Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 602/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100009
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1363
Núm. Roj: SAP M 1363/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 602/2017
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830/2015
APELANTE/DEMANDADA: CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO S.L.
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADOS/DEMANDANTES: D. Lázaro Y Dª. Marí Juana
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 24
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima dela Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 830/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha
correspondido el ROLLO602/2017, a instancia de CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO S.L., como parte
apelante-demandada, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA, contra D. Lázaro Y
Dª. Marí Juana , como parte apelada-demandante, representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO
VELO SANTAMARÍA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2017 , sobre acción de cesación o negatoria de inmisiones,
y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Lázaro Y Dª. Marí Juana , representados por el Procurador Sr. Velo Santamaría, frente a la mercantil CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO S.L, representada por el Procurador Sr. Anaya García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a realizar en el local que regenta, en la calle Bahía de Palma nº 9 de Madrid, las obras necesarias para evitar la transmisión a la vivienda de los demandantes de ruido de impacto y aéreo por encima de los límites permitidos y a pagar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO euros y VEINTICUATRO céntimos (10.558,24) por daño moral y material, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 24 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D Lázaro y Dª. Marí Juana , contra CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO SL, instando el cese del ruido perjudicial y antijurídico que soportan, condenando a la demandada a realizar las obras o insonorizaciones a ruido aéreo y de impacto precisas para evitar la transmisión de ruido a toda la vivienda, indemnizando a cada uno de los demandantes en la suma de 7.000€ por daños daño moral y en 3.558,24€ por las gastos de insonorización realizados a su costa.
Oponiendo los demandados el cumplimiento de la normativa y el acometimiento de diversas obras y reformas para paliar las consecuencias del ruido generado.
Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, condenando a los demandados a indemnizar en la suma de 10.558,24€, por daño moral y material.
Se interpone recurso de apelación por la representación de CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO SL.
TERCERO.- La representación de CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO SL, no cuestiona en su recurso el hecho causal pero si las consecuencias indemnizatorias objeto de reconocimiento en la sentencia, en primer lugar impugna la suma estimada por daño moral de 7.000€, a ambos demandados esto es 3.500€ a cada uno de los demandantes que han padecido la inmisión sonora.
En esta alzada la suma de 3.500€ por el daño moral padecido a cada demandante durante más de cuatro años, nos parece moderada y bastante ponderada a las circunstancias del caso.
El concepto por el que se indemniza es el daño moral. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia ( sentencia del Tribunal Supremo 6/julio/90 ), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente ( sentencia del Tribunal Supremo 27/enero/98 ). Aunque en materia de daño moral se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del 'placer frustrado', no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni es subsumible, en principio, en la previsión general de evitar que 'el contrato opere en el vacío'. Sin embargo sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección.
Cuando el daño moral emana de un daño material o resulta de datos de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor (como es el del caso aquí enjuiciado) una consecuencia de la propia realidad litigiosa, se justifica la operatividad de la doctrina 'in re ipsa loquitur' y la concesión de indemnización por la situación de notoriedad.
En el presente caso, ha quedado acreditada la causación de molestias producidas por la emisión de ruido de modo continuado durante más de cuatro años, situándonos en el mejor de los supuestos para los recurrentes, procedentes de ruidos generados por la actividad de hostelería en el local pertenecientes a los demandados y su persistencia pese a ser advertidos y requeridos por tal inmisión, ante la ineficacia de las obras acometidas. Resultando por ello evidente, por notoriedad, que los demandantes no pudieron disfrutar de la habitabilidad propia de la vivienda que era su hogar, ante las perturbaciones en su descanso y en la normal convivencia ante el excesivo ruido que tuvieron que soportar. A ello debemos sumar que sus continuas protestas directas o vía Ayuntamiento no fueron correctamente atendidas en cuanto a conseguir un resultado eficaz, lo que lógicamente le tuvo que producir desasosiego y disgusto, sensación anímica de pesadumbre y molestia digna de compensación.
Por lo que en consecuencia acreditada la inmisión por ruido procedente de la actividad desarrollada por la demandada en su local, el daño moral se infiere precisamente de dicha circunstancia, ya que resulta obvio, por notorio y evidente, los consiguientes daños psicológicos a que han estado sometidos los actores ante las incomodidades, molestias y disgustos, al no poder disfrutar de la calma, tranquilidad y descanso propias de todo ser humano en su lugar de residencia, durante un largo periodo de tiempo.
Alega la demandada la buena voluntad de su representada, y su falta de dejadez o incuria puesto que ejecutaron obras en orden a paliar tales inmisiones. Entendemos que el transcurso de seis o de cuatro años en la mejor valoración para los recurrentes del periodo de inmisión, no evidencia tal voluntad positiva ni una diligencia excesiva, pues se limitaron a realizar obras parciales que no solventaron en modo alguno el problema de ruidos que afectaba a los demandantes.
Se alega por la recurrente que los apelados contribuyeron a esta situación lesiva al no permitir el acceso al perito a su vivienda para realizar las mediciones técnicas correspondientes. Lo cual se constata que no es cierto, pues es evidente que además de que si permitieron el acceso a peritos en diversas fechas 21/7/13, doc.
n 2 de la demanda, o el 18/5/16 informe aportado con la contestación, se realizaron en la vivienda informes de técnicos municipales diversos que realizaron mediciones de las que se dio cuenta a los demandados, por lo que tenían puntual conocimiento del grado de inmisión que soportaban los demandantes.
Por último se nos argumenta en el recurso, que el grado de exceso de ruido según las mediciones era muy reducido, y que prácticamente no era perceptible por el oído humano. Auditada la grabación no es lo que corroboran los peritos, pues como alega el apelado se trata de una escala logarítmica y un aumento de 3 decibelios supone el doble de ruido. A lo que deberíamos de añadir que todo ruido que excede de lo admitido normativamente supone un grado de molestia que no debe ser tolerado y es objeto de indemnización y de resarcimiento por el causante, además de que estos ruidos en condiciones de soledad y silencio en determinados espacios de tiempo como el nocturno son mucho más perceptibles por los sentidos, alterando el descanso y el normal estado de tranquilidad de quienes lo padecen.
En conclusión, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, que generó la inmisión denunciada, surge inmediatamente la obligación de indemnizar por el daño moral manifiestamente causado en un largo periodo de tiempo, decayendo el motivo del recurso.
CUARTO.- Por la representación del recurrente se nos alega como segundo y último motivo del recurso el error en la valoración de la prueba respecto a la condena al reembolso de los gastos de insonorización realizados por los actores, al ser ineficaces e incluso producir que se sintiera más el ruido al hacer la vivienda más silenciosa.
Entendemos que la actuación de la demandante al instalar ventanas de triple cristal, vienen determinadas por la situación de ruido a la que se veían sometidos por la demandada, única causa que justifica que siendo una vivienda nueva se realizara dicha actuación, que fuera ineficaz o no para solventar totalmente el problema, es ajeno al propósito vinculado al daño causado por la actitud inmisiva de la recurrente. Por otra parte esta pretendida ineficacia es relativa, pues no podemos olvidar que en el documento obrante al folio 61, una de las quejas es que se oyen conversaciones y risas de personas que salen a fumar a altas horas de la noche, tratándose de un ruido exterior que evidentemente sí tuvo que ser subsanado por la actuación del afectado. Otra cosa era el ruido interior que efectivamente solo dependía de una intervención del causante que tardó cuatro años en solventar eficazmente. Por ello entendemos que el perito solo ha tenido en cuenta este ruido interior del local, pero no el exterior para establecer tales conclusiones sobre la ineficacia de las actuaciones realizadas por la demandante, lo que es una versión parcial del asunto, que ignora los ruidos exteriores que merecían también la adopción de medidas como las realizadas por los apelados, y que deben ser objeto de reembolso, pues su causa es la inmisión sonora generada por los recurrentes.
Por lo cual debe confirmarse la condena a la indemnización por daños morales y materiales que resuelve impecablemente el Juzgador en la Instancia con cuyo criterio coincide la Sala plenamente.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA, en nombre y representación de CUCHARA, TENEDOR Y CUCHILLO S.L., frente a D. Lázaro y Dª.Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, Juicio Ordinario número 830/2015 de que dimana el presente rollo, procede: 1º .- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0602-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

