Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 584/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100014
Núm. Ecli: ES:APA:2018:536
Núm. Roj: SAP A 536/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000584/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001271/2011
SENTENCIA Nº 24/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1271/2011 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por 'Oasis Plantas, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendida por el Letrado D. Benito Sánchez
Martos, y como parte apelada 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio
Merlos Sánchez y defendida por el Letrado D. Javier Soler Meca.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia , en el procedimiento mencionado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, en nombre y representación de A&Z MEDITERRANEANPLANT contra OASIS PLANTAS SOCIEDAD LIMITADA, DEBO CONDENAR Y CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.106,40 euros, junto con los intereses y costas del presente procedimiento.Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional formulada por OASIS PLANTAS SOCIEDAD LIMITADA contra A&Z MEDITERRANEANPLANT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada reconvencional, de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Oasis Plantas, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 584/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, condenatoria al pago de la cantidad reclamada por la demandante (7.106'40 €) y desestimatoria de su reconvención, en la que se pretende que se declare la compensación parcial de dicha deuda con la cantidad de 5.336 € abonada por 'Oasis Plantas, S.L.' a 'Green Logistic, S.L.', admitiendo la cesión del crédito que esta sociedad ostentaba contra 'E.A, Cisa, S.L.', la cual a su vez forma parte del mismo grupo empresarial que 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', por lo que debe aplicarse la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, al producirse una confusión de patrimonios y de personalidades entre ambas en fraude y perjuicio de este acreedor.
La parte demandante se opone a dicho recurso al considerar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, pretendiendo la demandada sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' con la parcial e interesada de esta parte, sin que concurran los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo ni, por tanto, realizar la compensación judicial pretendida, al no existir créditos y deudas recíprocos entre acreedora y deudora por derecho propio.
Segundo.- Inadmisión del recurso de apelación .
Con carácter previo, plantea la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación al no constar el pago por la recurrente de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente al recurso de apelación ( art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ,por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia), habiéndose producido por ello la preclusión del acto procesal. A su vez, el artículo 2 regula el hecho imponible, entre los que está incluido la interposición de un recurso de apelación (2,e), y el artículo 3 describe el sujeto pasivo con las excepciones objetivas y subjetivas contempladas en el artículo 4, que no afectan a la parte apelante.
Ahora bien, el artículo 8.2 de esta Ley dispone que 'El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda'.
Sin embargo, en este caso no consta en autos que el Letrado de la Administración de Justicia requiriera a la parte apelante para que aportara el justificante del pago de la tasa correspondiente, por lo que no procede declarar la preclusión del acto procesal consistente en la interposición del recurso de apelación, pues sólo resulta ajustado a derecho ante la ausencia de subsanación de la deficiencia.
Tercero.- Cesión de créditos .
Solicita la parte demandada, hoy apelante, que al adeudar 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Green Logistic, S.L.' la cantidad de 5.336 € por el transporte de mercancías, lo que no ha sido negado de contrario, y adeudar también 'Oasis Plantas, S.L.' a 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' la cantidad 7.106'40 € por el suministro de plantas, dichas cantidades deben compensarse recíprocamente en virtud del acuerdo verbal alcanzado, puesto que 'E.A. Cisa, S.L.' forma parte del mismo grupo empresarial que 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', y 'Oasis Plantas, S.L.' tiene el 25 % de las participaciones de 'Green Logistic, S.L.', por lo que, habiendo cedido 'Green Logistic, S.L.' a 'Oasis Plantas, S.L.' el crédito que ostentaba frente a 'E.A. Cisa, S.L.', la deuda subsistente de la que sigue siendo acreedora la demandante asciende sólo a 1.770'40 €, para cuyo abono 'Oasis Plantas, S.L.' emitió un pagaré por dicho importe con vencimiento el 30 de junio de 2011.
Esto es, considera que se ha producido la cesión a 'Oasis Plantas, S.L.' del crédito que 'Green Logistic, S.L.' ostentaba frente a 'E.A. Cisa, S.L.' (5.336 €), y que se debe declarar la compensación judicial de este crédito con la deuda que 'Oasis Plantas, S.L.' tiene con 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' (en realidad con 'E.A. Cisa, S.L.') por importe de 7.106'40 €, debiendo aplicarse la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica entre 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' y 'E.A. Cisa, S.L.'.
Analizando, pues, en primer lugar, la figura de la cesión de créditos , el artículo 1526 del Código Civil dispone que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227', y el artículo 1527 que 'el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'.
En definitiva, la cesión de crédito realizada en documento privado comunicada al deudor cedido no impide de ninguna manera que el cesionario pueda dirigirse frente al deudor cedido y exigir el pago del crédito, ni resta eficacia frente a este último a la cesión efectuada.
La jurisprudencia que ha interpretado estos preceptos es unánime a la hora de establecer que la cesión de créditos puede hacerse válidamente ' sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad ', sin que la notificación a éste tenga otro alcance que obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente Así, la STS. de 3 de octubre de 2016 señala que '... cuando se cede un crédito, al deudor cedido le es irrelevante tal negocio jurídico que justifica la cesión. Únicamente, se tutela un interés específico del cedido en el caso de que el crédito tenga la consideración de litigioso ( artículo 1.535 del Código Civil ), y ello no tanto porque se trate de negar la eficacia plena de la cesión, sino para evitar conductas inmorales de especulación con créditos sujetos ya a su exigencia judicial.
Pero, no siendo litigioso el crédito al tiempo de su cesión, no se requiere ni el consentimiento ni aun siquiera el conocimiento del deudor , y por ello éste se puede defender frente al cesionario de la misma manera que se hubiera podido defender frente al cedente, es decir, de la misma manera que si no hubiera existido la cesión.
Si en el proceso entre cesionario y deudor se llega a la conclusión de que el crédito no existió, o que, existiendo, era por menor importe, es una declaración que, en principio, ni aprovecha ni perjudica al cedente, contra el cual, en base a la relación interna que haya mediado entre él y el cesionario, se le podrá reclamar o no por éste, y defenderse aquél frente a tal reclamación. En suma, cuando hay cesión de crédito van en paralelo dos relaciones jurídicas: la inicial, entre deudor y acreedor, de la que nace el crédito cedido, y la interna entre cedente y cesionario, en virtud del negocio jurídico que justifica entre ellos la cesión, que tienen una disciplina jurídica diferente'.
Igualmente, la STS. de 13 de julio de 2004 declara que la transmisión de los derechos adquiridos ( artículo 1.112 del Código Civil ) mediante cesión de crédito supone que 'cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente- y el nuevo - cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente)'.
Esto es, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor, sino únicamente que le sea notificado a los efectos del artículo 1527, y ello porque el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido no es parte de este negocio de cesión , por lo que no tiene que prestar consentimiento al mismo. Y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada en el artículo 1527, esto es, que el deudor quede liberado de su obligación pagando al acreedor originario.
La conclusión que se obtiene de lo anteriormente expuesto es que los sujetos del negocio de cesión de crédito son el antiguo acreedor o cedente ('Green Logistic, S.L.') y el nuevo acreedor o cesionario ('Oasis Plantas, S.L.'), que son quienes han de prestar el consentimiento a este negocio bilateral, pero no el deudor cedido ('E.A.Cisa, S.L.'), y que la notificación a esta sociedad de la cesión tiene como única consecuencia hacer nacer su obligación de pago con el nuevo acreedor o cesionario (la actual demandada), de modo que una vez conocida la cesión, 'E.A.Cisa, S.L.' sólo queda liberada de la obligación pagando al nuevo acreedor, en tanto que si paga al antiguo antes de esta notificación quedaría liberada de su obligación, y en cambio, si paga después de dicha notificación, no quedaría cumplida la obligación si el pago se hace al antiguo acreedor o cedente, pero la realización o no de la notificación en modo alguno afecta a la validez del negocio de cesión del crédito .
Y aplicando esta doctrina al presente supuesto, los documentos aportados como nº 9 de la demanda justifican que 'Green Logistic, S.L.' cedió a 'Oasis Plantas, S.L.' el crédito que ésta ostentaba frente a 'E.A.Cisa, S.L.' por importe de 5.336 €, habiendo recibido 'Green Logistic, S.L' en fecha 15/11/2010 transferencia bancaria de 'Oasis Plantas, S.L.' por el importe mencionado.
En definitiva, aunque estos documentos no estén firmados por un representante de 'E.A.Cisa, S.L.', la cesión de crédito es válida y eficaz, pasando 'E.A.Cisa, S.L.' a ser deudora de 'Oasis Plantas, S.L.' desde que le fue comunicada dicha cesión con el documento aportado como nº 10 de la demanda, en el que 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' contesta a 'Oasis Plantas, S.L.' la carta de 22 de noviembre de 2010 rechazando la compensación de la deuda de 'Oasis Plantas, S.L.' con 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' (7.106'40 €) con la deuda que 'E.A.Cisa, S.L.' mantenía con 'Green Logistic, S.L.' (5.336 €), razón por la cual le informaba de que no iba a hacer efectivo el pagaré remitido por 'Oasis Plantas, S.L.' con vencimiento el 30/6/2011 (1.774 €).
Esta comunicación se tiene por realizada a la deudora cedida 'E.A.Cisa, S.L.', aunque la contestación a la carta sea de 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' porque, al margen de lo que se resuelva en el siguiente fundamento jurícido sobre la alegada doctrina del levantamiento del velo, los administradores solidarios de una y otra son las mismas personas: Gonzalo y D. Millán (documentos nº 1 y 2 de contestación a la demanda).
Cuarto.- Levantamiento del velo de la personalidad jurídica .
Habiendo emitido 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' frente a 'Oasis Plantas' la factura y el albarán que sirven de sustento a la reclamación objeto de este procedimiento, por importe de 7.106'40 €, (documentos nº 3 y 4 de la demanda), procede analizar la cuestión relativa a la vinculación existente entre las sociedades 'E.A. Cisa, S.L.', que, como se ha expuesto, es deudora de 'Oasis Plantas, S.L.' por la cesión de crédito de 'Green Logistics, S.L.', y 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', acreedora de 'Oasis Plantas, S.L.' en virtud de dicha factura, y si esta vinculación es suficiente para considerar que forman un mismo grupo empresarial y que existe responsabilidad solidaria en el pago de deudas en base a la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
Esta doctrina fue acogida de manera explícita por vez primera en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 , explicando que mediante ella se pretende 'penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude'.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha recogido en diversas y variadas resoluciones esta misma doctrina, pudiendo distinguirse los siguientes grupos en los supuestos de hecho a los que ha sido aplicada: a)- Aquellos en los que las sociedades están constituidas o compuestas por un solo socio , ya sea persona física o jurídica, en cuyo caso el socio único no puede argumentar su irresponsabilidad por los actos de la sociedad ( Ss. de 27-11-1985 , 24-9-1987 , 16-10-1989 y 3-6-1991 ); b)- Aquellos otros en los que se utiliza la creación de una persona jurídica como un mero instrumento o testaferro para fines ocultos o fraudulentos (Ss. de 20-6-1991 y 16-3-1992); c)- Y, por último, aquellos en los que una persona jurídica está subordinada o relacionada con otra , formando prácticamente la misma entidad, por lo que no puede fundamentarse la ausencia de responsabilidad en la diferenciación entre ambas sociedades, puesto que se patentiza por vía de hecho la existencia de una ambigüedad, ubicuidad y suplantación recíproca de las entidades mercantiles o personas físicas independientes que denotan una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a todos ellos (Ss. de 16- 7-1987, 4-3-1988, 13-5-1988, 5-10-1988 y 12-11-1991).
Sin embargo, en el supuesto de hecho analizado no puede considerarse aplicable esta doctrina, que en todo caso constituye una excepción a la regla general de independencia y autonomía de la personalidad jurídica de las sociedades y, por ello, debe ser objeto de aplicación ponderada y restrictiva, exigiendo la constatación de una situación de abuso de la forma societaria que resulte perjudicial para los intereses públicos o privados o que se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, entendiendo que se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, 'cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre otros casos, el pago de deudas' ( STS. de 12 de mayo de 2008 ).
A tales efectos, no se ha practicado prueba alguna que permita deducir la existencia de la vinculación pretendida, pues de la documentación aportada con la contestación a la demanda (nº 1 y 2) únicamente resulta que coinciden el domicilio social y los administradores de ambas sociedades, así como que tienen un objeto social similar, dándose por reproducidos en este sentido los hechos declarados probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, sin que ello se estime suficiente para apreciar un intento de fraude en sus deudores, y particularmente en la sociedad demandada, puesto que no se han justificado ni desplazamientos económicos ni confusión patrimonial entre ambas sociedades, o bien una unidad de gestión empresarial.
Es más, la existencia de otras relaciones comerciales entre 'E.A. Cisa, S.L.' y 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' se constata igualmente en los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la reconvención, consistentes en facturas de 25 de mayo y 1 de septiembre de 2010.
En este sentido, sustentándose el recurso sobre esta cuestión en un error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en el párrafo último del fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, tal y como admite la jurisprudencia sin necesidad de reproducir los argumentos, salvo la corrección de los que resulten necesarios ( STS de 30 de julio de 2008 ).
Por tanto, procede analizar en el siguiente fundamento si, partiendo de la deuda de 'E.A.Cisa, S.L.' con 'Oasis Plantas, S.L.' por importe de 5.336 €, se debe admitir la compensación judicial de esta deuda con la reclamada en la demanda iniciadora de esta 'litis', esto es, la resultante de la factura emitida por 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' frente a 'Oasis Plantas, S.L.' por importe de 7.106'40 € (documentos nº 3 y 4 de la demanda), no ya en aplicación de esta doctrina sino por otras razones también esgrimidas por la parte demandada.
Quinto.- Compensación judicial de créditos y deudas .
Para que pueda aplicarse la compensación judicial de las cantidades de las que las partes litigantes sean recíprocamente acreedora y deudora, es preciso que concurran los requisitos de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , esto es, que nos encontremos ante deudas recíprocas que consistan en una cantidad de dinero, que estén vencidas, sean líquidas y exigibles, admitiendo la jurisprudencia que 'si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal (por ejemplo que las deudas sean líquidas) y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso»', tratándose de 'una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes' ( STS. de 5 de enero de 2007 y las que en ella se citan).
La parte demandada invoca la aplicación de esta doctrina afirmando que la relación jurídica que motivó la factura por importe de 7.106'40 € no se mantuvo realmente entre 'Oasis Plantas, S.L.' y 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', como parece desprenderse de la misma y del albarán de entrega, sino entre 'Oasis Plantas, S.L.' y 'E.A. Cisa, S.L.', como resulta de los documentos aportados como nº 3, 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda, habiéndose emitido la factura a nombre de 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' porque la suministradora de las plantas, 'E.A. Cisa, S.L.', se encontraba en mala situación económica y así lo solicitó expresamente el administrador de esta sociedad a 'Oasis Plantas, S.L.'.
El primero de dichos documentos consiste en un correo electrónico de 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Green Logistic, S.L.', enviado el día 10 de febrero de 2010, en el que le remitió las condiciones de venta de una producción de pre-bonsai, fijando como precio final el de 2'50 €/unidad sin complementos, es decir, sin etiqueta, botellita de aceite ni maceta terra, siendo el precio en sus instalaciones de Vícar-Almería.
El segundo consiste en un correo electrónico de 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Oasis Plantas, S.L.', enviado el día 18 de mayo de 2010, en el que confirma un pedido de 3.360 unidades de olivo mini por precio de 2'50 €/unidad para el pre-bonsai de olivo puesto en sus instalaciones, incluyendo maceta de plástico modelo 'Mónica', botellita de aceite y etiqueta identificativa, sin IVA ni transporte y entrega tres días antes del material de carga para preparar la mercancía. Además, se añade: 'Debido a los problemas de liquidez que tenemos actualmente la forma de pago sería al contado una vez se reciba la mercancía en vuestras instalaciones, normalmente se haría al contado al retirar la planta, pero debido a las relaciones comerciales existente entre nuestras empresas lo podemos hacer de esta forma. Un saludo'.
El tercero consiste en un correo electrónico enviado por 'Oasis Plantas, S.L.' a 'E.A. Cisa, S.L.' en fecha 18 de mayo de 2010, en el que confirma la reserva de 5.000 olivos c-1L prebonsai maceta decorativa terracota (incluyendo botella de aceite y etiqueta identificativa) por precio de compra 2'50 € (sin IVA ni transporte), con fecha de carga sobre mediados de septiembre.
Y el cuarto consiste en un correo electrónico enviado por 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Oasis Plantas, S.L.' en fecha 26 de julio de 2010, en el que le remite precios ofertados para el pedido de 5.000 unidades de olivo mini.
Pues bien, el segundo de los referidos documentos (nº 4 de la contestación) presenta coincidencias con la factura y albarán aportados como documentos nº 1 y 2 de la demanda, cuyo precio no se reclama en la 'litis', pues se trata de una producción de 3.256 (en la factura) y 3.360 (en el correo) pre-bonsais, por un precio de 2'50 € la unidad puesto en instalaciones y sin complementos, siendo la fecha del correo el 18 de mayo de 2010 y la del albarán de entrega el 24 de mayo de 2010.
Y en el cuarto documento (nº 6 de la contestación) existe práctica coincidencia entre uno de los precios manuscritos y el que se refleja en el documento nº 3 de la demanda (1'88 y 1'885 €), y también en el número de plantas manuscrito en el correo y el consignado en la factura (3.500 ud), siendo la fecha del correo cercana a la del albarán de entrega (26/7/2010 y 3/8/10, respectivamente). Dichos documentos no fueron impugnados en la audiencia previa por la parte actora, lo que no significa que deban hacer prueba plena de su contenido, pero sí que deban ser valorados en conjunción con el resto de medios probatorios.
Por el contrario, una vez que la parte demandada ha justificado las negociaciones existentes entre 'E.A.
Cisa, S.L.' y 'Oasis Plantas, S.L.' para el suministro de plantas en las fechas indicadas, ningún elemento de prueba presenta la parte actora para acreditar esas mismas o semejantes relaciones comerciales entre 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' y 'Oasis Plantas, S.L.' al margen de la factura y el albarán referidos, incumbiéndole esta carga de la prueba en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es cierto que para la interposición de la demanda dichos documentos son suficientes, por ser los que habitualmente se utilizan en el tráfico mercantil, pero una vez que la parte contraria presenta la contestación y reconvención alegando que la verdadera relación comercial se mantuvo con 'E.A.
Cisa, S.L.', la parte demandante debía extremar su diligencia procesal aportando todo aquello que sirviera para desvirtuar las alegaciones defensivas de la parte contraria y reforzar las propias, dándose por entendido que las relaciones comerciales no se producen en unidad de acto, sino que previamente a las entregas y recepciones de mercancías existen las correspondientes negociaciones, como se ha justificado en este caso entre 'E.A. Cisa, S.L.' y 'Oasis Plantas, S.L.'.
Por otra parte, los documentos aportados como nº 5 de la demanda, en los que 'Oasis Plantas' se dirige a 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' calificándolo como 'estimado proveedor', tampoco son determinantes para alcanzar dicha conclusión, pues pueden obedecer, precisamente, al acuerdo alcanzado entre las partes para que las facturas se emitieran por esta sociedad debido a la crisis económica que atravesaba 'E.A. Cisa, S.L.', a la que se hace referencia en el correo electrónico de la propia 'E.A. Cisa' de 18 de mayo de 2010.
Igualmente, la presentación de un juicio monitorio por 'Green Logistics, S.L.' contra 'E.A. Cisa, S.L.' tampoco destruye totalmente las anteriores conclusiones, puesto que la petición inicial se presentó el 17/6/2010, antes del impago de la factura de 3 de agosto de 2010, por lo que todavía no había ninguna deuda pendiente que compensar con la que era objeto de reclamación en ese procedimiento, sin que, por lo que han manifestado las partes, con posterioridad continuara el juicio declarativo ni se solicitara el reconocimiento del crédito en el concurso voluntario de acreedores de 'E.A. Cisa, S.L.' declarado por Auto de 2 de noviembre de 2010 del Juzgado Mercantil nº 7 de Almería .
En consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y estimando íntegramente la reconvención, acordando la compensación parcial de la deuda reclamada en la demanda principal con la cantidad de 5.336 € adeudada por 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Green Logistics, S.L.', cuyo crédito fue cedido a 'Oasis Plantas, S.L.', subsistiendo una deuda de 'Oasis Plantas, S.L.' con 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' de 1.770'4 €, al haber quedado plenamente acreditado que 'E.A. Cisa' y 'Oasis Plantas' son recíprocamente acreedora y deudora entre sí de deudas líquidas, vencidas y exigibles.
Sexto.- Costas procesales de la primera instancia.
De conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante y demandada reconvencional por haber litigado con temeridad, al haber justificado la parte demandada reconviniente que para el abono de la única cantidad pendiente de pago se remitió con anterioridad a la interposición de la demanda un pagaré por la totalidad de su importe, aunque no fue hecho efectivo voluntariamente por la parte actora al estar disconforme con la compensación de créditos llevada a cabo por la parte contraria.
Séptimo.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Oasis Plantas, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1271/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.', con imposición de costas procesales a la parte demandante, y debemos estimar y estimamos íntegramente la reconvención formulada por 'Oasis Plantas, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, declarando la compensación parcial de la deuda reclamada en la demanda principal con la cantidad de 5.336 € adeudada por 'E.A. Cisa, S.L.' a 'Green Logistics, S.L.', cuyo crédito fue cedido a 'Oasis Plantas, S.L.', subsistiendo una deuda de 'Oasis Plantas, S.L.' con 'A&Z Mediterraneanplant, S.L.' de mil setecientos setenta euros con cuarenta céntimos (1.770'40 €) , con imposición de las costas procesales de la reconvención a la parte demandada reconvencional, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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