Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 422/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100034

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:34

Núm. Roj: SAP GU 34/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00024/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2015 0008365
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001147 /2015
Recurrente: Genoveva
Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA
Recurrido: Raimunda
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº24/18
En Guadalajara, a veintiuno de febrero del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 1147/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los
que ha correspondido el Rollo nº 422/17, en los que aparece como parte apelante Dª Genoveva , representada
por la Procuradora de los tribunales Dª Lidia Peña Díaz, y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Atienza,
y como parte apelada Dª Raimunda , representada por el Procurador de los tribunales D. Pablo Cardero
Espliego, y asistida por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, sobre reclamación de cantidad por daños
y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Dña. Lydia Peña Díaz, en nombre y representación de Dña. Genoveva , con la asistencia letrada de D. Javier Martínez Atienza, frente a Dña. Raimunda , representada por el procurador D. Pablo Cardero Espliego y asistida por el letrado D. Luís Alberto López Escamilla, de manera que SE ABSUELVE A la parte demandada de la reclamación efectuada frente a la misma.' SE CONDENA EN COSTAS A la parte actora'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Genoveva , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de febrero del año en curso.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que interpone la arrendataria frente a la arrendadora tras la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de mantenimiento del edificio, habiéndose producido un desplome parcial del falso techo del local causando daños en mercancías reclamando también por lucro cesante al permanecer un tiempo el local inutilizado y cerrado, se alza la parte recurrente invocando la errónea valoración de la prueba, señalando como el local tuvo que ser objeto de una importante reforma cuando se alquiló, ocultando el mismo una situación anómala por cuanto parte de los tabiques iniciales quedaron ocultos bajo el falso techo de escayola considerándose un vicio oculto que dio lugar a los daños origen de la reclamación que nos ocupa .Se añade que l falso techo que se retiró para instalar la máquina de aire acondicionado se encontraba a dos metros de la zona donde se cayó el falso techo por lo que se niega la relación causa efecto. Se critica además que la sentencia se refiera solo a la pericial de la parte demandada y no a la aportada por la actora ni tampoco se tiene en cuenta las pruebas testificales.

La sentencia tras recoger las posiciones de las partes fija el punto controvertido, la determinación de la causa del hundimiento del techo del local, examina las pruebas periciales y acude al factor tiempo para concluir en la ruptura del nexo causal entre el estado del local antes de las obras realizadas por la actora y el desplome.

La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La valoración de los dictámenes periciales debe realizarse según las reglas de la 'sana crítica' ( art.

348 L.E.C (LA LEY 58/2000)), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6- 2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- Si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En este caso no existen razones para modificar el criterio de la Juzgadora de instancia, partiendo para ello en primer lugar de la propia redacción fáctica de la demanda donde se alude a que el local arrendado tenía un estado 'deplorable' de ahí la necesidad de realizar obras de importante cuantía antes de su utilización, lo que por otro lado supone, que pese a ese estado funcionaba con anterioridad, se dice, como peluquería, había unos focos en el falso techo y nada apunta a previos desprendimientos .Se ignora por otro lado cuando se llevó a cabo esas modificaciones aludidas de la tabiquería original, a las que parece imputarse la causa del derrumbe, frente a estas hipótesis, modificación de tabiques, lo cierto es que se llevan a cabo unas reformas al comienzo de la relación arrendaticia que vincula a las partes que afectan a la zona en cuestión, el falso techo de escayola por cuanto se instaló una máquina de aire acondicionado con un peso considerable, no constando por otro lado en que consistieron las obras que llevo a cabo la arrendadora al hacerse cargo del local y por tanto si afectaron a este elemento reiteradamente citado, no pudiendo obviarse que además de la propia máquina, su instalación exige la de unos conductos de canalización, conducciones que también se ubican en ese espacio entre el falso techo y el forjado, siendo irrefutable el momento temporal en que se produce la caída, tras las obras del arrendatario y la instalación y funcionamiento del aparato de aire acondicionado. No son además incompatibles las conclusiones de ambas pruebas periciales por cuanto se mantiene en la primera que se ha hundido el falso techo incluido un tabique de rasillón cerámico que según el perito de la actora no estaba sustentado en elemento estructural alguno, lo que no se niega por el perito dela parte demandada si bien se afirma que el derrumbe se debe a un factor incorporado por la actora, el aire acondicionado, lo que parece razonable pues antes no consta que se hubieran producido problemas en este sentido, es decir el primer perito habla de él origen del hundimiento en la existencia de un elemento, el tabique, elemento que a su vez ha sido afectado por otro, que es lo que indica el perito de la demandada la instalación y vibraciones del equipo de aire acondicionado, elemento que rompe la relación causal y que lleva a concluir en la forma expresada por la sentencia de instancia.

La testifical que mantiene la parte recurrente no ha sido valorada por la Juzgadora, ha sido examinada por esta Sala mediante la reproducción de la grabación. Así el testigo que atendió el siniestro sobre el hundimiento del techo dice algo obvio, no controvertido, que el tabique no podía verse, estaba entre el falso techo y el forjado, pero esto no es indicativo por si solo de la causa del desprendimiento. Melchor mantiene que se reparó y saneo el falso techo, sin queda en razones contundentes sobre el origen del siniestro, y todo ello insistimos en el marco de un arrendamiento de un local que se encontraba en mal estado de conservación, lo que admite la actora que llevo a cabo una costosa obra, realizando intervenciones en una zona esencial, el teclado, donde luego tienen lugar los daños sin valorar los riesgos de la instalación, sin asegurarse de que el falso techo admitiría esa reforma, incumpliendo pues la carga de la prueba, no se olvide que quien demanda por incumplimiento debe probar el mismo, llegando así pues a la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución cuestionada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.