Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 742/2015 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100015
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:15
Núm. Roj: SAP MU 15:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30015 41 1 2013 0002272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2013
Recurrente: Guadalupe
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: MANUEL FRANCISCO SAEZ AROCA
Recurrido: OCASO SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA, FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: FERNANDO SORO SANZ, VICENTE JOSE GARCIA GIL
SENTENCIA Nº 24/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 301/13 -Rollo nº 742/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Guadalupe , representado por el/la Procurador/a D. Juan E. Navarro López y dirigido por el Letrado D. Manuel Francisco Sáez Aroca, y como demandado Ocaso SA Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Catalina Abril Ortega y defendidos por el Letrado D. Fernando Soro Sanz y Santa Lucia Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Juana González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Vicente José García Gil. En esta alzada actúan como apelante Dª Guadalupe y como apelado Ocaso SA Cia de Seguros y Reaseguros y Santa Lucia Seguros SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 301/13, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de Dª Guadalupe contra Ocaso SA Cia de Seguros y Reaseguros así como contra Santa Lucia Seguros SA. Con imposición de costas a la parte demandante'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Guadalupe exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Ocaso SA Cia de Seguros y Reaseguros y Santa Lucia Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 742/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta. Denuncia como primer motivo error en la valoración de la prueba en relación con la falta de mantenimiento de las conducciones del desagüe general, dada la duración normal de este tipo de conducciones, tal como informó el perito judicial así como la ausencia de toda prueba sobre la falta de tal mantenimiento a cargo de la actora. En segundo lugar impugna la desestimación por falta de legitimación activa de la reclamación económica formulada pues existe una condena al pago de dicha cantidad a su vecina sin que sea necesario acreditar el citado pago. Considera que existe plena cobertura en ambas pólizas para el tipo de daños que se reclaman, al tratarse de daños por agua que están cubiertos por los seguros contratados. Finalmente niega que esté probado la existencia de ningún siniestro en mayo de 2010, hecho que constituye la base para justificar el defectuoso mantenimiento y el conocimiento por la actora del mal estado de las conducciones.
Por las aseguradoras Ocaso y por Santa Lucia se oponen en sus respectivos escritos al recurso de apelación presentado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia. Por las citadas aseguradoras se afirma que la falta de mantenimiento fue reconocida de forma expresa en juicio por la actora y fue corroborado por todos los peritos que declararon en la vista, siendo el perito judicial el único que no comprobó el estado de las conducciones. Insisten en la falta de legitimación activa al tratarse de una reclamación de daños sufridos por un tercero, sin justificar ni la representación ni el pago. Ambas entienden que las respectivas pólizas no cubren el riesgo objeto de reclamación. Finalmente consideran que está sobradamente probado la realidad del siniestro del año 2010 y el conocimiento de la actora del mal estado de las conducciones sin llevar a cabo actuación alguna de mantenimiento.
Segundo: Legitimación activa de la apelante.
El primer aspecto que debe ser examinado, alterando el orden de alegaciones del recurso, es el relativo a la apreciada falta de legitimación activa de la apelante en relación a la reclamación de la cantidad de 2.672 € por los daños sufridos en la propiedad de Dª Aida como consecuencia del siniestro del que derivan estos autos.
Al igual que en la sentencia apelada debe anticiparse que este motivo debe ser desestimado dada la evidente y notoria falta de legitimación de la Sra. Guadalupe . Lo primero que es preciso señalar es que estos daños, en la propia demanda, se imputan a la cobertura de responsabilidad contratada en cada uno de los seguros. Sin necesidad de entrar a examinar cuál de las dos aseguradoras hubiera debido de responder de esta cantidad lo cierto es que el artículo 76 LCS , en sede de seguro de responsabilidad civil, sólo concede la acción directa para reclamar estas cantidades al perjudicado, condición que no concurre en la apelante sino en Dª Aida en su condición de propietaria de la vivienda afectada por las filtraciones de agua procedentes de la finca de la recurrente. Ello implica que la parte apelante no puede reclamar en nombre de su vecina el importe de ninguna cantidad, salvo que tenga una representación que no se ha acreditado en estas actuaciones, dado que carece de acción frente a su aseguradora para reclamar daños ajenos en base a la cobertura de responsabilidad civil.
La única vía de reclamación sería el ejercicio de la acción de repetición frente a la aseguradora y ello exige el pago por la recurrente de las cantidades cuyo reembolso se pretende, aspecto éste que tampoco está acreditado en las actuaciones. Es cierto que se aportó una sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz , en el juicio verbal 454/13 en la que se homologa un acuerdo transaccional alcanzado entre la apelante y Cajamar Seguros Generales SA (aseguradora de Dª Aida ) y se fija un determinado calendario de pago. Sin embargo ni se justifica el pago de los 1.000 € ni el cumplimiento de los otros seis plazos, y ello a pesar de que a la fecha de interposición del recurso algún pago debería de haberse producido según dicha sentencia y ser la apelante plenamente conocedora de las causas de desestimación de esta concreta petición en la sentencia apelada.
Tercero: Cobertura del seguro.
El siguiente motivo que debe ser examinado, siguiendo un orden lógico, es el relativo a la declarada falta de cobertura del seguro, pues si ninguno de los dos seguros concertados cubre el siniestro no tiene sentido examinar el resto de los motivos sobre la responsabilidad de la apelante por falta de mantenimiento o la existencia de un siniestro anterior en el 2010 que integran los otros dos motivos. De hecho, para resolver sobre esta cobertura será necesario examinar estos aspectos que se articulan como causas de oposición independientes cuando lo cierto es que todos ellos están íntimamente relacionados entre sí.
Lo primero que es preciso resolver es cuál de los dos seguros sería el responsable del siniestro a los efectos del examen de la póliza correspondiente. En tal sentido el seguro concertado con Santa Lucia tenía cobertura hasta 14 de junio de 2011 y el seguro contratado con Ocaso iniciaba su vigencia con fecha 15 de junio de 2011. El siniestro, tal como se fija en los hechos probados de la sentencia apelada, es comunicado a la aseguradora con fecha 27 de diciembre de 2011 , por lo que en principio podría parecer que estaría cubierto por esta última aseguradora. Sin embargo, tal como se señala en los diversos informes periciales, los daños producidos en la vivienda de la actora y que fundan la reclamación por importe de 4.178,60 €, no se produjeron en un solo día sino que son el resultado de un defectuoso estado de las canalizaciones subterráneas de la vivienda propiedad de la actora que fueron produciendo estos un lavado de tierra por pequeñas y continuadas filtraciones de agua, lo que implica un desarrollo a lo largo del tiempo que impide imputar todos los daños a la póliza contratada por Ocaso. En consecuencia, y como señala el perito judicial Sr. Teodulfo , estaríamos hablando de una responsabilidad del 50 % para cada una de las pólizas, lo que implica la necesidad de examinar cada una de ellas para apreciar su cobertura.
En segundo lugar, alcanzada la conclusión anterior, es procedente con carácter previo al análisis de las pólizas, determinar las causas del siniestro a los efectos de concretar aspectos con incidencia directa en la cobertura según el contenido de las pólizas. En tal sentido existe una absoluta conformidad de todos los informes periciales obrantes en las actuaciones (documentos 7 y 8 de la demanda, documentos 1 y 2 de la contestación de Ocaso, documento nº 4 de la contestación de Santa Lucia e informe pericial judicial) y de los peritos que declararon en juicio en determinar la causa del siniestro, resumiéndose en el informe del perito judicial (folio 187 de las actuaciones, punto 1.7) cuando señala que '...que el origen se encuentra en el saneamiento o conducción subterránea de la vivienda A C/ Eras Bajas 5 y la causa es la rotura del mismo y/o pérdidas, escapes, ya que los cuatro peritos más el que suscribe coinciden en este extremo en sus respectivos informes periciales'.El mismo perito judicial, en el apartado 1.8 reconoce la existencia de dos siniestros anteriores al presente (28 de marzo de 2008 y 29 de mayo de 2010), reiteración que imputa a la falta de una correcta reparación o a realizar una actuación puramente puntual que ha provocado la rotura o avería de otro tramo. Desde estas dos premisas es pertinente el examen de cada una de las pólizas para apreciar sí cubren el presente siniestro con este origen y causa.
Comenzando por la póliza de Ocaso (documentos 1 y 2 de la demanda, condiciones particulares y generales respectivamente) se aprecia que está contratada la cobertura de daños por agua, condición general 3.1 (folio 19 de las actuaciones). En dichas condiciones generales se diferencian nítidamente los daños materiales cubiertos y los no garantizados. Y dentro de las exclusiones encontramos la 3.1.12 (canalizaciones subterráneas) y la 3.1.13 (corrosión de las conducciones). Teniendo en cuenta el origen del daño (conducción subterránea de la vivienda) y la causa del mismo (rotura o escapes por falta de mantenimiento) es evidente que, como bien razona el juez de instancia, no existe cobertura de este siniestro en relación a los daños propios sufridos por la asegurada.
En relación con la póliza de Santa Lucia (documentos 10 y 11 de la demanda, condiciones particulares y generales), en la que también está contratada la cobertura de daños por agua, nos encontramos con la condición general 12.3 en la que se cubren las filtraciones cuando no sean debidas a la falta de reparación o conservación del inmueble, lo que igualmente excluye la cobertura de este seguro. La prueba sobre la ausencia de una adecuada conservación de estas conducciones subterráneas y el conocimiento de este extremo por la actora es contundente. La existencia de tres siniestros en poco más de tres años ya es una prueba significativa del mal estado de las conducciones. La actora, tal como reconoció en el acto del juicio, fue informada por los peritos que acudieron tras los siniestros declarados del mal estado de las conducciones y la necesidad de su reparación para evitar la continuación de los daños que se manifestaban en la vivienda de su vecina Dª Aida . El perito judicial es claro cuando señala como causa directa de las filtraciones la falta de reparación completa o bien las reparaciones puntuales que seguían manteniendo otros tramos en mal estado de conservación. En definitiva no existe duda de que no se dio la necesaria actividad de conservación y ello generó el daño que se reclama en esta demanda, lo que excluye la cobertura en los términos señalados.
En definitiva no existe cobertura de ninguno de los dos seguros en relación a los daños sufridos en la vivienda de la apelante, lo que implica la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 29 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 301/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
