Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 679/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100016
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:127
Núm. Roj: SAP PO 127/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00024/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 48 1 2014 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000041 /2014
Recurrente: Alejo
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: LUIS GONZALEZ DAPONTE
Recurrido: María Teresa
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 24/18
En Vigo, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000041 /2014, procedentes del
XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2017, en los que aparece como parte apelante, DON Alejo ,
representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado
DON LUIS GONZALEZ DAPONTE, y como parte apelada, DOÑA María Teresa , representado por el
Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado
DOÑA ANA MARIA GARCÍA COSTAS.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de violencia de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se estima la demanda presentada por DÑA. María Teresa CONTRA D. Alejo , en relación a las medidas paterno filiales solicitadas estableciendo las siguientes : 1.- se establece en favor del menor de edad y a cargo del padre la cantidad mensual de 800 euros y debiendo ser actualizada anualmente, de forma automática conforme al IPC, siendo la próxima actualización el 1 de enero del 2018.
Además todos los gastos extraordinarios anuales, tales como gafas dentista y similares serán afrontados por mitad, y que no estén cubiertos por seguros médicos.
2.- De igual modo, se acuerda no habiendo sido impugnado expresamente por la parte demandada en el procedimiento que el demandado esta obligado a abonar a la actora el 50 % de la cantidad que sea objeto de renta derivada del alquiler de la vivienda en común sita en CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , en cada mes, con obligación de continuar el demandado con la administración del inmueble referido y ello hasta la liquidación de la vivienda común.
No se establece pronunciamiento de tipo alguno acerca de la custodia del hijo común por lo ya determinado en los fundamentos de derecho de la presente resolución. De igual modo no se realiza pronunciamiento referente a las visitas dado que el hijo podrá relacionarse y comunicarse con el padre libremente.
No se realiza pronunciamiento sobre costas.
Esta sentencia se notifica a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia respectiva.
Así lo pronuncio, mando y firmo la juez María Paz Filgueira Paz.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Alejo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 13-03-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios .
1. La sentencia de instancia establecía, a cargo del progenitor y a favor del hijo, una pensión mensual de 800 euros.
El recurrente solicita la reducción de la pensión a la cantidad mensual de 300 euros o bien aquella que sea adecuada a las necesidades del hijo y proporcional al caudal económico de los progenitores.
Efectivamente, y en relación con el criterio de proporcionalidad, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del Código Civil .
Pues bien, respecto a la capacidad económica del obligado al abono de la pensión, consta que el demandado es administrador único de la mercantil '' DIRECCION002 .'. Y, aun cuando permanezcan en nebulosa los ingresos que proporciona la actividad empresarial o laboral del demandado (oscuridad solamente a él imputable), es claro que goza de una excelente posición económica. Desde luego y sin ánimo exhaustivo, cabe recordar que reside en un chalet de la URBANIZACIÓN000 ' de DIRECCION003 , de 290 metros cuadrados. Que es propietario de las siguientes fincas: Local de oficinas en la AVENIDA000 .
Vivienda en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM002 , con garaje.
50 % de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 .
Vivienda en la AVENIDA001 núm. NUM003 . NUM004 , con garaje.
Vivienda en la AVENIDA001 núm. NUM003 . NUM005 , con garaje.
Vivienda en la CALLE001 núm. NUM006 . NUM007 .
Además, las fincas de la CALLE002 núm. NUM005 . NUM008 , AVENIDA001 núm. NUM009 .
NUM010 y AVENIDA001 NUM003 . NUM008 , están a nombre de la mercantil ' DIRECCION002 .', de la que el demandado, como se dijo, es administrador único. Y, en fin, entre otros, dispone de dos vehículos de alta gama: Mercedes Benz CLK 230, matrícula FI-....-PK y Porsche Boxster, matrícula ....- WZD .
En cualquier caso, en el auto que resuelve la pieza de medidas provisionales coetáneas, se homologa un acuerdo transaccional, alcanzado por las partes en fecha 12 de junio de 2014, en el que el ahora demandado se obliga a abonar las siguientes cantidades: 400 euros mensuales, como contribución a gastos de vivienda de la madre y del hijo; 300 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia mensual en favor del hijo y 225 euros, en concepto de mitad de alquiler correspondiente al piso de titularidad común. Es decir, un total de 925 euros. Si desde aquella fecha, no consta que se haya producido modificación sustancial alguna en cuanto a su situación patrimonial, es llano que el demandado podría seguir afrontando, sin apuros, una pensión de menor magnitud (800 euros/mes) que es la señalada en la sentencia en concepto de alimentos para el hijo.
Respecto de las necesidades del menor, conviene precisar que en la demanda, la suma solicitada en concepto de pensión, se justificaba atendiendo, entre otros factores, a que el entonces menor (cumplió 18 años durante a tramitación del procedimiento), se encontraba estudiando en el colegio ' DIRECCION001 ' y recibía clases particulares de dos profesoras. Sin embargo, se ha acreditado que con fecha 23 de enero de 2007, el hijo cesó en sus estudios en el colegio ' DIRECCION004 ' de DIRECCION000 , donde cursaba primero de Bachillerato. Consecuentemente, han desaparecido los gastos que se devengaban en aquel concepto, de modo que, no constando que existan o hayan surgido otras necesidades específicas, procede reducir el importe de la pensión, que se fija en 700 euros mensuales.
2. Respecto de los gastos extraordinarios, la sentencia decreta: 'Todos los gastos extraordinarios anuales, tales como gafas, dentista y similares serán afrontados por mitad y que no estén cubiertos por seguros médicos' (sic).
La parte recurrente solicita, al respecto: 'Los gastos extraordinarios serán costeados a partes iguales entre ambos progenitores, comprendiendo los gastos médico-quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social y, en general, todos los demás gastos que tengan el carácter de extraordinario y que se puedan producir en un futuro en relación con el hijo mayor de edad. Siendo requisito de exigibilidad, la justificación de tales gastos y la conformidad de ambos progenitores en cuanto al carácter extraordinario de los mismos y, para el caso de desacuerdo, una resolución judicial que así lo determine'.
Evidentemente, el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios ya está establecido en la sentencia.
Y la justificación de los mismos, constituye un presupuesto necesario para deducir, con éxito, la reclamación sobre los mismos. Del mismo modo que la conformidad de los progenitores o la resolución judicial subsidiaria sobre la determinación del carácter de los gastos, viene regulada en el art. 776. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
SEGUNDO.- Renta de arrendamiento de inmueble común .
La sentencia de instancia señala: 'De igual modo se acuerda, no habiendo sido impugnado expresamente por la parte demandada en el procedimiento, que el demandado está obligado a abonar a la actora el 50 % de la cantidad que sea objeto de renta derivada del alquiler de la vivienda en común sita en CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , en cada mes, con obligación de continuar el demandado con la administración del inmueble referido y ello hasta la liquidación de la vivienda común'.
Ciertamente, no debió acogerse tal pronunciamiento, en la medida en que no fue objeto de concreta petición por la actora en el escrito de demanda. En cualquier caso, asumiendo tal medida el demandado (aquí recurrente), debe mantenerse en sus propio términos, si bien añadiendo, de acuerdo con lo solicitado por este y en cuanto resulta normativamente procedente que, de la cantidad a abonar a la actora, deberá descontarse la mitad del importe de los gastos tanto de comunidad, como de los impuestos y tasas que recaigan sobre la finca.
TERCERO.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de violencia de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se estima la demanda presentada por DÑA. María Teresa CONTRA D. Alejo , en relación a las medidas paterno filiales solicitadas estableciendo las siguientes : 1.- se establece en favor del menor de edad y a cargo del padre la cantidad mensual de 800 euros y debiendo ser actualizada anualmente, de forma automática conforme al IPC, siendo la próxima actualización el 1 de enero del 2018.
Además todos los gastos extraordinarios anuales, tales como gafas dentista y similares serán afrontados por mitad, y que no estén cubiertos por seguros médicos.
2.- De igual modo, se acuerda no habiendo sido impugnado expresamente por la parte demandada en el procedimiento que el demandado esta obligado a abonar a la actora el 50 % de la cantidad que sea objeto de renta derivada del alquiler de la vivienda en común sita en CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , en cada mes, con obligación de continuar el demandado con la administración del inmueble referido y ello hasta la liquidación de la vivienda común.
No se establece pronunciamiento de tipo alguno acerca de la custodia del hijo común por lo ya determinado en los fundamentos de derecho de la presente resolución. De igual modo no se realiza pronunciamiento referente a las visitas dado que el hijo podrá relacionarse y comunicarse con el padre libremente.
No se realiza pronunciamiento sobre costas.
Esta sentencia se notifica a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia respectiva.
Así lo pronuncio, mando y firmo la juez María Paz Filgueira Paz.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Alejo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 13-03-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios .
1. La sentencia de instancia establecía, a cargo del progenitor y a favor del hijo, una pensión mensual de 800 euros.
El recurrente solicita la reducción de la pensión a la cantidad mensual de 300 euros o bien aquella que sea adecuada a las necesidades del hijo y proporcional al caudal económico de los progenitores.
Efectivamente, y en relación con el criterio de proporcionalidad, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del Código Civil .
Pues bien, respecto a la capacidad económica del obligado al abono de la pensión, consta que el demandado es administrador único de la mercantil '' DIRECCION002 .'. Y, aun cuando permanezcan en nebulosa los ingresos que proporciona la actividad empresarial o laboral del demandado (oscuridad solamente a él imputable), es claro que goza de una excelente posición económica. Desde luego y sin ánimo exhaustivo, cabe recordar que reside en un chalet de la URBANIZACIÓN000 ' de DIRECCION003 , de 290 metros cuadrados. Que es propietario de las siguientes fincas: Local de oficinas en la AVENIDA000 .
Vivienda en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM002 , con garaje.
50 % de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 .
Vivienda en la AVENIDA001 núm. NUM003 . NUM004 , con garaje.
Vivienda en la AVENIDA001 núm. NUM003 . NUM005 , con garaje.
Vivienda en la CALLE001 núm. NUM006 . NUM007 .
Además, las fincas de la CALLE002 núm. NUM005 . NUM008 , AVENIDA001 núm. NUM009 .
NUM010 y AVENIDA001 NUM003 . NUM008 , están a nombre de la mercantil ' DIRECCION002 .', de la que el demandado, como se dijo, es administrador único. Y, en fin, entre otros, dispone de dos vehículos de alta gama: Mercedes Benz CLK 230, matrícula FI-....-PK y Porsche Boxster, matrícula ....- WZD .
En cualquier caso, en el auto que resuelve la pieza de medidas provisionales coetáneas, se homologa un acuerdo transaccional, alcanzado por las partes en fecha 12 de junio de 2014, en el que el ahora demandado se obliga a abonar las siguientes cantidades: 400 euros mensuales, como contribución a gastos de vivienda de la madre y del hijo; 300 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia mensual en favor del hijo y 225 euros, en concepto de mitad de alquiler correspondiente al piso de titularidad común. Es decir, un total de 925 euros. Si desde aquella fecha, no consta que se haya producido modificación sustancial alguna en cuanto a su situación patrimonial, es llano que el demandado podría seguir afrontando, sin apuros, una pensión de menor magnitud (800 euros/mes) que es la señalada en la sentencia en concepto de alimentos para el hijo.
Respecto de las necesidades del menor, conviene precisar que en la demanda, la suma solicitada en concepto de pensión, se justificaba atendiendo, entre otros factores, a que el entonces menor (cumplió 18 años durante a tramitación del procedimiento), se encontraba estudiando en el colegio ' DIRECCION001 ' y recibía clases particulares de dos profesoras. Sin embargo, se ha acreditado que con fecha 23 de enero de 2007, el hijo cesó en sus estudios en el colegio ' DIRECCION004 ' de DIRECCION000 , donde cursaba primero de Bachillerato. Consecuentemente, han desaparecido los gastos que se devengaban en aquel concepto, de modo que, no constando que existan o hayan surgido otras necesidades específicas, procede reducir el importe de la pensión, que se fija en 700 euros mensuales.
2. Respecto de los gastos extraordinarios, la sentencia decreta: 'Todos los gastos extraordinarios anuales, tales como gafas, dentista y similares serán afrontados por mitad y que no estén cubiertos por seguros médicos' (sic).
La parte recurrente solicita, al respecto: 'Los gastos extraordinarios serán costeados a partes iguales entre ambos progenitores, comprendiendo los gastos médico-quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social y, en general, todos los demás gastos que tengan el carácter de extraordinario y que se puedan producir en un futuro en relación con el hijo mayor de edad. Siendo requisito de exigibilidad, la justificación de tales gastos y la conformidad de ambos progenitores en cuanto al carácter extraordinario de los mismos y, para el caso de desacuerdo, una resolución judicial que así lo determine'.
Evidentemente, el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios ya está establecido en la sentencia.
Y la justificación de los mismos, constituye un presupuesto necesario para deducir, con éxito, la reclamación sobre los mismos. Del mismo modo que la conformidad de los progenitores o la resolución judicial subsidiaria sobre la determinación del carácter de los gastos, viene regulada en el art. 776. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
SEGUNDO.- Renta de arrendamiento de inmueble común .
La sentencia de instancia señala: 'De igual modo se acuerda, no habiendo sido impugnado expresamente por la parte demandada en el procedimiento, que el demandado está obligado a abonar a la actora el 50 % de la cantidad que sea objeto de renta derivada del alquiler de la vivienda en común sita en CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , en cada mes, con obligación de continuar el demandado con la administración del inmueble referido y ello hasta la liquidación de la vivienda común'.
Ciertamente, no debió acogerse tal pronunciamiento, en la medida en que no fue objeto de concreta petición por la actora en el escrito de demanda. En cualquier caso, asumiendo tal medida el demandado (aquí recurrente), debe mantenerse en sus propio términos, si bien añadiendo, de acuerdo con lo solicitado por este y en cuanto resulta normativamente procedente que, de la cantidad a abonar a la actora, deberá descontarse la mitad del importe de los gastos tanto de comunidad, como de los impuestos y tasas que recaigan sobre la finca.
TERCERO.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , revocamos la misma, fijando la pensión de alimentos que debe abonar el padre en la cantidad de SETECIENTOS EUROS MENSUALES (700 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia respecto a dicha pensión y añadiendo que, de la cantidad que el demandado viene obligado a abonar en concepto de renta por el arrendamiento de la vivienda común, deberá deducirse la mitad del importe de los gastos tanto de comunidad, como de los impuestos y tasas que recaigan sobre la finca.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Procédase a la devolución al interesado del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

