Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 723/2015 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100023

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1439

Núm. Roj: SAP M 1439:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0247210

Recurso de Apelación 723/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2013

APELANTE::D. /Dña. Jose Daniel y D. /Dña. Marí Trini

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO::SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINAN

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 467/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados y demandantes reconvencionales: D. Jose Daniel y Dª. Marí Trini , y de otra como Apelado-Demandante y demandado reconvenido: Santander Consumer EFC S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Collado Villalba, en fecha 28 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., contra D. Jose Daniel y DOÑA Marí Trini debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.846,07 euros más los intereses legales computados desde el 12 de julio de 2013 hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, estimando parcialmente la reconvención formulada por DON Jose Daniel y DOÑA Marí Trini contra SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., declaro nula y por tanto inexistente la clausula 5ª del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 7 de abril de 2011, referida al pago de intereses de demora, absolviendo a la reconvenida del resto de pedimentos frente a ella aducidos, sin pronunciamiento condenatorio en relación con las costas de la instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la entidad Santander Consumer EFC S.A formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jose Daniel y Dª Marí Trini interesando se les condenara al pago de la suma de 9.846,07 € que mantenía le adeudaban, al haber dejado de abonar las cantidades convenidas para la amortización de un préstamo a su favor concedido, con fecha 7 de Abril de 2011, habiendo procedido conforme a lo pactado a dar por vencido anticipadamente él mismo, sin que en la suma reclamada se incluyera cantidad alguna como carga financiera.

D. Jose Daniel y Dª Marí Trini se personaron en las actuaciones oponiéndose a las pretensiones frente a ellos deducidas, indicando que el contrato de préstamo a que se refería la actora en su demanda en fundamento de sus pretensiones se había convenido para refinanciar un préstamo anterior, al no poder hacerse cargo del pago de las cuotas, habiendo tenido que aceptar por ello un interés remuneratorio muy alto, señalando que su voluntad había sido pagar, como lo acreditaban los ingresos efectuados para el pago de lo debido, indicando que estos ingresos no habían sido tenidos en cuenta por Santander Consumer a la hora de determinar la cantidad por ellos debida, formulando a su vez demanda reconvencional con el fin de que se determinara la nulidad de una serie de cláusulas contenidas en la póliza de préstamo fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda, como eran la referida a los intereses, por considerar que el interés remuneratorio era absolutamente desproporcionado, siendo en todo caso abusivos los intereses de demora pactados, indicando que igualmente consideraban nula la cláusula referida al vencimiento anticipado, sin que desde luego fuera válida la cláusula que permitía a Santander Consumer la liquidación unilateral de la deuda, criticando la conducta de tal entidad al no haber evaluado conforme debía haber hecho su situación y estado de solvencia, habiendo procedido a la concesión de un préstamo no responsable.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar la demanda formulada por Santander Consumer EFC S.A, estimando parcialmente las pretensiones deducidas por los Sres. Jose Daniel Marí Trini en su demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su desacuerdo estos últimos por considerar que el Juzgador había incurrido en un error material, y ello en tanto que habiendo reconocido que ellos habían efectuado determinados ingresos para la amortización de lo debido, no obstante, les había condenado al total pago de lo reclamado sin descontar ingresos posteriores al momento en que se efectuó por Santander Consumer la liquidación de lo que decía adeudaban, entendiendo que la resolución dictada incurría en incongruencia interna, ya que tras haber declarado el Juzgador la nulidad de la cláusula referida a los intereses moratorios por considerar eran abusivos, lo que no cabía es que se olvidara de los efectos que tal nulidad conllevaba condenándoles al abono de los intereses del art 1108 del Código Civil , y tras señalar que deberían declararse nulas otras cláusulas, como la referida a la liquidación unilateral de la deuda y la de los interés remuneratorios que señalaron que desde luego sin ningún esfuerzo debían considerarse como usurarios, terminaron indicando que desde luego la entidad prestamista no había cumplido con sus obligaciones al no evaluar la solvencia de los prestatarios, debiendo en su caso ser privada del recibo de cualquier tipo de interés, como sanción a dicha conducta.

Ha devenido en todo caso firme el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de la condición o estipulación 5ª del contrato referida a lo abusivo de los intereses moratorios convenidos

SEGUNDO.-Vistos los términos en que se ha centrado la discusión en esta alzada debemos partir de la certeza de la póliza de préstamo concertada entre los ahora litigantes, con fecha 7 de Abril de 2011, que figura unida al folio 19 de las actuaciones.

En esta póliza se refleja que el nominal del préstamo objeto de la misma es la suma de 9.232,74 €, habiéndose pactado unos intereses remuneratorios de un 13,9622%, TAE 15,3325%, debiendo amortizarse la cantidad recibida en concepto de principal e intereses mediante el abono de noventa y seis cuotas con vencimiento desde el 1 de Mayo de 2011 al 1 de Abril de 2019.

En la estipulación sexta de esta póliza se convino que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por los prestatarios, y en especial 'la falta de pago de cualesquiera de las cuotas mensuales', facultaba a Santander Consumer para declarar vencido anticipadamente él mismo, recogiéndose en la misma estipulación que en este caso 'El importe de la deuda será el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas más el capital pendiente de las cuotas mensuales pendientes de vencer (según el plan de amortización anexo) a la fecha en que se efectúe la liquidación. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará un interés de demora al tipo señalado en la Condición General 5ª', estipulación ésta que además se refiere a la cuantía de los intereses moratorios en caso de impago.

Conforme se desprende del documento unido al folio 25 de las actuaciones Santander Consumer procedió a efectuar la liquidación de lo debido por los Sres. Jose Daniel Marí Trini , con causa en el contrato de préstamo a que nos hemos referido con fecha 3 de Junio de 2013.

De los documentos que obran a los folios 144 a 148 se desprende que los Sres. Jose Daniel Marí Trini efectuaron una serie de ingresos para amortizar parte de lo debido por ellos en base a la póliza de préstamo litigiosa, y ello con fecha 31 de Enero, 12 de Febrero, 15 de Abril, 30 de Mayo y 12 de Agosto de 2013, por importe de 50 € el primero de ellos, de 100 € los tres siguientes y de 150 € el último.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y si bien la representación de Santander Consumer EFC S.A en el acto de la Audiencia Previa señaló que los ingresos a que nos acabamos de referir habían sido tenidos en cuenta al efectuar la liquidación de lo debido por los Sres. Jose Daniel Marí Trini , lo cierto es que el último de ellos, concretamente el efectuado el día 13 de Agosto de 2013, por un importe de 150 €, difícilmente pudo ser tenido en cuenta al efectuarse la liquidación de lo adeudado por los ahora apelantes por parte de Santander Consumer EFC S.A, y ello teniendo en cuenta que tal ingreso se realizó por aquéllos en momento posterior a esta liquidación, que recordemos se practicó el día 3 de Junio de 2013.

Ahora bien, aun partiendo de ello, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda iniciadora de la litis, esto es el día 12 de Julio de 2013, la entidad en la litis actora mal pudo descontar la suma de 150 € a que nos hemos referido, en tanto que en ese momento no se había procedido a efectuar su ingreso por la parte ahora apelante a favor de Santander Consumer EFC S.A, de forma que quedando determinado lo que es el objeto de litigio con la presentación de la demanda, ello conlleva que aun cuando ciertamente deberá tenerse en cuenta el pago por los ahora apelantes efectuado el día 13 de agosto de 2013 en fase de ejecución de sentencia, no pueda ser otro el contenido de la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, en cuanto a que deben ser estimadas en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda principal, reiteramos que sin perjuicio de que el pago por los apelantes efectuado con fecha 13 de Agosto de 2013 deba ser teniendo en cuenta para descontarse del total a cuyo pago fueron condenados los mismos a satisfacer a Santander Consumer EFC S.A.

CUARTO.-Por otra parte, y en relación con lo que los ahora apelantes denominan como incongruencia interna de la sentencia, en tanto que habiendo sido declarada nula la cláusula referida al pacto sobre intereses moratorios, no obstante el Juzgador, olvidando los efectos de tal declaración, les ha condenado al pago de los intereses a que se refiere el art 1108 del Código Civil , entendemos que en este punto procede estimar el recurso de apelación por la representación de los Sres. Jose Daniel Marí Trini interpuesto.

En efecto, declarada la nulidad, por ser abusiva, de la cláusula referida a los intereses moratorios contenida en la póliza de préstamo objeto de ejecución, sin que en esta alzada se discuta ya en cuanto a tal declaración de nulidad efectuada en la resolución recurrida, el tema planteado se centra en los efectos que esta declaración de nulidad conlleva, cuestión ésta que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, siguiendo al efecto la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva 1993/13/CEE, y concretamente en la interpretación dada a lo establecido en el art 6, apartado 1 , de la misma.

Así nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 22 de Abril de 2015 (recurso de casación 2351/12 ), con cita de numerosas resoluciones del TJUE, ya indicó que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual declarada abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, de forma que el contrato subsiste sin otra modificación que la que resulte de suprimir las cláusulas del mismo que sean abusivas, en la medida en que conforme al derecho interno la persistencia del contrato sea posible.

Como se recuerda en esta sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2015 , 'El TJUE ha inferido esta solución de la previsión del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE , en relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces « para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores », al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esa razón, el TJUE, en el fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010 , declaró que « el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ».

2.- En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015 , asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33.

3.- El TJUE también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un tribunal español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank, párrafo 29, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11 , caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, párrafo 59, el TJUE declaró que el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula....'

Como refiere nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de Abril de 2015 , y ha reiterado en resoluciones posteriores como en sentencias de 25 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2658/13 ), o en las de 18 de Febrero y 3 de Junio de 2016 ( recursos de casación 2211/14 y 2499/14 ), '4.- La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.'

En estas resoluciones, recordando nuestro Alto Tribunal que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones, la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

Es precisamente por lo expuesto por lo que entendemos que no procede determinar el devengo de intereses moratorios de ningún tipo en el concreto supuesto que nos ocupa, siendo por ello por lo que en este punto debemos revocar la resolución adoptada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte apelante, referidas a que debió declararse la abusividad de la cláusula referida a los intereses remuneratorios de la póliza de préstamo litigiosa, por considerar que un interés de un 15,332% TAE era abusivo, pudiendo considerarse sin esfuerzo como usurario un interés como el convenido, así como en cuanto a la nulidad de la condición general sexta del contrato de préstamo litigioso en su vertiente, como indica, de la liquidación unilateral de la deuda impagada, debemos indicar que esta Sala considera acertada la resolución adoptada por el Juzgador de instancia no declarando nulas estas cláusulas.

En efecto, como se ha venido declarando de forma constante y reiterada por nuestro Tribual Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 2 de Abril y 8 de Septiembre de 2015 ( recursos de casación 2351/12 y 1687/13 ), así como en la de 25 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 2341/12 ), mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, 'la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ' abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'

En el concreto supuesto que tratamos no cabe duda que la condición particular que fija el interés remuneratorio en la póliza de préstamo litigiosa es absolutamente clara, superando todo control de trasparencia, por lo que sin necesidad de realizar otro tipo de consideraciones, y en base a los motivos expuestos no procedería sino que desestimáramos las consideraciones en este punto efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa; ahora bien, aquélla en tal escrito, aún cuando sea de forma meramente enunciativa indica que esta cláusula referida a los intereses remuneratorios no solo entiende que es abusiva, que ya hemos indicado que no lo es, sino que refiere que 'incluso podría ser calificada, sin demasiado esfuerzo, como usuraria'.

Pues bien, en este punto debemos indicar que si bien la Ley de Represión de la Usura ha venido configurándose como un límite a la autonomía negocial del art 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, habiendo venido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo mas reciente a interpretar, como se indica por ejemplo en la sentencia de 25 de Noviembre de 2015 , que anteriormente hemos citado, que para que pudiera considerarse abusivo un préstamo no era necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos a que se refería el art 1 de la Ley de Usura , siendo suficiente para que una operación crediticia pudiera considerarse como usuraria con que se dieran los dos requisitos previstos en el primer inciso del art 1, 'esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»', ello conllevaría en un supuesto como el que nos ocupa que debiéramos comparar el interés remuneratorio convenido en la póliza de préstamo litigiosa, no con el interés normal del dinero en el momento en que se concertó la misma, sino con el interés normal o habitual en ese tipo de operaciones, resultando que no existe en las actuaciones prueba de cual pudiera ser la medida de los intereses remuneratorios que en ese momento se vinieran pactado para operaciones crediticias como la convenida entre las partes en litigio, de forma que como lo que conllevaría la posible declaración como usurario del interés remuneratorio pactado no sería el que éste fue en su caso excesivo, sino el que fuera notablemente superior al interés del dinero y además desproporcionado con las circunstancias del caso, no constándonos prueba en las actuaciones de la que pudieran derivarse estas circunstancias, ello además de que nada se indicó en instancia en cuanto al posible carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, nos lleva a tener que desestimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, considerando plenamente acertada la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, entendiendo que desde luego no cabía considerar que fuera nula la cláusula referida a los intereses remuneratorios a satisfacer por los prestatarios en la póliza de préstamo que nos ocupa.

SEXTO.-Por otra parte, este Tribunal considera que la cláusula referida a la liquidación de la deuda a que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación, es igualmente válida, sin que proceda su declaración de nulidad por entender sea la misma abusiva.

Por una parte, conviene que recordemos a la ahora apelante, que la certificación acompañada por la parte actora con su demanda, no es sino un documento más de los acompañados por la misma para tratar de acreditar la certeza de las pretensiones deducidas por dicha parte procesal, sin que desde luego sea en base al mismo en el que la parte actora fundamentó sus pretensiones, que tienen su amparo en la existencia de una póliza de préstamo por ella concertada, como prestamista, con los demandados-demandantes reconvencionales, ahora apelantes, como prestatarios, en virtud de la cual los mismos, una vez recibida la cantidad convenida en la póliza de préstamo se obligaron a reintegrar a la entidad prestamista dicha cantidad con los intereses remuneratorios pactados, siendo en base a tal póliza y sobre la existencia del mencionado incumplimiento por los prestatarios con las obligaciones por ellos asumidas en los hechos en que Santander Consumer Finance EFC S.A fundamentó su demanda.

En todo caso, examinado el contenido de la póliza a que la parte apelante se refiere, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una póliza de préstamo, no podemos sino indicar que el hecho de que se pactara la posibilidad de liquidación de lo debido por la entidad prestamista no puede ser considerado como abusivo, en tanto que se trataría de determinar sin más una cantidad fácilmente liquidable, que no exige de especiales conocimientos financieros ni económicos, pudiendo realizarse mediante una simple operación aritmética la determinación de lo debido, teniendo en cuenta el tipo de operación crediticia convenido.

Es en base a lo expuesto y compartiendo con el Juzgador de instancia las consideraciones por él mismo efectuadas en la resolución recurrida en este punto, que hacemos nuestras con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por lo que no procede sino que igualmente desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

SÉPTIMO.-Por último debemos indicar en relación con las alegaciones efectuadas por los ahora apelantes en cuanto a la falta de cumplimiento por el prestamista, Santander Consumer, con su obligación de evaluar la solvencia del prestatario, y la consiguiente sanción que pretenden de que tal entidad se vea privada del cobro de cualquier tipo de intereses ante tal incumplimiento, que desde luego sus pretensiones, conforme a las previsiones actualmente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden prosperar.

Conviene recordar a los ahora apelantes que no compete a los Tribunales de Justicia la facultad de legislar ni de suplir cualquier fallo o laguna que pudiera existir en nuestro ordenamiento jurídico, viniendo los mismos sometidos al imperio de la Ley, debiendo interpretar, eso sí, las leyes vigentes conforme a las previsiones contenidas en el art 3 de nuestro Código Civil , siendo realmente importante en la interpretación que de las normas debamos efectuar la doctrina y jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo y desde luego por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que es Derecho de la Unión.

Como correctamente refiere la parte ahora apelante, en la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en el apartado 1 de su art 8 se dice, al referirse a la obligación de evaluar la solvencia del consumidor que 'Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación', señalándose en el art 23 de esta Directiva, bajo el título de 'Sanciones', que 'Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias'.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé cual sea la canción que deba imponerse a una entidad prestamista si la misma no cumpliera con su obligación de analizar la solvencia y circunstancias de un prestatario, no contemplándose desde luego en ninguna norma que la sanción ante este incumplimiento sea la de no abono de cualquier tipo de interés por los prestatarios afectados, no pudiendo pretender la ahora apelante que apliquemos analógicamente las previsiones legales de otros Estados miembros de la Unión Europea, como por ejemplo las del derecho francés.

No debe olvidar la ahora apelante que cada Estado miembro de la Unión Europea, dentro de que deba velar porque las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas en forma análoga a las del Derecho nacional, como de forma constante se ha venido indicando por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien igualmente mantiene que este tipo de sanciones deben tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, es desde luego libre para determinar cuál sea la sanción que entienda proceda en caso de infracción de normas del Derecho de la Unión.

Partiendo de ello, lo que no puede pretender la ahora apelante es sobre la base de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 27 de Marzo de 2014, en asunto C-565/12 , en la que se discute sobre si la sanción contenida en el artículo L. 311 9 del code de la consommation francés, cuya disposición transpuso al derecho francés la normativa contenida en el art 8 de la Directiva 2008/48 , es si la sanción prevista en dicho precepto es adecuada a las infracciones que castiga y si tal sanción supone un carácter disuasorio, pretender que las consideraciones realizadas por dicho Tribunal en relación con una disposición de un Estado miembro de la Unión Europea sean de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa, ni desde luego sirvan para suplir la falta de previsión de sanción alguna en nuestro ordenamiento jurídico respecto del prestamista que no analiza en debida forma las características y circunstancias de un prestatario en relación con la solvencia del mismo.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que, más allá de si Santander Consumer EFC S.A actuó en forma responsable en relación con el control de riesgo que una operación como la convenida para ella conllevaba, no cabe prosperen las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante, no pudiendo pretender en base a ellas el reintegro de las cantidades en concepto de intereses remuneratorios satisfechas por los Sres. Jose Daniel Marí Trini abonados.

OCTAVO.-En base a lo expuesto, entendemos que no procede sino que estimemos parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, en los términos indicados en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debiendo por ello revocar la sentencia dictada en el sentido de que la única cantidad a cuyo abono vienen obligados los Sres. Jose Daniel Marí Trini a la entidad en la litis actora no es sino la suma de 9846,07 €, sin interés moratorio alguno, debiendo tenerse en cuenta en fase de ejecución de sentencia el abono de 150 € por los mismos efectuado a favor de Santander Consumer EFC S.A en fecha posterior a la de presentación de la demanda.

NOVENO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermejo García, en nombre y representación de D. Jose Daniel y de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Collado Villalba, con fecha veintiocho de Julio de dos mil quince , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que no ha lugar al devengo de interés moratorio alguno en relación con la cantidad que los Sres. Jose Daniel Marí Trini deben abonar a Santander Consumer EFC S.A, manteniendo en lo demás lo acordado en la resolución recurrida, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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