Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 490/2016 de 08 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100042

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:106

Núm. Roj: SAP BA 106/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00024/2018
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: JAA
N.I.G. 06015 47 1 2010 0000240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2010
Recurrente: Carlos Antonio , Berta , Violeta , Violeta , Carlos Antonio , Berta
Procurador: MARIA JESUS GALEANO DIAZ, JOSE SANCHEZ-MORO VIU , MERCEDES PEREZ
SALGUERO , MERCEDES PEREZ SALGUERO , MARIA JESUS GALEANO DIAZ , JOSE SANCHEZ-MORO
VIU
Abogado: JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ, , SARA GAMERO TREJO , , ,
Recurrido: VEDIR HOGAR S.A., AQUAVIDA SL , VENDI HOGAR SA , AQUAVIDA SL
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA
PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: , , ,
SENTENCIA Núm.24/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================
Recurso Civil núm. 490/2016
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 214/2010.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Mérida a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 214/2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de
Badajoz, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 490/2016, en el que aparecen: como parte
apelante DOÑA Violeta , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Mercedes
Pérez Salguero y asistida por la letrada Doña Sara Gamero Trejo, DON Carlos Antonio , representado por
la procuradora Doña María Jesús Galeano Díaz, defendido por el letrado Don Jorge Juan Zarza Fernández,
DOÑA Berta , representada por el procurador Don José Sánchez-Moro Viu, defendida por el letrado Don
Francisco Culebras Sanabria; como parte apelada VEDIR HOGAR S.L. Y AQUAVIDA S.L., representada por
la procuradora Doña Marta Gerona del Campo y defendida por el letrado Don Rodrigo Bravo Bravo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Badajoz, en los autos núm. 214/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' F A L L O : Que debo ESTIMAR la demanda presentada por las mercantiles 'VEDIR HOGAR', S.A.

y 'AQUAVIDA', S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo; frente a D.

Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Velázquez García, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara que los hechos demandados en esta demanda consistentes en la prestación de servicios de mantenimiento llevados a cabo por el demandado a través del nombre o distintivo ALQUEVA a los clientes de las demandantes entre los años 2.009 y 2.010, constituyen actos de competencia desleal.

2.- Se condena al demandado a estar y pasar por tal declaración.

3.- Se condena al demandado a cesar en lo sucesivo en el desarrollo de tales actos.

4.- Se prohíbe al demandado a realizar en el futuro nuevos actos desleales como los anteriormente descritos.

5.- Se condena al demandado a rectificar la información incorrecta o confusa que haya prestado, para lo que publicará a su costa en diario de ámbito provincial junto con el 'fallo' o parte dispositiva de esta resolución, declaración rectificadora.

6.- Se condena al demandado a indemnizar a las demandantes, el daño o perjuicio sufrido derivado de los actos de competencia desleal llevados en la cuantía que resulte en proceso de ejecución y todo ello con imposición de costas procesales.

Debo desestimar la demanda frente a los demás demandados, D. Andrés , D. Aureliano , Dña. Violeta , Dña. Berta y D. Carlos Antonio , absolviéndoles de todos los pedimentos formulados contra ellos, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las resoluciones que se pronuncien sobre los desistimientos formulados.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Violeta , Don Carlos Antonio y doña Berta .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada se dicta en el procedimiento ordinario instado por VEDIR HOGAR S.A. Y AQUAVIDA S.L. frente a Don Felix , Don Pablo Jesús , Don Andrés , Don Aureliano , Don Hugo , Doña Berta , Don Carlos Antonio ; ejercitaban las demandantes acción de competencia desleal al amparo de la Ley 3/1991m de 10 de enero, de competencia desleal.

Tal como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, la parte actora desistió de la demanda frente a los demandados Alqueva, Don Felix y Don Hugo . Continuó, por tanto el procedimiento frente al resto de los demandados.

Dicha sentencia estima la demanda únicamente respecto del codemandado Don Pablo Jesús , e impone a este demandado las costas procesales; absuelve al resto de los codemandados, sin que conste en el fallo pronunciamiento alguno sobre las costas ocasionadas a estos demandados absueltos, quienes interesaron la aclaración o el complemento de la sentencia a fin de que se hiciera constar la correspondiente condena en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se resolvió que no procedía aclaración ni rectificación alguna de la sentencia; este auto, en su razonamiento jurídico segundo, dice que "... no procede realizar aclaración de la sentencia de instancia recaída, pues ésta ya contiene expreso pronunciamiento sobre costas procesales siguiendo el criterio de la imposición al litigante vencido cuando sean varios los codemandados en la instancia, y así se recoge en el fundamento de derecho octavo y en la parte dispositiva de la sentencia." El fundamento de derecho octavo de la sentencia es del siguiente tenor literal: " En cuanto a las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de desistimiento en el art. 396 LEC y en los casos de absolución en la instancia, deben imponerse a la parte demandada vencida, D. Pablo Jesús ."

SEGUNDO.- Los recurrentes se alzan contra la sentencia en cuanto se refiere al ya aludido no pronunciamiento sobre las costas por entender infringido el art. 394 de la LEC , debiendo, por tanto, imponerse las costas del proceso a la parte actora.

Y efectivamente así debe ser. El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el conocido principio del vencimiento objetivo en costas, y únicamente excepciona a tal regla general aquellos casos en que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la desestimación de la demanda frente a los demandados recurrentes lo ha sido, conforme resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia, por no considerarse acreditada bien la relación laboral con las demandantes, bien su condición de competidor en el mercado o su vinculación con los actos realizados por el condenado Don Pablo Jesús bajo la denominación o nombre comercial Alqueva, o por no entenderse proba vulneración alguna de las cláusulas de confidencialidad de sus contratos -cuando éstos existían-. En definitiva, se trajo al procedimiento, con los gastos que ello conlleva, a una serie de personas respecto de las que, en definitiva, no se llegó a probar que realizaran acto alguno de competencia desleal que pudiera determinar una sentencia condenatoria.

Es claro por tanto, que las pretensiones que ejercitaban las demandantes frente a los recurrentes absueltos han sido totalmente rechazadas, por lo que, en cabal aplicación del art. 394.1 de la LEC , las costas procesales ocasionadas a dichos recurrentes han de ser impuestas a la parte actora.

Las mercantiles demandantes, al oponerse al recurso, alegan que el procedimiento ha sido de gran complejidad, y refiere dificultades y dudas en el procedimiento, lo que, a su entender ha motivado el que no se hiciera expresa condena en costas, salvo en lo que se refiere al codemandado que sí fue condenado. Ahora bien, este alegato no puede ser acogido; el que haya sido dificultosa la citación de los demandados, y el que para resolver definitivamente qué trabajadores de las empresas demandantes llevaban o no cabo actos de competencia desleal haya tenido que demandarse a esos trabajadores no constituye ni duda de hecho ni de derecho a los efectos de exonerar de la condena en costas a la parte actora. Fue precisamente el objeto del procedimiento determinar quién o quiénes de los codemandados realizaban los actos de competencia desleal descritos en la demanda, y esto es lo que se ha resuelto en la sentencia tras la valoración de la prueba practicada. No son los recurrentes ninguno de los codemandados respecto de los que la actora desistió en su momento; al contrario contra los recurrentes, como parte demandada, el procedimiento continuó hasta el dictado de la sentencia, finalmente desestimatoria para ellos, de modo que las costas que se les hayan causado, insistimos, han de ser impuesta a las demandantes.



TERCERO. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada su estimación ( art.

398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Violeta , DON Carlos Antonio Y DOÑA Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 214/2010, REVOCÁNDOSE dicha resolución, únicamente en el sentido de imponer a la parte actora las costas de primera instancia ocasionadas a los recurrentes absueltos.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS SOUTO HERREROS, que votó en Sala, pero no pudo firmar, firmando el Presidente por él.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.