Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 546/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100018
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:37
Núm. Roj: SJM SS 37:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Procurador/a:
Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 546/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Dña. Ainhoa Quintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra Dª Micaela , con asistencia letrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de julio 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado petición inicial de proceso monitorio contra D
Micaela , titular del establecimiento de hostelería denominado ERRATZU TABERNA, sito en Urnieta. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó solicitado al Juzgado requerir al deudor el pago de la cantidad de
Los hechos alegados en la petición inicial del proceso monitorio son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes alegan que la Sra. Micaela es titular del establecimiento de hostelería denominado ERRATZU TABERNA, sito en la calle Isidro Setién, nº4, de Urnieta, y en dicho establecimiento se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y fonogramas, siendo esta amenización de carácter secundario.
Que con fecha 16 de junio de 2014 la demandada suscribió un contrato con la SGAE por el que se le concedía la autorización para la reproducción de obras, estipulando una tarifa de 16,69 euros mensuales Tras la firma del contrato, la parte demandada no ha abonado las cuotas previstas.
Asimismo, en la misma fecha, el día 16 de junio de 2014, la demandada suscribió también un contrato con AGEDI y AIE, para llevar a cabo la comunicación pública de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, fijando un importe mensual de 5,85 euros mensuales. De la misma forma, la demanda no ha abonado algunos periodos desde la firma.
Alegan que, en ambos casos los efectos del contrato tendrían carácter retroactivo a fecha 28 de abril de 2010, es decir, que la demandada asumía la deuda del anterior titular del negocio.
Por este motivo, la reclamación por parte de la SGAE se extiende desde el
La reclamación por parte de AGEDI y AIE
La demandada formuló oposición alegando sustancialmente que la demandada inició su actividad en el Bar Erratzu en el mes de junio de 2011, como acredita su licencia de apertura de actividad. Y que el contrato con la SGAE, AGEDI y AIE lo suscribió en junio de 2014. Por ello niega que asumiese la deuda del titular anterior con carácter retroactivo y negó adeudar cantidad alguna.
Matizó las razones de su oposición, alegando que la deuda de la demandada se extendía tan sólo a partir de la apertura de su negocio, y que en ningún caso asumió deuda con carácter retroactivo del anterior titular.
En la vista se practicó la prueba propuesta y admitida consistente en la testifical de Dª Evangelina , la documental y más documental consistente en la aportación del contrato original. Tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Micaela , en su calidad de titular de la explotación del establecimiento ERRATZU TABERNA, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual.
De acuerdo con la liquidación practicada por la parte actora en escrito de 23 de noviembre, en el que se especifican los periodos reclamados y la imputación de pagos que ha realizado, la reclamación de la SGAE se extiende desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015 ( en periodos discontinuos), sumando un total de 605,13 euros; y la reclamación de AGEDI Y AIE, se extiende desde abril de 2011hasta septiembre de 2014, en periodos discontinuos, y asciende a 220, 48 euros.
Se ejercita por lo tanto una acción puramente contractual con base en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil (CC ).
La parte demandada, realizó su propia liquidación, considerando que tan sólo adeudaría las cantidades devengadas desde el inicio de su actividad en el mes julio de 2011, y niega que asumiese la deuda del anterior titular. Por ello, realizando una imputación de pagos acorde con esta afirmación, considera que adeuda a la SGAE la cantidad de 335,62 euros, y a AGEDI y AIE la cantidad de 111,41 euros.
Por consiguiente, el objeto controvertido estriba exclusivamente en determinar si el contrato firmado por la Sra. Micaela tenía efectos retroactivos desde fecha 28 de abril de 2010, es decir, si la Sra. Micaela asumió la deuda del anterior titular de explotación del local.
Las partes en este procedimiento aparecen unidas por sendos contratos que se aportan a los autos como documentos 1 (contrato con la SGAE) y 3 (contrato AGEDI y AIE), si bien se ha cuestionado la autenticidad de una de las cláusulas contractuales, concretamente, la relativa al carácter retroactivo del contrato. En ambos documentos aparece una casilla que está marcada con una X, en la que se indica '
La firma o aceptación de dicha cláusula ha sido negada por la parte demandada, sugiriendo que podría haber sido adicionada con posterioridad por la otra parte contratante, porque ella no había aceptado un pacto de esta naturaleza. Lo cierto es que sus afirmaciones no aparecen avaladas por ningún material probatorio.
Por el contrario, la autenticidad de la cláusula fue corroborada por la testigo Dª Evangelina , quien compareció en el acto del juicio, y declaró que ella había firmado los contratos, en representación de la SGAE y de AGEDI y AIE, que la cláusula estaba incluida desde el inicio, que se la explicó a la Sra. Micaela y esta la comprendió perfectamente, y que le entregó copia del contrato, porque este es el proceder habitual de su trabajo. Sus manifestaciones vienen corroboradas por la aportación del contrato original, en el que aparece la citada cláusula, sin que existan signos evidentes de manipulación posterior, es decir, por ejemplo no hay tachaduras, y la tinta del bolígrafo parece la misma para todo el contrato. Asimismo, tanto en el contrato original como en la copia, aparecen superpuestas con lapicero las cantidades adeudadas por el local desde 2010, lo que aporta credibilidad a la versión de la Sra. Evangelina . Por otro lado, hubiese sido sencillo aportar la copia del contrato puesta a disposición de la Sra. Micaela , en la que presuntamente la cláusula de la retroactividad no estaría incluida, pero esta copia no se aportado. La oposición del demandado se basa en que la Sra. Micaela obtuvo su licencia municipal para la apertura de la actividad en junio de 2011, por lo que no podía adeudar cantidades por periodos anteriores. No obstante, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y acreditada la existencia de la cláusula retroactiva por las razones antedichas, la parte firmante del contrato queda obligada a su cumplimiento, con independencia de cuándo iniciase la actividad de hostelería, y con independencia también de cuáles fuesen las razones para asumir esa deuda de tercero.
Así se deriva, desde luego, del
artículo 1.258 del CC
Finalmente, el resto de la prueba documental aportada, y no impugnada, así como la admisión parcial de hechos del demandado, constituye prueba del incumplimiento contractual alegado en la demanda ( rectificado en el escrito de 23 de noviembre), y de las cantidades concretas adeudadas.
Así, procede condenar a Dña. Micaela al pago de 605,13 euros a la SGAE, y 220,48 euros a AGEDI Y AIE conjuntamente.
De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la demandada deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes por ser parcial la estimación de la demanda, en el sentido de que la cantidad reclamada en la petición inicial del proceso monitorio fue reducida por la parte actora, tan sólo a la vista de la contestación del demandado.
Fallo
2. Las referidas cantidades se han de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
