Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2017

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25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 366/2015 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 01059420072017100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:144

Núm. Roj: SJPI 144:2017


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-12/007353

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2012/0007353

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 366/2015 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 332/2012

Demandante /Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL DE URBINA S.A.U EN LIQUIDACION

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: URBINA S.A.U, MM INGENIERIA Y CONSTRUCCION CIVIL S.A.C.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

S E N T E N C I A Nº 24/2017

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 366/15, sobre acción de reintegración, derivados del Concurso Ordinario 332/2012 siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de URBINA S.A.U. integrada por el Letrado José Mª Acedo Peña, y de otra como demandadas, la concursada y MM INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, S.A.C, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- El Administrador Concursal de URBINA S.A.U. en liquidación, interpone demanda incidental en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

1.- Se declare la rescisión y consiguiente ineficacia de la garantía concedida por URBINA, S.A.EN LIQUIDACIÓN a favor de MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, S.A.C, según consta aquella concedida en el contrato de 5.09.2012.

2.- En consecuencia acuerda su cancelación, condenando a MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C, a reintegrar a la concursada las dos máquinas hincapostes que se han descrito en el cuerpo de este escrito.

3.- Con expresa imposición de costas a las codemandadas, ex art. 394 LEC .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas y a cuantas partes quisieran oponerse a la pretensión de la AC, para contestar la demanda. La concursada presenta escrito de allanamiento total. La codemandada MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C, no contesta a la demanda.

TERCERO.- Se propone únicamente prueba documental por la demandante y no compareciendo ni contestando la codemandada MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, S.A.C, no es necesaria celebración de vista, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la Administración Concursal demandante acción de reintegración o rescisión concursal al amparo de lo dispuesto en los arts. 71 y ss LC , en relación con el acuerdo o contrato de fecha 05.09.2012, por el que la concursada entrega en garantía del pago de una deuda a la codemandada, dos máquinas hincapostes valoradas en su momento en 73.252,40 euros.

La demanda se dirige por la AC contra MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C (en adelante MM INGENIERÍA), con domicilio en Perú y contra la concursada.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del presente incidente que resultan de la documental aportada son los siguientes:

URBINA S.A.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 28.05.2013.

El 19.07.2012 MM INGENIERÍA emitió factura contra URBINA por importe de 97.559,83 nuevos soles, por 'construcción de rampa en el campo de Majes' (doc. 2).

La factura quedó impagada, resultando reconocido en el concurso a favor de MM INGENIERÍA un crédito ordinario por importe de 25.817,10 euros.

Sin embargo, la codemandada continúa en posesión de dos máquinas hincapostes hidráulicas TURCHI modelo 260/6, números de serie 3154 Do 7060 y 3274 Do7080, propiedad de la concursada, al haberse celebrado el 05.09.2012 un acuerdo o contrato entre URBINA y MM INGENIERÍA por el que la primera reconoce la deuda con la segunda, se compromete a su pago bien de forma dineraria bien en especie con los productos de andamio y puntal que fabrica y en concepto de garantía se entrega en depósito a IMCO SERVICIOS las dos máquinas señaladas, autorizando a su custodia en las instalaciones de MM INGENIERÍA hasta la fecha del total pago de la deuda (doc. 3).

Declarada en concurso URBINA la AC reclamó la devolución de las máquinas, sin resultado (doc.4-7).

TERCERO.- Establece el art. 71.1 LC que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Los elementos de este tipo de acciones son: un acto jurídico (elemento objetivo) realizado por el deudor (elemento subjetivo) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (elemento temporal) que implique un perjuicio para la masa activa (elemento finalista o de resultado). Es por tanto el perjuicio el elemento central, o el que fundamenta la acción, pues de no ser por el se trataría de negocios jurídicos válidos por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ), ni estar afectado por vicio de anulabilidad ( art. 1300 y ss CC ). Se trata de una ineficacia funcional ( SAP Barcelona Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ).

El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado al que doctrina y jurisprudencia se han esforzado por dar contenido. Coinciden ambas en que un acto será perjudicial cuando minore la masa activa, cuantitativa (se elimine un bien) o cualitativamente (subsista el bien pero se comprometa su valor, como ocurre cuando se constituye una carga real). Pero no toda minoración de la masa activa será perjudicial, sino tan solo la que suponga un 'sacrificio patrimonial injustificado' (AP Barcelona de 6 de febrero de 2009). La A.P. de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 19 de diciembre de 2008 , se inclina por un concepto amplio de perjuicio: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos'. En suma, cabe admitir la afectación a lapar conditiocomo causa de rescisión concursal, al menos cuando exista proximidad temporal al concurso o a la situación de insolvencia. Y si aceptamos que la ruptura de lapar conditioque surge con el concurso puede ser suficiente para rescindir un acto, habremos de concluir que el análisis del perjuicio patrimonial que es propio de la reintegración habrá de ser forzosamente un análisis 'ex post' en el que no tienen cabida consideraciones sobre el mayor o menor grado de justificación 'ex ante' de la operación que se cuestiona en función de las expectativas de evolución de la concursada concurrentes en el momento en que fue llevada a cabo. Como dice la S. de la AP de Madrid de 20 de abril de 2012 , '¿la disciplina de la reintegración concursal contenida en los apartados números 1 a 5 del art. 71 LC no está llamada a sancionar lo injusto o antijurídico sino a hacer ineficaces, en provecho de la masa pasiva, actos que, de no ser porque finalmente se declara el concurso (de ahí la necesidad de que el examen se realice 'ex post') serían ¿o podrían perfectamente ser- jurídicamente irreprochables'.

El legislador, con ánimo de facilitar la prueba del perjuicio, introduce un catálogo de presunciones que se pueden dividir en absolutas y relativas. Son presunciones absolutas, por no permitir prueba en contrario, las contenidas en el art. 71.2 LC : El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. Y son presunciones relativas, las contenidas en el art. 71.3 LC : Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.ºLos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

La mecánica propia de las presunciones iuris tantum implica que al demandante, al que pretende o ejercita la acción rescisoria, le basta acreditar el supuesto de hecho al que la norma anuda el perjuicio, siendo el que se opone a la rescisión quien debe o bien rebatir la realidad de la situación de hecho que configura el supuesto de hecho de la norma, o bien, que pese a darse, no existe perjuicio para la masa o que el sacrificio patrimonial no era injustificado. Y desde luego que la mecánica propia de las presunciones iuris et de iure implica que al que acciona le basta con acreditar el supuesto de hecho de la norma de forma que al que se opone sólo le cabe basar su oposición y centrar su esfuerzo probatorio en negar la realidad del supuesto de hecho de la norma, de forma que acreditado el hecho base de la presunción, no cabe discutir que pese a concurrir no hay perjuicio para la masa.

En nuestro caso, declarada en concurso URBINA el 28.05.2013, el acuerdo, contrato o negocio jurídico que se pretende rescindir se encuentra dentro del periodo de los dos años previos: 05.09.2012.

Se trata de un acuerdo suscrito por la deudora por el que reconoce la deuda, se compromete a pagarla en dinero o en especie (aunque no con las máquinas sino con andamios y puntales que fabrica) y se estipula que 'en concepto de garantía del pago' entrega en depósito las máquinas autorizando su custodia en las instalaciones dela acreedora hasta el pago.

La AC apunta en la demanda a la presunción iuris tantum del art. 71.3.2º LC , considerando que se trata de la constitución de una garantía real a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas contraías en sustitución de aquéllas. Considero sin embargo que no aparecen en el contrato bien definidos los elementos que permitirían hablar de un derecho real limitado, de garantía o prenda propiamente dicha. Lo que se constituye es un depósito o retención de las máquinas hasta el pago, pero falta un elemento esencial de los derechos reales de garantía, la facultad de promover la venta o realización del bien para con su producto satisfacer la deuda. En materia de prenda, el Código Civil, dice en el art. 1858 'es también esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor'; elemento que no aparece con claridad del texto del acuerdo. De hecho, el crédito reconocido en el concurso a MM INGENIERÍA es ordinario y no privilegiado especial.

No obstante, ello no es obstáculo paran advertir el elemento finalista del acto jurídico ( art. 71.4 LC ). Tenemos un depósito o retención de unas máquinas, propiedad de la concursada, por parte de un acreedor. Con ello se trata de activos que no pueden ser vendidos en el procedimiento concursal para el pago de los créditos contra la masa y concursales conforme al orden legal. Además la acreedora depositaria tiene reconocido un crédito ordinario por importe de 25.817,10 euros cuando la AC señala un valor de las máquinas ¿al menos al tiempo de su depósito- de 73.252,40 euros.

Por tanto, reúne el acto jurídico ¿constitución de depósito o retención en garantía de una deuda, aunque no derecho de prenda- todos los elementos para el éxito de la acción de rescisión.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la estimación de la acción, establece el art. 73 LC que:

1.La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2.Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3.El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

La demanda debe ser estimada, acordando la rescisión del negocio o acto jurídico, con restitución de las prestaciones habidas entre las partes, singularmente, al rescindirse el depósito, la codemandada MM INGENIERÍA debe restituir a la masa activa las máquinas en cuestión, sin que a ello afecte lógicamente su crédito reconocido en el concurso y que no se ve afectado ¿en reconocimiento y orden de pago- por la rescisión. En caso de no poder reintegrarlas abonará el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal;

QUINTO.-Estimada la demanda, se condena en costas a las demandadas ( art. 196 LC y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de URBINA S.AU EN LIQUIDACIÓN contra URBINA SAU EN LIQUIDACIÓN y contra MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C,

1. DECLARO la ineficacia y rescisión del acto jurídico de constitución de depósito en garantía del pago de deuda, celebrado entre la concursada y la codemandada MM INGENIERÍA Y OCNSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C, el día 05.09.2012,

2. CONDENO a las partes a estar y pasar por la declaración anterior y a MM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CIVIL S.A.C, a restituir a URBINA S.A.U EN LIQUIDACIÓN las dos máquinas hincapostes hidráulicas TURCHI modelo 260/6, números de serie 3154 Do 7060 y 3274 Do7080, propiedad de la concursada . En caso de no poder reintegrarlas abonará el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

3. Se condena en costas a las demandadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 036615, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 21 de febrero de 2017.

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