Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO núm. 623/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO DOS
SAGUNTO
S E N T E N C I A
En Sagunto, a DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por mí, JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sagunto, los presentes autos de juicio ordinario, tramitados en este Juzgado con el núm. 623/2016 y promovidos a instancia de D. Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Gomis Sanchis y asistida por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO.-Procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, suscrita por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la entidad Banco Santander, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que dictase sentencia conforme a sus pedimentos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó su sustanciación por las normas establecidas para el juicio ordinario, mandándose emplazar a la parte demandada para que, en el plazo de veinte días, contestase a la misma.
TERCERO.-Compareció la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., contestando a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que dictase sentencia conforme a sus pedimentos.
CUARTO.-Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebró ésta el 20 de febrero de 2017, afirmándose y ratificándose cada una de ellas en sus respectivas pretensiones. Abierto el período probatorio, se propusieron, por la actora, pruebas documental y testifical, y, por la demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical, todas ellas admitidas.
QUINTO.-Citadas las partes al acto del juicio, se celebró éste el 25 de abril de 2017, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos. Todo ello quedó recogido en el correspondiente soporte videográfico y los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Acción ejercitada.
Ejercita el actor en el presente procedimiento acción de nulidad de la adquisición a la demandada, a finales de septiembre de 2007, de los denominados 'Valores Santander', alegando, en esencia, el incumplimiento por parte de la misma del deber de información sobre los productos contratados y la falta de veracidad de la información suministrada, lo que produjo en él un error en el consentimiento.
A ello se opone la demandada alegando, también en esencia, el interés de la parte actora en la adquisición del producto y su experiencia inversora y que ella cumplió las obligaciones de información legalmente establecidas, entregando al demandante la documentación requerida por la normativa vigente.
No obstante, con carácter previo deben resolverse todas aquellas cuestiones planteadas que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, concretamente, la caducidad de la acción ejercitada en la demanda opuesta por la demandada.
SEGUNDO.-Dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad. Caducidad de la acción.
La STS, Sala 1ª, Pleno, de 12 de enero de 2015 establece la siguiente doctrina a propósito del momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos bancarios o financieros complejos (reiterada en las SSTS, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2015 , 25 de febrero y 29 de junio de 2016 ):
'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato ...
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el supuesto objeto de estudio, no es objeto de discusión que la suscripción por el actor del producto litigioso, los 'Valores Santander', tuvo lugar el 4/10/2007 (documento nº 2 de la demanda) ni tampoco que, en junio de 2012 (documentos nº 5 y 8 aportados con la contestación), ordenó al Banco el canje de los mismos, teniendo lugar la conversión en acciones el 4/07/2012 (documento nº 10 aportado con la contestación, 'Cuentas de Valores. Rendimientos del Capital Mobiliario. Información Fiscal Año 2012').
Por tanto, es en ésta última fecha cuando, en el supuesto de existir error, tuvo pleno conocimiento de los elementos determinantes del mismo o, en otras palabras, de la verdadera naturaleza y riesgos del producto adquirido, y es la que determina el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad, plazo que concluyó el 4/07/2016, por lo que en el momento de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 3/10/2016, la acción se encontraba caducada.
En este sentido, aludiendo a la fecha del canje voluntario como momento de consumación del contrato, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 1 de octubre de 2014 señala que 'atendida la mecánica operativa del contrato, se trata éste de un contrato de tracto sucesivo, pues de no acudir al canje voluntario de las obligaciones por acciones, en alguna de las fechas anteriormente reseñadas, las obligaciones seguían produciendo intereses anuales a razón del Euribor más un 2'75%, hasta el 4 de octubre de 2.012, fecha del canje forzoso, siendo ese el momento, o bien de haberse acudido al canje voluntario la fecha de éste, cuando habría tenido lugar la consumación del contrato, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de cuatro años regulado en el artículo 1.301 del Código Civil , para apreciar la invocada caducidad de la acción de anulabilidad del contrato. En esos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en sentencias de 5 de mayo de 1983 ; 11 de julio de 1984 ; 27 de marzo de 1989 y 11 de junio de 2003 , ha venido estableciendo una diferencia entre el momento de perfección del contrato y el de consumación de éste, teniendo lugar ésta última cuando se han realizado todas las obligación, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Distinción que coba especial relevancia en los contratos de tracto sucesivo, como sería el de autos, en el que el total cumplimiento de prestaciones no tiene lugar hasta que no se opera la conversión de las obligaciones en acciones'.
Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 22 de febrero de 2017 establece que 'la solución a la cuestión pasa por la consideración de la fecha a tener en cuenta como 'dies a quo', si la de la solicitud de la conversión en acciones ... o la de la ejecución de dicha conversión ... Como se ha dicho, el Sr. Juez de instancia entendió como día inicial el primero de ellos, habida cuenta que el propio demandante había indicado que dicha canje se había realizado por consejo de la demandada y ante la advertencia de poder perder más dinero. Siendo ello así, no es menos evidente que el hoy recurrente cuando tuvo cabal y pleno conocimiento de las consecuencias negativas concretas derivadas del contrato, esto es, completo conocimiento de la causa que justificaría el ejercicio de la acción, fue cuando la conversión se llevó a cabo materialmente y tuvo plena advertencia de su resultado. Por ello, esto Tribunal, aún pareciéndole razonable la conclusión sobre este extremo debatido llevada a cabo por el Juzgador, se inclina por la solución apuntada, al parecerle más ajustada a la 'actio nata''.
En definitiva, tomando como momento inicial del cómputo del plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil la fecha en la que, respecto a los valores litigiosos, el actor tuvo, en palabras de la STS, Sala 1ª, Pleno, de 12 de enero de 2015 , ' comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido'(es decir, el 4/07/2016, fecha de la conversión -voluntaria- en acciones), al tiempo de presentación de la demanda ya habían transcurrido los 4 años previstos en dicho precepto, encontrándose, por tanto, caducada la acción ejercitada. Ello supone la estimación de la excepción alegada y, consecuentemente, la íntegra desestimación de la demanda, conclusión a la que no obsta la suscripción por el actor de un préstamo para la adquisición de parte de los valores.
TERCERO.-Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este procedimiento deberán ser impuestas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas, en este caso a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que, desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la entidad Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Gomis Sanchis, debo:
Absolver a la citada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.