Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 293/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 33024470032017100194

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:3066

Núm. Roj: SJM O 3066:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00024/2017LO MERCANTIL N. 3 DE GIJO

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000275

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000293 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000293 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Angel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CARLOS MEANA SUAREZ

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL y ESTRUCTURAS Y ENTREMADOS METALICOS S.L

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 24/17

En Gijón, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 293.16 planteados en el ámbito delCONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con elnúmero 293/2016, promovidos a instancia de D. Luis Angel , representado y asistido por el Letrado Sr. D. Carlos Meana Suárez, contra la Administración Concursal de la mercantilESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L.,la propia Concursada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Javier Castro Eduarte y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Joaquín González Cadrecha, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Letrado Sr. D. Constantino García Palacios, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció al acto de la Vista a pesar de haber sido citado en legal forma,sobre indemnización por despido colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se admitió a trámite demanda de Incidente Concursal a instancia de la D. Luis Angel , representado y asistido por el Letrado Sr. D. Carlos Meana Suárez, contra la Administración Concursal de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., y la propia Concursada, en la tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estime la demanda, y en consecuencia, se declare que la antigüedad de D. Luis Angel en la empresa ETRAMSA S.A. data de fecha 25 de Abril de 1.996 y se fije su indemnización por despido objetivo en cuantía de 23.961,60 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda incidental por Decreto de fecha 17 de Enero de 2017, se acordó citar a la parte demandada, Administración Concursal de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., la propia Concursada y FOGASA, para la celebración de la Vista el día 31 de Enero de 2017, a las 13:00 horas.

TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la Vista, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y las codemandadas contestaron a la demanda, a excepción del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció al acto de la Vista, oponiéndose las codemandadas comparecientes a las pretensiones de la actora, al tiempo que, tanto la Administración Concursal como la propia Concursadas, a través de su dirección Letrada, interesaron la revisión del módulo salarial para el cálculo de la indemnización correspondiente a la antigüedad que pudiera fijarse en la Sentencia, solicitándose el recibimiento del Juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes, finalizando el Juicio Oral con las conclusiones emitidas por los Letrados de las partes, quedando seguidamente los autos Vistos para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento incidental se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dentro del Concurso de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., y a instancia de la Administración Concursal, se tramitó Expediente del artículo 64 de la Ley Concursal en el que se dictó Auto el día 18 de Noviembre de 2016, aclarado por otro posterior de fecha 21 de Diciembre de 2016, que disponía la extinción colectiva de las relaciones labores y declaraba que D. Luis Angel tenía antigüedad desde el 12 de Diciembre de 2005, debiendo percibir una indemnización de 12.654,40 €, atendido el salario diario bruto que ascendía a 66,56 €.

SEGUNDO.-Mediante Sentencia número 683/2016, de fecha 30 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón , en Autos 560/2016 sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, se fijó como Hecho Probado Segundo, que D. Luis Angel venía percibiendo un salario de 59,02 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extras, alcanzando firmeza dicha Sentencia, declarándose así por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Diciembre de 2016.

TERCERO.-D. Luis Angel realmente comenzó a trabajar para ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., el 25 de Abril de 1996, hasta el 24 de Abril de 1999, volviendo a ser contratado por la misma empresa el 26 de Abril de 1999, hasta el 9 de Mayo de 2002, siendo nuevamente contratado el día 10 de Mayo de 2002 hasta el 2 de Diciembre de 2005, reanudándose la relación laboral de nuevo el 12 de Diciembre de 2005 hasta el 18 de Noviembre de 2016 en que se aprueba la extinción colectiva de los contratos de trabajo por Expediente de Regulación de Empleo del artículo 64 de la Ley Concursal en el seno del Concurso Voluntario de Acreedores número 293/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece las reglas sobre la carga de la prueba, en el presente supuesto se concluyen como Hechos Probados los derivados de la prueba documental obrante en los Autos. Así, en relación al Hecho Probado Primero, no se discute el mismo pues se trata de la resolución objeto de impugnación por la parte actora, habiendo admitido las partes que ésa fue la antigüedad tenida en cuenta al dictarse la citada resolución por este mismo Juzgado. Respecto al Hecho Probado Segundo, lo evidencian las copias de la Sentencia y de la Diligencia de Ordenación aportada a Autos por la Administración Concursal en el acto de la Vista. Finalmente, el Hecho Probado Tercero queda acreditado con la historia laboral aportada a autos en el acto de la Vista por la parte actora.

SEGUNDO.-La tesis del demandante es que trabajó para la Concursada, ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., desde el 25 de Abril de 1996, estando vinculado a la misma de forma sucesiva, sin que hubiera períodos de más de veinte días entre una y otra relación laboral, por lo que la antigüedad debe computarse desde el inicio de esta 'relación laboral indiferenciada' y no desde la que consta en el Auto de fecha 21 de Diciembre de 2016 que complementa el de 18 de Noviembre de 2016, lo que a su vez influye en el importe de la cuantía que corresponde por indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de una anualidad de salario.

Sentado lo anterior, del examen de la vida laboral del actor se aprecia que entre un contrato y otro de los que le vincularon laboralmente con la Concursada no se produjo nunca un período de tiempo superior al plazo de caducidad de 20 días para ejercitar reclamación por despido, señalado en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo apreciarse la relación laboral indiferenciada a la que alude la jurisprudencia, por lo que los años de servicio que tienen que tomarse en cuenta para fijar la indemnización son los que correspondan en función del momento en que se inició la relación laboral, si no se interrumpió el vínculo más de veinte días (por todas, Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1997 y 21 de Mayo de 1997 ), lo que acontece con el demandante, que, tal y como se hace constar en el Hechos Probados, comenzó la relación en la empresa Concursada el 25 de Abril de 1996, interrumpiéndose hasta en 3 ocasiones dicha relación laboral, mediando 2 días, 1 día y 10 días, respectivamente, entre un contrato y el siguiente, lo que a su vez determina que el cálculo para la indemnización habrá de hacerse en función de tal antigüedad, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-No obstante lo dispuesto en el anterior Razonamiento Jurídico, el Auto objeto de impugnación en sede incidental concursal laboral fija como salario bruto diario la cantidad de 66,56 €, cuando lo cierto es que, con fecha anterior a la celebración de la Vista del presente incidente, se declaró la firmeza de una Sentencia que fija en 59,02 € el salario bruto diario del actor, incluida la parte proporcional de las pagas extras, importe al que se aquietó el demandante, mostrando su conformidad, por lo que, teniendo en cuenta, de un lado, el efecto de cosa juzgada de lo dispuesto en la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que resulta inatacable, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de otro, la doctrina de los actos propios, que impide al actor ir contra sus propios actos para solicitar una cuantía por salario bruto diario superior a aquella que viene reconocida en una Sentencia previa que alcanzó firmeza y con cuyo contenido mostró su conformidad, siendo perfectamente conocedor de cuál era su salario bruto diario, pues ya había quedado determinado con antelación suficiente a la celebración de la Vista; y, finalmente, que el Auto impugnado no alcanzó firmeza aún para el demandante, pudiendo rectificarse los errores materiales de que adolezca el mismo en cualquier momento, como autoriza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no ocasionándole indefensión alguna al actor, toda vez que ha tenido la oportunidad de argumentar en la Vista lo que consideró oportuno para la mejor defensa de sus intereses, es por lo que la estimación íntegra de la demanda en lo que a la antigüedad se refiere debe integrarse o completarse con la rectificación del importe diario del salario bruto del actor, que debe quedar fijado en la cuantía de 59,02 €, con lo que teniendo en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación laboral y efectuados los cálculos con arreglo al programa informático habilitado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que procede a favor del actor por despido colectivo procedente asciende a la suma de 21.247,20 €, que se corresponde con 360 días de salario, que constituye el límite legal.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 196.3 de la Ley Concursal y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede declaración alguna en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º ESTIMAR LA DEMANDA de D. Luis Angel , representado y asistido por el Letrado Sr. D. Carlos Meana Suárez, contra la Administración Concursal de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., la propia Concursada y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

2º RECONOCER a D. Luis Angel que los años de servicio que prestó para la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L., comienzan a computarse desde el 25 de Abril de 1996.

3º MODIFICAR LA INDEMNIZACION señalada en el Auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, modificado posteriormente por el Auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, de manera que a D. Luis Angel corresponderán 21.247,20 € como crédito contra la masa de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENTRAMADOS METÁLICOS S.L.

4º NO SE HACE pronunciamiento respecto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ( artículo 64.8 de la Ley Concursal ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.

Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, la Sentencia será firme.

La empresa Concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 euros constituido en la cuenta denominada 'suplicación' del Banco Español de Crédito.

El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del Concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- Firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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