Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 546/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100018

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:37

Núm. Roj: SJM SS 37:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/010836

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0010836

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 546/2016 - B

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA-AIE y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES -AGEDI-

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua: Micaela

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 24/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diecisiete de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA-AIE y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES -AGEDI-

Abogado/a:

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA Micaela

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 546/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra Dª Micaela , con asistencia letrada.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de julio 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado petición inicial de proceso monitorio contra D Micaela , titular del establecimiento de hostelería denominado ERRATZU TABERNA, sito en Urnieta. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó solicitado al Juzgado requerir al deudor el pago de la cantidad de 1.175,38 euros(de los cuales 894,67 corresponden a la SGAE y 280,71 a AGEDI y AIE), más los intereses, en el plazo de 20 días, de forma que si en el indicado plazo no pagase ni formulase oposición, se acordarse despachar ejecución contra este.

Los hechos alegados en la petición inicial del proceso monitorio son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que la Sra. Micaela es titular del establecimiento de hostelería denominado ERRATZU TABERNA, sito en la calle Isidro Setién, nº4, de Urnieta, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización de carácter secundario.

Que con fecha 16 de junio de 2014 la demandada suscribió un contrato con la SGAE por el que se le concedía la autorización para la reproducción de obras, estipulando una tarifa de 16,69 euros mensuales Tras la firma del contrato, la parte demandada no ha abonado las cuotas previstas.

Asimismo, en la misma fecha, el día 16 de junio de 2014, la demandada suscribió también un contrato con AGEDI y AIE, para llevar a cabo la comunicación pública de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, fijando un importe mensual de 5,85 euros mensuales. De la misma forma, la demanda no ha abonado algunos periodos desde la firma.

Alegan que, en ambos casos los efectos del contrato tendrían carácter retroactivo a fecha 28 de abril de 2010, es decir, que la demandada asumía la deuda del anterior titular del negocio.

Por este motivo, la reclamación por parte de la SGAE se extiende desde el mes de abril de 2011 hasta diciembre de 2015, lo cual asciende a 894,67 euros.

La reclamación por parte de AGEDI y AIE se remonta desde Julio de 2010 hasta septiembre de 2014, lo que suma una cantidad de 280,71 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la petición inicial del proceso monitorio, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de 20 días pagase la cuantía reclamada o formulase oposición.

La demandada formuló oposición alegando sustancialmente que la demandada inició su actividad en el Bar Erratzu en el mes de junio de 2011, como acredita su licencia de apertura de actividad. Y que el contrato con la SGAE, AGEDI y AIE lo suscribió en junio de 2014. Por ello niega que asumiese la deuda del titular anterior con carácter retroactivo y negó adeudar cantidad alguna.

TERCERO.-A la vista de la oposición, se dio traslado a la parte actora quien presentó escrito modificando las cantidades objeto de su pretensión. Así pues, alega que mediante una empresa de recobro, se había conseguido cobrar la cantidad de 366,53 euros, por lo que, imputando tal cantidad a la deuda más antigua, restaría por abonar, la cantidad de 605,13 euros en favor de la SGAE(resultante de restar 894,67€ menos 289,54€), y la cantidad de 220,48 euros a AGEDI y AIE( resultante de restar 280,71 menos 60,23€)

CUARTO.-Tras ello, las partes fueron convocadas a la celebración de una vista, que se celebró el día 9 de enero, con la asistencia de ambas partes en la forma que consta en el acta videográfica. En la vista la parte demandada se allanó parcialmente a la pretensión, reconociendo adeudar tan sólo la cantidad de 335,62 euros a la SGAE y 11,41 a AGEDI y AIE.

Matizó las razones de su oposición, alegando que la deuda de la demandada se extendía tan sólo a partir de la apertura de su negocio, y que en ningún caso asumió deuda con carácter retroactivo del anterior titular.

En la vista se practicó la prueba propuesta y admitida consistente en la testifical de Dª Evangelina , la documental y más documental consistente en la aportación del contrato original. Tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Micaela , en su calidad de titular de la explotación del establecimiento ERRATZU TABERNA, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual.

De acuerdo con la liquidación practicada por la parte actora en escrito de 23 de noviembre, en el que se especifican los periodos reclamados y la imputación de pagos que ha realizado, la reclamación de la SGAE se extiende desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015 ( en periodos discontinuos), sumando un total de 605,13 euros; y la reclamación de AGEDI Y AIE, se extiende desde abril de 2011hasta septiembre de 2014, en periodos discontinuos, y asciende a 220, 48 euros.

Se ejercita por lo tanto una acción puramente contractual con base en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil (CC ).

La parte demandada, realizó su propia liquidación, considerando que tan sólo adeudaría las cantidades devengadas desde el inicio de su actividad en el mes julio de 2011, y niega que asumiese la deuda del anterior titular. Por ello, realizando una imputación de pagos acorde con esta afirmación, considera que adeuda a la SGAE la cantidad de 335,62 euros, y a AGEDI y AIE la cantidad de 111,41 euros.

Por consiguiente, el objeto controvertido estriba exclusivamente en determinar si el contrato firmado por la Sra. Micaela tenía efectos retroactivos desde fecha 28 de abril de 2010, es decir, si la Sra. Micaela asumió la deuda del anterior titular de explotación del local.

SEGUNDO.-Valoración del incumplimiento contractual.

Las partes en este procedimiento aparecen unidas por sendos contratos que se aportan a los autos como documentos 1 (contrato con la SGAE) y 3 (contrato AGEDI y AIE), si bien se ha cuestionado la autenticidad de una de las cláusulas contractuales, concretamente, la relativa al carácter retroactivo del contrato. En ambos documentos aparece una casilla que está marcada con una X, en la que se indica ' carácter retroactivo desde: 28/04/2010'.

La firma o aceptación de dicha cláusula ha sido negada por la parte demandada, sugiriendo que podría haber sido adicionada con posterioridad por la otra parte contratante, porque ella no había aceptado un pacto de esta naturaleza. Lo cierto es que sus afirmaciones no aparecen avaladas por ningún material probatorio.

Por el contrario, la autenticidad de la cláusula fue corroborada por la testigo Dª Evangelina , quien compareció en el acto del juicio, y declaró que ella había firmado los contratos, en representación de la SGAE y de AGEDI y AIE, que la cláusula estaba incluida desde el inicio, que se la explicó a la Sra. Micaela y esta la comprendió perfectamente, y que le entregó copia del contrato, porque este es el proceder habitual de su trabajo. Sus manifestaciones vienen corroboradas por la aportación del contrato original, en el que aparece la citada cláusula, sin que existan signos evidentes de manipulación posterior, es decir, por ejemplo no hay tachaduras, y la tinta del bolígrafo parece la misma para todo el contrato. Asimismo, tanto en el contrato original como en la copia, aparecen superpuestas con lapicero las cantidades adeudadas por el local desde 2010, lo que aporta credibilidad a la versión de la Sra. Evangelina . Por otro lado, hubiese sido sencillo aportar la copia del contrato puesta a disposición de la Sra. Micaela , en la que presuntamente la cláusula de la retroactividad no estaría incluida, pero esta copia no se aportado. La oposición del demandado se basa en que la Sra. Micaela obtuvo su licencia municipal para la apertura de la actividad en junio de 2011, por lo que no podía adeudar cantidades por periodos anteriores. No obstante, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y acreditada la existencia de la cláusula retroactiva por las razones antedichas, la parte firmante del contrato queda obligada a su cumplimiento, con independencia de cuándo iniciase la actividad de hostelería, y con independencia también de cuáles fuesen las razones para asumir esa deuda de tercero.

Así se deriva, desde luego, del artículo 1.258 del CC 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. El artículo 1.089 del CC dice que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. El incumplimiento contractual da lugar a la responsabilidad establecida en el artículo 1.101 del CC en el que se dice que 'Q uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Finalmente, el resto de la prueba documental aportada, y no impugnada, así como la admisión parcial de hechos del demandado, constituye prueba del incumplimiento contractual alegado en la demanda ( rectificado en el escrito de 23 de noviembre), y de las cantidades concretas adeudadas.

Así, procede condenar a Dña. Micaela al pago de 605,13 euros a la SGAE, y 220,48 euros a AGEDI Y AIE conjuntamente.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la demandada deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes por ser parcial la estimación de la demanda, en el sentido de que la cantidad reclamada en la petición inicial del proceso monitorio fue reducida por la parte actora, tan sólo a la vista de la contestación del demandado.

Fallo

1.ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra D. Micaela .

CONDENOa D. Micaela al pago de 605,13 euros a la SGAE, y 220,48 euros a AGEDI Y AIE conjuntamente.

2. Las referidas cantidades se han de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

3.No procede la condena en costas.

4. Esta resolución es FIRME de acuerdo con el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de enero de 2017.

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