Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 548/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100259
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:492
Núm. Roj: SAP NA 492/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000024/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 25 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 548/2017 , derivado
de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 21/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandada , D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Mª
Asunción Martínez Chueca y asistido por el Letrado D Miguel Iriarte Ruiz; parte apelada-demandante , Dª
Camila , representada por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª Susana
Fernández Serrano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 21/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Sra. Goñi en representación de Dª. Camila , frente a Don Eduardo , representado en autos por la procuradora Sra. Martínez Chueca, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en la localidad Navarra de Estella con fecha 18 de Julio de 1946 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: Se otorga a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad económico matrimonial Se establece a favor de la esposa Dña Camila una pensión compensatoria a cargo del esposo D. Eduardo de 300 euros mensuales, sin que se fije limitación temporal a esa obligación. La referida cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la sra Camila designe y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eduardo .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Camila , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 548/2017, en el que por Auto de fecha 19 de octubre de 2017, la Sala acordó admitir el documento aportado por la parte apelante, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda de Divorcio por Dª. Camila frente a D. Eduardo en la que aquélla pidió que se le atribuyese el uso del domicilio familiar y se estableciese a su favor una pensión compensatoria por desequilibrio en cuantía del 50% de la pensión del demandado o de los ingresos que el mismo percibiese; el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en la que no se hizo mención alguna respecto de la inexistencia de desequilibrio, sólo a los ingresos que el demandado percibía y, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio familiar, se pidió que se atribuyese el uso a cada uno de los litigantes por anualidades alternas, asimismo en el suplico del escrito de contestación se pidió además el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal.
La sentencia dictada en primera instancia acordó el divorcio, atribuyó a la esposa el uso del domicilio familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad económica matrimonial; y estableció una pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa de 300 € mensuales sin limitación temporal.
Contra la referida sentencia interpuso el demandado D. Eduardo el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en la presente en cuanto no se opongan a los que nosotros hacemos, procediendo la parcial estimación del recurso.
El motivo primero discute la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Camila hasta la efectiva liquidación del consorcio matrimonial, al entender que ambos litigantes tienen similares problemas de salud, siendo así que, además, el apelante cobra una pensión de 800 € y abona un alquiler de 580,32€ por un apartamento tutelado; de ahí que considera que la atribución de dicho uso ha de hacerse a ambos litigantes alternativamente.
Dado que no existen hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda ha de realizarse conforme a los criterios contenidos en el artículo 96 párrafo 3º del CC . en función de la circunstancias y del interés más necesitado de protección.
En este sentido la Juez de la primera instancia estimó que el uso de la vivienda debía atribuirse con carácter temporal, concretamente hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, aspecto este no discutido, y que el interés más necesitado de protección era el de la Sra. Camila en razón de su delicado estado de salud y, especialmente, por su falta de visión que supondría una mayor dificultad en la adaptación a otra vivienda.
La Sala considera acertado el criterio empleado en la sentencia recurrida, y, aun admitiendo que ambos litigantes tienen patologías graves, la ausencia de visión que sufre la esposa añade un plus a las patologías que padece determinante de ser ella la titular del interés que precisa de mayor protección, pues es evidente que su adaptación a otra vivienda le impondría una dificultad añadida.
Sin que tampoco una atribución alternativa posea utilidad ni sea práctica.
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado, al no apreciarse el error valorativo alegado respecto del pronunciamiento referido.
TERCERO.- En lo relativo al establecimiento de la pensión compensatoria, nada se alegó en el momento procesal oportuno respecto de la concurrencia del presupuesto correspondiente a la existencia de desequilibrio, habiéndose limitado la contestación a señalar los ingresos del demandado a los efectos de su cuantificación. En consecuencia, no cabe ahora introducir en sede de apelación la discusión sobre la concurrencia del requisito referido que, en todo caso concurre, puesto que la Sra. Camila contaba a la fecha de interposición de la demanda con 54 años, su estado de salud es muy precario, carece de cualificación profesional, pues no ha trabajado por cuenta ajena, habiéndose dedicado durante los 40 años que duró el matrimonio al cuidado de la familia, de los hijos y del hogar, habiendo colaborado también en la actividad profesional del esposo, pues según reconoció éste, siempre fue ella quien se dedicó a la confección de las facturas que generaba dicha actividad profesional de pintor y barnizador en régimen de autónomo; así pues concurren la mayor parte de las circunstancias a las que se refiere el artículo 97 CC en orden a la apreciación del desequilibrio generador del derecho a la pensión compensatoria.
Respecto de su cuantificación la misma se determinó en la sentencia apelada en 300 euros mensuales, sin limitación temporal, y en el recurso se alegó la insuficiencia de la capacidad económica del Sr. Eduardo para afrontar la pensión por lo que se pidió que se revocase el establecimiento de la pensión compensatoria, pero, realmente, no cabe duda que al tiempo de la disolución del matrimonio el desequilibrio concurría.
Por consiguiente, no obstante lo anterior, y además de las circunstancias mencionadas, han de tenerse en cuenta las siguientes: a) ambos esposos se repartieron 10.000 € cada uno; b) la sociedad económico matrimonial es titular de la casa que constituyó el domicilio familiar y además de un local comercial en la planta baja del Paseo de los Enamorados 8, de Pamplona; de una finca rústica, huerto en Soto el Baztán, en Sangüesa; una plaza de garaje número 135 adquirida a Cooperativa de Viviendas Rochapea Dos Soc.
Coop. y otra plaza de aparcamiento que es la nº NUM000 en el NUM001 del edificio compuesto por las casas NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona; c) el Sr. Eduardo percibe una pensión de jubilación de 797 €, en 14 pagas, disponía de un plan de pensiones y satisface un alquiler mensual por un apartamento tutelado de 580,32; d) la Sra. Camila precisa atención de una tercera persona, función que actualmente cumplen sus hijos, y percibe una pensión no contributiva por invalidez, de 553,35 € durante el año 2017.
Por lo tanto los ingresos en cómputo mensual del Sr. Eduardo ascienden, en 14 pagas, a 800 € y ha de pagar 580 € por el alquiler del apartamento tutelado donde vive.
Por su parte la Sra. Camila percibe una pensión no contributiva de invalidez de 553 € y tiene atribuido el uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación efectiva de la sociedad económico-matrimonial.
En tal situación, pese a que el Sr. Eduardo tenga algún otro ingreso, resulta desproporcionada la cuantía de la pensión establecida, de modo que la cuantía de 300 € supone casi la imposibilidad de atenderla por aquél, en razón del alquiler que satisface; mientras que la Sra. Camila dispondría de una situación más desahogada en razón de la pensión que percibe, al tener atribuido el uso de la vivienda familiar y de la pensión compensatoria, de ahí que mientras se mantenga la situación actual ha de reducirse la pensión compensatoria a 150 € al mes en 12 pagas.
En realidad son los litigantes quienes han de procurar solventar los problemas económicos que les conciernen mediante la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal o, al menos, obteniendo de él rendimientos suficientes para poder vivir con cierto desahogo.
Por lo tanto el recurso ha de estimarse en parte y reducirse a 150 € mensuales el importe de la pensión compensatoria a cargo del Sr. Eduardo .
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso dada su parcial estimación. Art. 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por el Letrado Sr. Iriarte contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona en autos de divorcio contencioso nº 21/2016 el día 31.3.2017, en el que ha sido parte apelada Dª Camila representada por la Procuradora Sra. Goñi y dirigida por la Letrado Sra. Fernández Serrano, debemos revocar la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de reducir a 150 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros. Sin costas.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

