Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Juzgado de Primera Instancia - Alicante/Alacant, Sección 12, Rec 1564/2015 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Alicante/Alacant
Ponente: JOSE LUIS CASELLS BONACHO
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 03014420122017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:41
Núm. Roj: SJPI 41:2017
Encabezamiento
ALICANTE
Avenida CATEDRATICO SOLER ESQUINA CON C/ DE LOS DOSCIENTOS,
N.I.G.:
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se acciona a los efectos que por este juzgado se dicte sentencia en cuya virtud;
Peticiones que se hacen, en esencia sobre la base de los siguientes hechos que relata la parte actora. Que en fecha 28 de septiembre de 2007 entre las litigantes se suscribió una orden de compra para la adquisición de 40 títulos que comercializaba la mercantil demandada, denominados VALORES SANTANDER, que finalmente concluyó con la suscripción de los contratos de préstamo y pignoración de valores vinculados a la menciona suscripción que fueron suscritas en fehca 28 de septiembre de 2007 y su novación en fecha 31 de agosto de 2012, sostiéndose que la información que sobre el producto se suministró por la entidad comercializadora, no fue acorde con la normativa bancaria habiéndose facilitado de manera sesgada, lo que motivo que no se prestase consentimiento real, o en el mejor de los casos, que el mismo fuera viciado por un error invalidante. Siguiéndose igualmente que de la vulneración de dichos deberes inherentes a la práctica bancaria, que se habría producido un incumplimiento contractual por parte del BANCO SANTANDER que debe considerarse a los efectos restitutorios o de causación de daños y perjuicios.
Por su parte la entidad demandada, al tiempo de formular la correspondiente contestación, se opuso a los pedimentos deducidos de contrario, en esencia, alegando los siguientes motivos de oposición: a) que pese a las manifestaciones deducidas de contrario si existió
Expuesta la falta de prosperabilidad de la primera de las peticiones deducidas por la parte actora, pasaremos a analizar las acciones ejercitadas puestas en relación con las distintas causas de oposición esgrimidas. Por lo que respecta a la pretendida caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, no puede prosperar por cuanto la jurisprudencia, ( SAP de Valencia, sección 5ª de 12 de mayo de 2016 ), en casos como el que nos ocupa, concluye respecto de este óbice procesal que, la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , prevé que para los 'casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, ... Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar (...) cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .' Debiéndose partir en el caso concreto, que la fecha a tener en cuenta para la determinación del cómputo del plazo, no sería la fecha de compra de los correspondientes VALORES SANTANDER, sino la de correspondiente a la fecha de conversión obligatoria de los mismos en acciones de la entidad, 4 de octubre de 2012, de manera que interpuesta la demanda en fecha 1 de septiembre de 2015 la acción se habría ejercitado en el plazo de 4 años prevenido en el artículo 1301 del Código Civil .
La segunda de las excepciones opuestas por la parte demandada, y que hace referencia, en esta ocasión, a la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, es la prescripción de la acción de resolución contractual y de la acción indemnizatoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio . Dispone el indicado precepto que 'La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años'.
Comparte este Juzgador la afirmación realizada por la parte demandada de que dicho precepto es de aplicación al caso, habida cuenta de que Banco Santander, a la hora de comercializar este tipo de productos ahora puestos en duda, los valores Santander, que ellos mismos identifican con acciones, está prestando servicios de inversión, actuando, en consecuencia, como las extintas Agencias de Bolsa, interpretación ésta que, además, viene impuesta por nuestro más Alto Tribunal, que así lo ha venido a declarar en sentencias como la de 23 de Febrero de 2009 STS 611/2009 - ECLI:ES:TS:2009:611, según la cual 'La ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1.988, del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al artículo 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes'.
Siendo ello así, habrá que partir de la fecha de firma del contrato en cuya virtud se pretende exigir responsabilidad a la demandada, que no es otro que la orden de suscripción de VALORES SANTANDER que, según el documento número 10 de la contestación, se firmó el día 28 de septiembre de 2007. Como quiera que la primera reclamación que realizaron los clientes a la entidad se produjo el 29 de enero de 2015 (documento número 12 de la demanda), y que la reclamación judicial se presentó el 1 de septiembre del mismo año, es evidente que la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda, tanto la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , como la de resolución contractual del artículo 1124 del mismo cuerpo legal , estaría prescrita, debiendo estimarse, por ello, la segunda de las excepciones procesales planteadas, lo que no impide que el procedimiento siga adelante para analizar la procedencia o no de las acciones de nulidad y anulabilidad por vicio o error en el consentimiento, o por ausencia del mismo
Alega en esencia la parte actora, como primera acción ejercitada la nulidad radical de la orden de suscripción de VALORES SANTANDER que se suscribió entre las partes litigantes, ello sobre la base de una supuesta inexistencia de consentimiento. Así las cosas, y sobre este particular, hemos de tener en cuenta que en esencia lo que se alega como primer causa de la nulidad del contratos sería que al tiempo de la contratación 'no existió consentimiento', ello porque el mismo no se prestó sobre lo que estaba siendo objeto del contrato, ya que se produjo una discrepancia entre la voluntad interna y la decisión del cliente debido a la información parcial que se le suministró. En este sentido, el Tribunal Supremo, ( STS de 22 de diciembre de 1999 ), aclara que debe entenderse por error-obstativo del consentimiento, y así, el Alto Tribunal concluye que 'es un cao de falta de coincidencia entre la voluntad y la declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ... artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; en el ámbito de esta norma la concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos, (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad, (error-vicio) y no error en la declaración (error-obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta suficiente con la lectura del correspondiente escrito de demanda para llegar a la conclusión de que no nos encontramos ante un error-obstativo. Dado que el fundamento de la pretensión deducida no reside en que el señor Ambrosio al tiempo de contratar dijera 'si' cuando en realidad quiso decir 'no', sino que más bien, lo que se sostiene por la parte, es que dijo que 'si' a la contratación sobre la base de una creencia errónea, cual es que estaba contratando un producto financiero sin riesgo alguno. O de otra forma, que de haber tenido cabal y completo conocimiento de las características del contrato no habría adquirido el producto, debiéndose matizar pues, con cita de la STS núm. 27/2016 de 4 de febrero , que 'aunque el recurrente hace referencia al error-obstativo, los argumentos expresados en la demanda muestran con claridad que se trata de un error material sin más trascendencia, puesto que, como reconoce el propio recurrido, se esta refiriendo en todo momento al error-vicio del consentimiento'.
Siguiéndose de lo anterior, la impertinencia del dictado sentencia declarando la nulidad radical del contrato suscrito con fundamento en un error-obstativo ya que existe una discrepancia entre los hechos que se alegan como fundamento de esta petición y los efectos jurídicos que se pretenden extraer de los mismos.
Con carácter previo a entrar a analizar la viabilidad de las acciones subsistentes, a saber la nulidad del contrato por error-vicio y la que se sostiene por un pretendido enriquecimiento injusto, resulta necesario con carácter previo determinar que calificación merece desde la perspectiva jurídica el producto financiero que se comercializó. En este punto, debemos destacar que la jurisprudencia mayoritaria, ( SSAP Madrid, sección 25ª, de 18 de diciembre de 2014 y 30 de dieciembre de 2014; Guipúzcoa, sección 3ª, 19 de diciembre de 2014 ; Vizcaya, Sección 3ª, 19 de diciembre de 2014 ; Asturias, sección 7ª, 9 de diciembre de 2015 ; Salamanca, sección 1ª, 27 de febrero de 2015 ; Barcelona, sección 13ª, 25 de marzo de 2015 ; Zaragoza, sección 2ª, 29 de abril de 2015 ; Jaén de 26 de diciembre de 2014 ; Ciudad Real 26 de noviembre de 2015 ; Barcelona, Secc 19ª, 3 de febrero de 2016 y Barcelona, sección 1ª, 1 de febrero de 2016 ), que no unánime al existir pronunciamientos contradictorios con lo que ahora se expondra, considera que el producto financiero analizado es de carácter complejo, así con cita de la última de las resoluciones mencionadas, se considera respecto del mismo que los VALORES SANTANDER 'se emitieron para financiar la operación de adquisición de la totalidad de las acciones del Banco ABN Amro por parte del Consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, por lo que la emisión quedó vinculada al éxito de esa operación. El emisor no fue directamente Banco Santander, sino ' SANTANDER EMISORA 150, S.A., UNIPERSONAL', de la que Banco Santander era único accionista. Si el consorcio en que participaba Banco Santander no adquiría ABN Amro, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés del 7,30 %. En el caso de que se adquiriese ABN Amro, (que es lo que sucedió), los valores emitidos se convertirían en 'obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander'. Es decir, los ' Valores Santander' se convertirían primero en obligaciones, devengando un interés anual de 7,30 % el primer año, y el Euribor más 2,75 % los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del Banco el 4 de octubre de 2012. Con anterioridad a esa fecha el inversor podía voluntariamente efectuar el canje los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a un valor de conversión determinado desde el inicio, en un 116 % de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. Mientras tanto, se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas la deuda subordinada y las participaciones preferentes.'
En consecuencia, los VALORES SANTANDER, 'necesariamente convertibles en acciones, presentaban una elevada rentabilidad inicial, y una rentabilidad posterior que era variable. El riesgo estribaba en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, amén de que el canje ya se estableció que se haría por el 116 % de su cotización inicial. Es decir, existía ya de entrada una pérdida del 16 % del capital invertido, aunque podía resultar compensado en el caso de que las acciones subieran su cotización antes del momento en que se produjera la conversión. El capital no estaba garantizado, y, además, tampoco la remuneración estaba asegurada a partir de la adquisición de ABN Amro, porque Banco Santander podía decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario, y se preveía que no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible o lo impedía la normativa de recursos propios aplicables al Grupo Santander.'
De todo lo cual la referida resolución colegía que nos hallamos '
Expuesto lo anterior, son dos las cuestiones cuyo análisis se debe abordar, de una parte, la información que debía de suministrar la entidad demandada al cliente con carácter precontractual, a los efectos que tuviera cabal conocimiento del producto, y si fue o no suficiente en términos de la normativa aplicable, y en segundo lugar, la influencia que la información suministrada tuvo sobre la formación del a voluntad del señor Ambrosio en relación a la tipología de cliente a la que pertenecía el demandante.
Así las cosas, se analizarán ambas cuestiones de manera conjunta a los efectos de intentar dotar a la presente resolución de una mayor y mejor exposición, no sin antes deberse realizar tres matizaciones de capital importancia para la resolución del procedimiento, que se concretan en; 1ª) la normativa bancaria vigente en relación a la información pre-contractual que debía de suministrar la entidad demandada a sus clientes; 2ª) la clasificació o tipología que merece el señor Ambrosio en relación a sus conocimientos financieros; y 3ª) pronunciamientos judicial de interés para la resolución del litigio.
Por lo que respecta a la
Así, el artículo 48.2 letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito indica: Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda: establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación.
En el artículo 78 bis de esta Ley se clasificaba a los clientes en profesionales, como aquellos a quienes se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos; y minoristas, aquellos que no son profesionales.
La Ley 24/1988 de 28 de Julio, del Mercado de Valores. En cuyos artículos 78 y 79 refieren que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, analistas, etc. que ejerzan de forma directa o indirecta actividades relacionadas con los mercados de valores deben respetar determinadas normas de conducta, y entre ellas, comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre aquellos, manteniéndoles siempre adecuadamente informados.
El
Este Real Decreto menciona en su artículo 2 la obligación de observancia de un Código General de Conducta , e incorpora como Anexo el Código General de Conducta de los Mercados de Valores, diciendo en su artículo 5.1 que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
Esos deberes de actuar bajo los principios de transparencia, información y protección de los clientes minoristas han venido a ser reforzados por la reforma operada en la Ley 24/1988 por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, cuyo texto normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la
En sus artículos 78 y siguientes se establece que quienes presten servicios de inversión deberán respetar las normas de conducta contenidas en la Ley, los códigos de conducta que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
El artículo 78 bis califica a los clientes, y así: 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. 2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. 4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.
El artículo 79 menciona la obligación de diligencia y transparencia: Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Y el artículo 79 bis regula la obligación de información.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sean adecuados para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él. Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.
Esta norma se complementa con Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
Debiéndose destacar, después de exponerse con carácter general el derecho-deber de información en las operaciones bancarias, que no son de aplicación al caso, como no podría ser de otro modo, todas aquellas disposiciones normativas posteriores a la fecha del contrato que unió a las partes contratantes de fecha 28 de septiembre de 2007, y, en particular, la que recoge la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, de modificación del Mercado de Valores; no obstante lo anterior, si debemos convenir que todos los principios dichos sobre la debida información, también como generales, deben ser de aplicación al caso que nos ocupa puesto que lo que se está argumentando es que por la falta de aquella se vició el consentimiento del actor.
Respecto de
Lo que no es óbice, sin más, por el lado contrario para catalogar a los VALORES SANTANDER como productos ininteligibles para un consumidor medio debidamente informado, debiéndose destacar a tales efectos que la propia entidad SANTANDER los considera en su normativa interna como producto amarillo o de riesgo medio, parecer que en esencia coincide con diversos pronunciamientos judiciales, ( SAP de Guadalajara, sección 1ª, núm. 206/2016 de 5 de diciembre y SAP de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2015 ), de las que se sigue para este tipo de instrumento financieron que 'el riesgo asumido derivaba fundamentalmente de la incertidumbre del valor de la conversión de las Obligaciones en Acciones de la entidad emisora, en relación con el que tenían en la fecha de sus suscripción en contraprestación a esa alta remuneración fija'.
Y en último lugar, respecto de
Sobre la base de lo expuesto mas arriba, en el caso concreto, y partiendo de los medios de prueba aportados al proceso, a los que atenderemos concretamente:
- Documento número 2 de la demanda y documento número 10 de la contestación, correspondiente a la orden de suscripción de los VALORES SANTANDER de fecha 28 de septiembre de 2007, en que se hace constar en las observaciones: 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada en la CNMV en fehca 19 de septiembre de 2007, así como que se la ha indicado que el Resumen y Folleto completo están a su disposición. Asímismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado''.
- Documento número 4 de la demanda, correspondiente al préstamo celebrado entre los litigantes en fecha 28/09/2007 por el que el actor, como prestatario, recibió la cantidad de 200.000 euros con un periodo que mediaba entre 29/12/2007 y el 28/09/2012 a un tipo de interés variable conforme a la fórmuala EURIBOR +1,25%. Documento en cuyo otorgamiento intervino notario.
- Documento número 5 de la demanda, correspondiente al nuevo préstamo suscrito entre los litigantes en fecha 31 de agosto de 2012.
- Documento número V de la demanda, correspondiente al Tríptico Informativo del producto VALORES SANTANDER.
- Documento número VI de la demanda, nota de prensa del diario Expansión de fecha 13 de septiembre de 2007, en que se explicaban los pros y contras de la inversión en VALORES SANTANDER.
- Documento número 6 de la demanda, correspondiente a la vida laboral del actor.
- Documentos números 7, correspondiente al informe clínico del actor de fecha 3 de marzo de 2008, del que cabe destacar las siguientes cuestiones que se recogen; 'que el paciente refiere episodios depresivos previos a Noviembre de 2005', (...) 'Desde noviembre de 2005 el paciente presenta una nueva recaída depresiva más grave' (...) 'El paciente presentaba incapacidad de concentrarse, mantener la atención ni tomar decisiones, olvidos frecuentes, sentimientos de inutilidad, de minusvalía, de miedo a que sus compañeros lo criticaran por las acusaciones de su madre y de desesperanza ante el futuro' (...) 'un nuevo tratamiento psiquiátrico en Marzo de 2007' (...) Ha abandonado sus estudios de empresariales a falta de tres asignaturas, por desmotivación y dificultades de concentración, atención y memoria que le difucultan cualquier tarea intelectual e incluso la lectura' (...) EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA: (...) 'Presenta alteraciones subjetivas de memoria y dificultad para fijar y mantener la atención y la concentración, dificultades que se incrementan en momentos de tensión emocional y antes exisgencias mínimas.
- Documento número 8 de la demanda, correspondientes a justificantes de la situación de Incapacidad Temporal que ha tenido el actor, de la que se sigue que el actor estuvo de baja desde mayo de 2007 hasta abril de 2009, habiéndose iniciado un expediente ante una posible Incapacidad Permanente seguido ante el INSS, documento número 9 de la demanda.
- Documento número 5 de la demanda y documento número 9 de la contestación, correspondiente a la novación del préstamo otorgardo al actor de fecha 31 de agosto de 2012, póliza intervenida por notario.
- Documentos números I a III de la demanda, correspondiente a hechos relevantes puestos de relieve por la entidad demandada de fechas 2007 y 2012.
- Documentos números 2 a 7 de la contestación, correspondiente a comunicaciones remitidas por la entidad demandada a la parte actora, de fechas 2007, 2008 y 2012, en que por la entidad se ponía en conocimiento del cliente la marcha de la inversión que había realizado así como la posibilidad de realizar el canje voluntario por acciones del SANTANDER antes del vencimiento y canje obligatorio.
- Documento número 13 de la contestación, correspondiente al justificante de la apertura de un plan de pensiones en fecha 5 de junio de 2008.
- Documento número 18 de la contestación, correspondiente al histórico de la evolución del precio de las acciones del BANCO SANTANDER.
- Documentos números 19 a 20 de la contestación, correspondientes a hechos relevantes publicados por la entidad demandada en fechas 2008, 2009, 2011 y 2012, en que se recoge la evolución del precio de las acciones de la emisora, así como, se expone la posibilidad de canje voluntario.
- Documento número 33 de la contestación, correspondiente a la publicación del manual de procedimiento de comercialización del BANCO SANTANDER.
- De la declaración prestada en el acto de juicio por DÑA.
Elisabeth , empleada de la oficina donde contrató el acto, que manifestó que recuerda a su cliente era cliente habitual, ella llegó en marzo de 2007 y
No resulta acreditado para este juzgador la existencia de error-vicio del consentimiento en la persona de D. Ambrosio , ello por los siguientes motivos:
Primero, fue el actor, según resulta de la declaración testifical prestada por la empleada de la entidad que lo tenía en su cartera de clientes la señora Elisabeth , quien ante la campaña publicitaria que realizó BANCO SANTANDER fue a pedir información de producto. Siguiéndose, que la misma le dio la correspondientes explicaciones usando como medio para facilitar la labor el tríptico aprobado por la CNMV, (documento número V de la demanda). Resultando acreditado por el mismo medio probatorio que también se le facilitó la información correspondiente al registro que la entidad demandada hizo de las características del producto comercializado en la mencionada entidad. Debiéndose destacar por lo que interesa al presente expediente, que el actor acudió en diversas ocasiones a la oficina para ir resolviendo las dudas que le surgían sobre el producto, hasta que finalmente decidió que importe iba a invertir en los VALORES SANTANDER habiéndose suscrito a tales efectos un préstamo, (documento número 4 de la demanda), y el mismo día la orden de compra de los referidos títulos, (documento número 2 de la demanda).
Segundo, igualmente resulta acreditado, en defensa de la tesis expuesta por la parte demandada consistente en que el demandante tuvo conocimiento de las características del producto que adquiría, que el mismo era cliente de la entidad desde hacía tiempo, y durante dicha relación había ido contratando productos de renta variable, concretamente acciones de la entidad que adquiría periódicamente cada tres meses porque le gustaba obtener dividendos, y de otra parte, otros productos tales como planes de pensiones, (documento número 13 de la contestación). Debiéndose desvirtuar la apariencia de cliente lego en temas financieros, que se sostiene por la parte actora, no sólo por lo anterior de lo que resultaría que el señor Ambrosio había contratado productos financieros de una mayor simplicidad, sino también y principalmente porque de la documentación que se aporta por la parte actora se obtiene la misma conclusión. Así en apoyo de su falta de idoneidada para contratar se aporta la vida laboral del demandante, (documento número 6 de la demanda), de la que a primera vista parecería lógica la versión que se da, dado que no aparece que dicha persona se dedicase a actividades relacionadas con el mundo financiero, más esta parte procesal obvia otras circunstancias que ahondan en la tesis que el actor si que tenía conocimientos financieros, siquiera mínimos, para entender un producto de inversión de dificultad média como el que nos ocupa. En concreto del informe médico que se aporta, (página 3 'in fine', documento número 7 de la demanda, arriba transcrito), se infiere que el mismo había cursado la carrera de empresariales habiendo dejado sus estudios a falta de superar tres asignaturas, evento este último que se produjo en el año 2007.
Tercero, de igual forma y apoyando la tesis que ningún error hubo en el conocimiento y contratación de los VALORES SANTANDER, aparecen varios indicios posteriores a la suscripción y que deben destacarse; 1º) Por la señora Elisabeth se explicó que el cliente continuó yendo a la oficina durante varios años después de la suscripción de los títulos y no manifestó en momento alguno su disgusto o su extrañeza por el desarrollo de los acontecimientos en su inversión; 2º) Por la entidad de crédito se mantuvo puntualmente informado al cliente, mediante la publicación de hechos relevantes, (documentos números I a III de la demanda y documentos números 19 y 20 de la contestación), en los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, en los que se mencionaba la evolución de la inversión así como las ventanas de cancelación y la cotización ante un eventual canje. En el mismo sentido por la entidad se informó directamente al cliente en los años 2007, 2008 y 2012, (documentos números 2 a 7 de la contestación), de los mismos extremos; 3º) Por el señor Ambrosio se siguió operando con normalidad con la misma mercantil, de hecho, según resulta de la declaración de la testigo, constituyó un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda y suscribió un nuevo préstamo con pignaración de acciones de la propia entidad. Debiéndose destacar, en relación a este último préstamo, que si bien parece darse a entender que se suscribió para poder hacer frente al primer préstamo, resulta cuanto menos extraño que el capital solicitado fuera igual al que se suscribió para la compra de los VALORES SANTANDER, esto es, si lo que se pretendía era la cancelación de la deuda, y transcurridos varios años, lo normal sería que el nominal que tuviera que devolver fuera inferior al inicial, máxime cuando se ha ido amortizando el préstamo. Lo que ahonda en la tesis, que con tal operación se obtuvo financiación para finalidad distintas o concurrentes con la cancelación del primero de los préstamos, siendo este también el sentido que resulta de la lectura de esta última póliza de préstamo, (documento número 5 de la demanda), en que se recoge como finalidad del mismo 'el importe del préstamo se destina a consumo'.
Siguiéndose de todo lo anterior, que por la señora Elisabeth se hizo saber con apoyo en el tríptico emitido y aprobado por la CNMV y a requerimiento del señor Ambrosio cliente de la entidad, que acudió a la oficina para informarse del producto tras ver una campaña publicitaria del mismo, que dado que la emisión de los valores estaba vinculada al resultado de la OPA lanzada sobre Abn Amro, la evolución de los valores estaba igualmente ligada al resultado de la operación a financiar. Así sino se adquiría finalmente el banco extranjero los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital principal invertido más un interés fijo del 7,30%; si por el contrario se procedía a la adquisición del banco, entonces los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander. Dichos valores devengaría un interés anual del 7,30 % el primer año y el Euribor, más 2,75% en los años sucesivos, pagaderos trimestralmente, hasta su conversión en acciones del Banco. Dicha conversión en acciones era obligatoria transcurridos cinco años desde la emisión del producto, por lo que el 4 de octubre de 2012 se produciría necesariamente el canje y los valores se convertirían automáticamente en acciones ordinarias del Banco Santander . No obstante, la oferta preveía la posibilidad de que el día 4 de octubre de cada uno de los años 2008 a 2011, el inversor voluntariamente podía canjear los valores en acciones si así lo deseaba. Quedó claro que en el supuesto de que se concluyese la OPA del referido banco, como así efectivamente ocurrió, los valores se habían de convertir en acciones ordinarias del banco, y que por tanto el valor de la inversión estaba sujeto a la fluctuación que tales acciones tuvieran en el momento de la conversión, y que la inversión podría ser rescatada al cabo de un año, de tal modo que si en ese tiempo no pedía la devolución sólo podría rescatarlo al año siguiente y así hasta un máximo de 5 años, en el último de los cuales se produciría un canje obligatorio dependiente del valor a que cotizasen las acciones del SANTANDER en ese momento y al precio preestablecido de compra en el contrato. Siendo destacable que la testigo antedicha, expuso que fueron una multitud los clientes las que canjearon antes de la fecha final del préstamo los correspondientes valores, dado que las acciones experimentaron un alza considerable, casos en los clientes obtuvieron beneficios.
Siguiéndose de lo anterior que no se produjo error-vicio del consentimiento en la persona del señor Ambrosio al tiempo de suscribirse la orden de compra de VALORES SANTANDER, así como en los dos préstamos solicitados por el mismo cuya anulación se solicita en el mismo expediente.
Debiéndose valorar en último término, el informe clínico que se aporta por la parte actora, (documento número 7 de la demanda), del que se sigue que el actor padece un trastorno ansioso depresivo de larga evolución, (noviembre de 2005 hasta la fecha de diagnóstico final marzo de 2008), respecto del cual, y por lo que respecta al objeto del presente expediente debe considerarse que si bien en el mismo se recoge que su padecimiento, con fases de mejora y empeoramiento, dificulta la concentración y mantenimiento de la atención, no es menos cierto que el mencionado informe se pone de relieve que dicha enfermedad, con independencia de sus posibles consecuencias laborales, (documentos números 8 y 9 de la demanda), el paciente 'no presenta alteraciones de la sensopercepción. No presenta contenidos delirantes. No presenta alteración formal del pensamiento', o lo que es lo mismo, es capaz de razonar con normalidad, excepción hecha de los episodios agudos de su enfermedad. Siendo de importancia por lo que se refiere a la presente contratación, que el señor Ambrosio fue en reiteradas ocasiones a pedir información del producto antes de suscribirlo, y lo que es todavía más importante, y descarta en parecer de este juzgador que el mismo se hallase padeciendo algún episodio incapacitante al tiempo de la firma, que dos de los tres contratos que se pretenden anular por error- vicio del consentimietno, concretamente los dos préstamos, fueron intervenidos por notario que hizo constar que a sus juicio tenía capacidad para la firma, (documentos números 4 y 5 de la demanda). Siendo este hecho relevante, sobre todo para la firma de la orden de compra que se realizó el mismo día y con probabilidad cercanía en el tiempo que la firma del contrato de préstamo, esto es, el mismo día que el notario da fe, lo que ahonda en la tesis que el cliente se hallaba en su cabal juicio y con pleno conocimiento de las características del producto que firmaba.
En último lugar, se acciona por la parte actora solicitándose que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 254.556,80 euros al que deberá de adicionarse la cantidades correspondientes a las comisiones devengadas para la contratación de los préstamos, ello con los intereses legales, ello sobre la base de un pretendido enriquecimiento injusto que se atribuye a la entidad emisora de los títulos, BANCO SANTANDER.
En relación a esta petición, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia, ( SSTS de 12 de diciembre de 2012 y de 7 , 15 de junio y 27 de septiembre de 2004 ), considera que 'para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina'.
Pues bien, en el presente caso no puede prosperar dicha petición, por cuanto existe una justa causa para el traslado patrimonial que se produjo entre la parte actora y la demanda, cual son, los contratos que válidamente celebraron entre las mismas que por su propia naturaleza y como consecuencia de su carácter aleatorio motivaron que la legítimas expectativas que tenía el señor Ambrosio no se cumplieran, ello por causa no imputable al BANCO SANTANDER sino principalmente por la evolución del precio de las acciones de este último en el mercado. Debiéndose destacar, que analizada la correspondiente operación de adquisición de VALORES SANTANDER, si bien, las expectativas que se realizaron por el actor no se cumplieron no puede considerarse que en el negocio fuera ruinoso o gravemente perjudicial. Ello por cuanto, por el mismo se hizo una inversión de 200.000 euros, si bien, durante el periodo anterior a que se produjese el canje por acciones del BANCO SANTANDER obtuvo unos rendimientos por dichos valores en la cantidad de 47.993,31 euros, (documento número 21 de la contestación), habiéndose obtenido por los dividendos correspondientes a las 15.432 acciones de la entidad que obtuvo como consecuencia del canje una cantidad de 26.357,84 euros, (documentos números 8, 12 y 21 de la contestación), esto es, se obtuvo como rendimientos la cantidad de 74.351,15 euros. A los que se debe de adicionar el valor nominal de la acciones de las que es titular, un total de 15.432 títulos, que a meros efectos ilustrativos tuvieron a fecha 31/01/2017 a 5,14 euros, lo que haría un total de 79.320,48 euros en caso que se hubieran vendido en dicha fecha. Escenario el que se expone que habría supuesto, una pérdida de un 23% de la inversión. Siendo destacable, en todo caso, que nada obsta y es algo propio de los mercados que las acciones oscilen en sus cotizaciones, lo que presupone, que no habiéndose dado orden de venta, no excluye que futuras coyunturas reduzcan, anulen o supongan un beneficio de la misma a medio o corto plazo. Es decir, no existe una pérdida actual, al ser el demandante titular de unos títulos susceptibles de ver alterado su valor y cuya realización en el mercado secundario es sencilla.
Siguiéndose de todo lo anterior, la pertinencia del dictado de una sentencia desestimatoria de los pedimentos deducidos por la parte actora.
Visto el contenido de la presente resolución, que desestima los pedimentos deducidos por la parte actora, procede su imposición a la misma ella de conformidad a lo prevenido en el artículo 394.1 de la LEC .
Vistos los anteriores preceptos y los restantes generales de aplicación,
Fallo
Que
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
En la interposición del recurso deberá acreditarse la constitución del depósito, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. JOSE LUIS CASELLS BONACHO - Magistrado Titular en funciones de refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia de Alicante. Doy fe.
