prenda). Así se indica tanto al folio 379 como al folio 387 y explica los posteriores resultados a 1800 ciclos también como conclusiones al folio 391 como del desgaste de la prenda. Respecto al informe de Aitex se explica también que se produce el cambio de composición como partida defectuosa y no homogénea. Sin embargo, siendo el objeto del procedimiento si la partida era o no defectuosa se deberá estar a las conclusiones del perito judicial como más independiente a cuyos efectos se ha designado.
Lo anterior es compatible también con los problemas de tiempo que tenía la parte actora. El actor manifiesta en sus emails doc 11 'como comprenderás un tejido que vale casi 11€, no puede ser enviado con ningún defecto'. En el doc. 13 el actor manda email en el que manifiesta 'no pudo salir el viernes.....ya que tampoco estaba perfecto..........Entiendo que esto es un retraso importante, pero es un problema con el acabado del tejido, y es preferible mandarlo un poco más tarde y bien, que enviarlo pronto y hecho una mierda..' La parte actora tenía un retraso considerable teniendo en cuenta el destino de la partida, y se veía en la necesidad de acabar la entrega siendo que se retrasaba por problemas en el acabado del tejido, como expone en sus emails. Con el tiempo resultará que esos problemas de acabado (que ya conocía) no se habían solucionado y se entrega la partida con los problemas que después surgieron. Resultando no discutido y resulta de la declaración del testigo Don Bartolomé representante de Stilitalia que la actora conocía que era para Pedro del Hierro, marca que es propiedad de Cortefiel, y que conocía que era para confeccionar abrigos de Pedro del Hierro. Manifiesta que Stilitalia tiene relación directa también con Cortefiel y conoce su funcionamiento. Manifiesta que el tejido de 11 euros (como dice también en un email) es tejido da buena calidad y se comprometieron a mandarlo en buenas condiciones, manifestando el testigo que no sabe cuál fue el problema. Que se mandó una primera muestra para hacer una prenda pero que en esa no se hace análisis. Se hace el análisis en posterior muestra de producción. Muestra que por el retraso, en este caso, no se mandó, no pudiendo hacer las pruebas se cortó sin pruebas, de forma que cuando vinieron que no pasaba tuvieron que pedir otro tejido a otra empresa. La testigo Mónica que era trabajadora de Nicotina así lo explica. Manifiesta que el tejido salió mal y hubo que pedir otro tejido, que no se recibió adelantó de producción y lo tuvieron que sacar del rollo para analizar. Se recibieron tres pedidos de 800 mts, 500 mts y 300 mts. El tejido tuvo que ser cortado pues no daba tiempo a esperar a las pruebas, en el documento número 11 se asegura por la actora que se manda con calidad y sin defectos. Existen retrasos se entregan 842 metros el 18 de octubre de 2013, 405 metros el 22 de octubre de 2013 y 600 metros el 25 de octubre de 2013, retraso que se muestra como relevante al no ser la fecha pactada y comprometer las entregas al tratarse, como conocía la actora, de abrigos para la temporada, siendo el tiempo un elemento esencial. El documento 17 da como resultado NO PASS con fechas 30 de octubre y 5 de noviembre de 2013, el doc. 18 da resultado NO PASS con fecha 14 de noviembre y 22 de noviembre de 2013, al folio 206 doc . 25 la parte intenta alcanzar un acuerdo evitando litigios sin que pueda suponer actos propios de reconocimiento de posición contraria, sino que denota la buena voluntad del demandado para evitar litigios y gastos de abogados y judiciales. El perito judicial ilustra su informe con fotos (folio 384) que son claras y explica (folio 391) la aparición de cambio de aspecto cuando termina el 'pilling' de consumir la lana como mecanismo que ratifica el carácter defectuoso.
El demandado tiene que encargar a otro la tela que ya tiene cortada, no tiene ningún beneficio en rechazar la tela del actor, por el contrario, tiene perjuicio económico y comercial ante Cortefiel por el retraso al tener que empezar desde cero. No existe en el demandado actos propios, no resultando los mismos acreditados ni de los emails que intentan llegar a un acuerdo, ni del hecho de cortar la tela. Tampoco existe actos propios en el pago parcial de la partida de tela tras aparecer los defectos, pues resulta que se trata de un pago anterior mediante un efecto mercantil pero que se presenta al cobro con posterioridad. Resulta así que la actora conoce que se trata de 1.000 abrigos para Cortefiel a entregar el 6 de noviembre y se contrata 800 metros tejido Corinlux black a entregar el 1 de octubre, 500 metros tejido Corinlux Black a entregar el 15 de octubre y 600 metros Corinlux Camel a entregar el 15 de octubre. El precio total es de 20.581,25 euros de los que están abonados 9.581,07 euros y restarían por abonar 10.755,18 euros. De actuaciones y del informe pericial judicial resulta que estamos ante partida defectuosa inhábil para el destino que se contrató. No se encarga partida genérica de tela que pueda destinarse a otros fines, se pide partida concreta para una finalidad concreta, la confección de 1.000 abrigos Cortefiel, no siendo adecuada para tal finalidad la partida y por lo tanto siendo totalmente inhábil al no ser útil para el único fin que se contrató el suministro. La tela está en la nave a disposición del actor según manifiesta el demandado.
Se debe confirmar del estudio de los anteriores elementos las conclusiones de la Sentencia de Primera Instancia. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de Primera Instancia , ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla.
QUINTO.-Error en la aplicación del derecho del art. 342 CCom y en la aplicación de la doctrina de 'alliud pro alliud'.Debe ser igualmente rechazado este motivo de recurso. Queda acreditada un contrato de suministro y compraventa mercantil. Resulta igualmente que tras una primera disconformidad del demandado sobre la calidad de la mercancía la pone a disposición del demandante por los defectos que presenta. El corte de la misma se debe y es imputable no a negligencia que dé lugar a una distribución de responsabilidad como pretende el actor ante el ofrecimiento de un acuerdo por el demandado. El corte de la tela es imputable al retraso, retraso que fue tolerado y aceptado porque iba acompañado con los emails del actor que unían el retraso a una partida en perfectas condiciones, así para el demandado el retraso se compensaba con la seguridad que le ofrecía el demandante de partida en perfectas condiciones por lo que podía acelerar el proceso en los análisis. El actor manifiesta en sus emails doc 11 'como comprenderás un tejido que vale casi 11€, no puede ser enviado con ningún defecto'. En el doc. 13 el actor manda email en el que manifiesta 'no pudo salir el viernes.....ya que tampoco estaba perfecto...Entiendo que esto es un retraso importante, pero es un problema con el acabado del tejido, y es preferible mandarlo un poco más tarde y bien, que enviarlo pronto y hecho una mierda..' Así el corte del producto es imputable a la falta de muestra de producción, al retraso del actor y a la seguridad dada por el actor de que el producto se manda en perfecto estado y que por eso es se produce el retraso. Por lo que se acepta el retraso en atención a la agilización que supone la seguridad del buen estado. Resultando que nos encontramos ante una compraventa mercantil se centra la cuestión en determinar y valorar en primer lugar si estamos ante un saneamiento de vicios externos, de vicios internos o ante un supuesto de entrega de cosa distinta. Conforme a la disposición contenida en el artículo 336 del Código de Comercio , el comprador que no formule la oportuna protesta al tiempo de recibir las mercancías o, en el caso de hallarse enfardadas o embaladas, dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, no tendrá acción contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías. Y conforme el art. 342 CCom el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida , dentro de los treinta días siguientes a la entrega, perderá todo derecho y acción a reclamar por esta causa al vendedor. En el presente caso el demandado no formuló la oportuna protesta ni reclamación en plazos legales siguientes a la recepción , por lo que le ha quedado vedado el derecho tanto a reclamar como a ser resarcido por los vicios ocultos o externos. Sin embargo, en el presente procedimiento no se reclama por vicios ocultos o externos, no se ejercita la referida acción de forma ni principal ni subsidiaria, por lo que los plazos apuntados son irrelevantes, pues es objeto del procedimiento acreditar la acción en base a la doctrina de 'alliud pro alliud' , siendo que de estimarse prosperará la reconvención y en otro caso se desestimará al no reclamarse vicios ocultos para los cuales en todo caso los plazos habrían transcurrido. En este ámbito es doctrina reiterada de la Sala Primera (SS 6 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1998 ) , que el Código de Comercio impone unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil, es decir la necesidad de que el vendedor pueda, en un plazo breve, dar por concluida la operación mercantil realizada. Si más adelante se observa que la mercancía vendida no es de calidad o no da el resultado que el comprador esperaba, ello puede tener sus efectos en el ámbito comercial, pero ya no tiene efectos jurídicos sobre la perfección del contrato. Sin embargo es también cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos de entrega de una cosa distinta, es decir, cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, en cuyo caso autoriza el Tribunal Supremo a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (Art. 342.El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor); y acudir a la aplicación de la dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Esta doctrina jurisprudencial reiteradísima respecto de las compraventa civiles ( SS TS 30/11/71 , 21/4/76 , 23/3/82 entre otras), se ha aplicado también en compraventas mercantiles ( SS TS 30/10/84 , 1/3/91 y 28/2/92 ) . Se debe establecer también como no controvertido que la oposición que se ejercita por la demandada se basa y se reclama no en atención y fundamento en los vicios de la cosa sino de entrega de una cosa distinta. Del análisis de las actuaciones resulta que en el caso de autos, nos encontramos, ante un supuesto de absoluta diversidad, que supone la inaplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 CCom ; pues todo defecto de calidad o vicio interno podrá ser también calificado de falta de cumplimiento contractual en caso de total disparidad. Como se ha expuesto en autos, consta que lo entregado fue cosa distinta a la encargada o comprada; se prueban y acreditan deficiencias y defectos del acabado del tejido, que no fueron finalmente solucionadas pese al retraso para solucionarlo. No es obstáculo a lo anterior la no condena en Sentencia a la devolución de la mercancía, pues se ha ofrecido por el demandado al actor estando a su disposición no siendo necesaria una condena expresa. Tampoco se ha solicitado por el demandante, siendo hecho discutido que el actor no quiere recogerla al estar cortada. En todo caso no estamos ante un típico supuesto de reclamación de saneamiento por vicios ocultos, para los que el Código de Comercio (que los denomina vicios internos), en el artículo 342 , señala el plazo de 30 días siguientes a la entrega para hacer la reclamación, perdiendo en caso contrario toda acción y derecho a repetir por esta causa al vendedor. Resulta claro que se debe analizar y estamos ante un supuesto de entrega de cosa ajena resultando evidente que en todo caso nos encontraríamos ante un supuesto de absoluta diversidad y en un supuesto de total inhabilidad para la finalidad. Siendo que constan por la actividad probatoria de la parte demandada cuales son las deficiencias y defectos de acabado que hacen la partida inútil para su destino y resultando que si fue cortado solo es imputable al actor que no mando muestra de producción, que aseguró y afirmó una partida en buen estado y que conocía la necesidad de cortar al ser el objeto la entrega de abrigos de temporada a Cortefiel. Resulta que nos encontremos ante un supuesto de absoluta diversidad que es el único motivo a analizar al no haber usado los efectos de los arts. 336 y 342 CCom . De este modo procede confirmar la estimación de la demanda reconvencional y la desestimación de la demanda principal. Se entiende correctamente aplicada la doctrina de 'alliud pro alliud' que se traduce en la condena a la devolución del dinero o precio pagado , no siendo discutido que la mercancía está a disposición del actor para retirarla. No se muestra como necesario o determinante la expresa declaración de resolución del contrato en Sentencia, fijándose sus efectos y la cuantía como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que es también causa de resolución del contrato.
SEXTO.-Se debe mantener como ajustada la aplicación del derecho y como lógica y adecuada la valoración probatoria que lleva al Juez de Primera Instancia desde su posición privilegiada de inmediación directa a tener por acreditado el incumplimiento del demandado. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla. Sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así de la prueba practicada se puede tener por acreditada la versión de la parte demandada. Así procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por STILITALIA INTERNACIONAL SRL contra la Sentencia de fecha 18 DE ABRIL DE 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

