Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2018

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21/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 602/2016 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100037

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:131

Núm. Roj: SJM BI 131:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-16/019250

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0019250

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 602/2016 - B

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

Demandante /Demandatzailea: Salome , Visitacion , Agueda y Jose Pablo

Abogado/a /Abokatua: ANA FRANCO LABRADOR, ANA FRANCO LABRADOR, ANA FRANCO LABRADOR y ANA FRANCO LABRADOR

Procurador/a /Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE, JAVIER ORTEGA AZPITARTE, JAVIER ORTEGA AZPITARTE y JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Demandado/a /Demandatua: Juan Pablo y SALTSALAPIKO S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a /Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

S E N T E N C I A Nº 24/2018

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil número UNO de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO, registrado con el número602/2016, en el que intervienen como parte demandante, DOÑA Agueda , DOÑA Salome , DOÑA Visitacion , y DON Jose Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ortega Azpitarte, y defendidos por la letrada Doña Virginia Jiménez Muro en sustitución de la letrada Doña Ana Franco Labrador, y como parte demandada, SALTSALAPIKO S.L y DON Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Xabier Núñez Irueta y asistidos por el letrado Don Enekoiz Badiola Askasibar sobreCOMPETENCIA DESLEAL, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de DOÑA Agueda , DOÑA Salome , DOÑA Visitacion , y DON Jose Pablo , acreditada en autos, se presentó el día 28 de julio de dos mil dieciséis, demanda de juicio ordinario frente a SALTSALAPIKO S.L y DON Juan Pablo , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare que los demandados han realizado, de forma dolosa, actos de competencia desleal consistentes en:

a) Haber realizado actos de engaño sobre clientes en relación a la antigüedad de Bacalao Zuluaga& + y la relación de éste con Club Ranero, al presentarlo en el mercado como sucesor o continuador de Club Ranero.

b) Haber realizado actos de confusión entre el negocio Club Ranero y Bacalao Zuluaga& + dando a entender que éste tiene relación con Club Ranero, es su sucesor, heredero.

c) Haber realizado actos de explotación de la reputación ajena presentándose como continuador de la actividad mercantil de Club Ranero, por medio de expresiones como 'recoge el legado' 'es sucesora' 'es heredera' 'Fundado hace 25 años Club Ranero pasa el relevo' 'aúna todo lo que ofrecía la antigua tienda El Club Ranero con platos que Juan Pablo hacía en el Restaurante Zuluaga'.

d) Haber realizado actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe por medio de la captación ílicita de clientela.

2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y consecuentemente:

a) Se condene tanto a Don Juan Pablo como a la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a cesar en el uso y utilización de las expresiones: 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga& +' y 'Bacalao Zuluaga recoge el legado de Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& +' es la sucesora de Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga& + sigue la filosofía del Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& + es la heredera de Club Ranero', 'CLUB RANERO se ha trasladado ¿.', así como hablar de Club Ranero en pasado como si hubiera desaparecido.

b) Se condene a SALTSALAPIKO S.L. a hacer desaparecer el nombre Club Ranero del centro del escaparate y destacado, en color azul, a los efectos de evitar confusión con el Club Ranero que se encuentra a escasos dos metros del local de Bacalao Zuluaga& +.

c) Se prohíba a Don Juan Pablo y a la mercantil SALTSALAPIKO SL. la reiteración futura de cualquier manifestación que aparente que Bacalao Zuluaga& + sucede a Club Ranero o tiene cualquier tipo de relación con el mismo o suponga confusión entre ambos.

d) Se condene a la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a hacer desparecer la expresión CASA FUNDADA EN 1999 de la zona de madera del escaparate de Bacalao Zuluaga& + como en cualquier otro lugar o medio.

e) Se condene tanto a Juan Pablo como a la mercantil SALTSALAPIKO S.L a que hagan desaparecer de Internet las expresiones 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga& +' 'Bacalao Zuluaga& + recoge el legado del Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& +' es la sucesora del Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga sigue la filosofía de Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& + es la heredera de Club Ranero'

f) Se condene a Don Juan Pablo y la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a que hagan lo necesario para que se corrija la página web de Bilbao Turismo, de forma que se desvincule totalmente el negocio Bacalao Zuluaga& + de Club Ranero.

g) Se condene a Don Juan Pablo y la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a que abonen solidariamente a los demandantes:

g.1) A Doña Agueda , Doña Salome , Doña Visitacion , y Don Jose Pablo , como propietarios, la primera por derecho propio y como heredera, y los demás como herederos de Don Romulo (q.e.p.d), a la suma total de 59.523,02 €, por los daños y perjuicios patrimoniales que les han ocasionado como consecuencia de los actos de competencia desleal señalados anteriormente, por perdida del fondo de comercio especifico de Club Ranero (daño emergente) declarando que ha existido dolo o culpa de los demandados en su actuación.

g.2) A Doña Agueda , Doña Salome , Doña Visitacion , y Don Jose Pablo , como propietarios, la primera por derecho propio y como heredera, y los demás como herederos de Don Romulo (q.e.p.d), por las rentas dejadas de obtener como consecuencia de los actos de los demandados, desde la fecha del primer acto de competencia desleal (apertura de la tienda con el escaparate) hasta la fecha en la que cesen definitivamente en los actos de competencia desleal, a razón de 2.700 euros/mes (lucro cesante).

g.3) A Doña Agueda la cantidad de 59.523,02 € por el daño moral sufrido como consecuencia de los actos de competencia desleal señalados anteriormente, declarando que ha existido dolo o culpa de los demandados en su actuación.

h) Se condene a Don Juan Pablo y la mercantil SALTSALAPIKO SL. a que solidariamente procedan a la publicación de la sentencia, en un solo día de libre elección de la parte actora, en los periódicos Deia,Bizkaie! y Begitu y en la pagina corporativa de Bacalao Zuluaga& + durante un mes.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 14 de septiembre de dos mil dieciséis, por medio del mismo se dio traslado a la parte contraria a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

Por el Procurador de los Tribunales Don Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de DON Juan Pablo y de la sociedad SALTSALAPIKO S.L., tal y como tiene acreditado en autos, y bajo la dirección letrada de Don Enekoitz Badiola Askasibar, se contesto a la demanda en fecha 25 de octubre de 2016, por medio de la cual se opuso a la demanda interpuesta por DOÑA Agueda , DOÑA Salome , DOÑA Visitacion , y DON Jose Pablo , en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por el Procurador de los Tribunales Don Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de DON Juan Pablo y de la sociedad SALTSALAPIKO S.L.., y se citó a las partes señalando para la celebración de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la LEC el día 31 de enero de dos mil diecisiete a las 10.15 horas.

Llegado el día y la hora señalada para la Audiencia Previa, comparecen los respectivos representantes procésales y asistencias letradas de ambas partes litigantes y abierto el acto, y no habiendo óbice procesal para entrar a resolver sobre el fondo del asunto, las partes concretaron el objeto litigioso y por la parte actora se propusieron aquellos medios probatorios que tuvo por conveniente para la defensa de sus intereses, consistentes en: 1) Documental consistente en: 1.- se den por reproducidos todos los documentos aportados con el escrito de demanda; 2.- al amparo del artículo 328 de la LEC , se requiera a la demandada SALTSALAPIKO S.L. para que aporte copias de las declaraciones trimestrales y anual de IVA de 2013, 2015 y 2016 a los efectos de comprobar que con Bacalao Zuluaga & + mantiene la misma facturación (clientela) que tenía cuando explotaba Club Ranero; 3.- se libre atento oficio a Bilbao Turismo para que por quien sea competente: a) se remita copia del expediente BE (BIT-OFI-EXT-HOST) -0089/16, y b) se manifieste por qué se modificó la información que sobre 'club ranero' proporcionan en su página web y en la actualidad reenvían al buscar dicho negocio a información sobre BACALAO ZULUAGA, vinculándola con 'club ranero'; 4.- Informe del Ayuntamiento de Bilbao, Sección de Aperturas de fecha 23-1-2017, en el que se acredita que la licencia de apertura de CLUB RANERO siempre ha sido titularidad de Doña Agueda , desde el 6 de mayo de 1988; 5.- Informe del médico de cabecera de Doña Agueda de fecha 20 de diciembre de 2016 aclaratorio de las causas de su trastorno de ansiedad; 6.- Informe de Osakidetza de ingreso de Don Romulo el 2-3-2016 acreditativo de que su fallecimiento fue por causa sobrevenida, no tuvo relación con su previa situación nefrológica; 7.- Pantallazo del buscador Google de fecha 29-1-2017 donde se acredita que vuelve a aparecer la información de que 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga ¿' en relación con la TIENDA ¿ Juan Pablo ¿ Bacalao Zuluaga ( DIRECCION000 ); y 8.- Copia de la factura de telefónica de fecha 16-3-2012 de Club Ranero con la que se acredita que la titular de la línea telefónica durante muchos años del arrendamiento (mientras que era arrendatario Don Juan Pablo ) era Doña Agueda ; 2) Pericial de Don Edmundo y de Don Fermín . Por su parte la demandada, en el mismo sentido propuso como medios probatorios convenientes para la defensa de sus intereses, los siguientes: 1) Documental consistente en unión definitiva a los autos de los documentos aportados con la contestación a la demanda; 2) Pericial de Doña Fidela y Don Edmundo , de la sociedad 'GESVALT SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A.', con ampliación de su informe en los términos concretos que se interesan.

.

Admitidas las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló el día 12 de septiembre de 2017 a las 10.00 horas para la celebración del juicio, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la LEC .

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio para la práctica contradictoria de la prueba propuesta y admitida, y una vez practicada la misma, y el trámite de conclusiones finales quedaron los autos conclusos para sentencia. El acto de juicio se grabo en soporte audiovisual (CD).

QUINTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las formalidades que prescribe la ley, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos a resolver.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, DOÑA Agueda , DOÑA Salome , DOÑA Visitacion y DON Jose Pablo , madre e hijos respectivamente, ejercitan frente a DON Juan Pablo y la sociedad SALTSALAPIKO, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , una acción declarativa de deslealtad (artículo 32.1), una acción de cesación de la conducta desleal (32.2), una acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas (32.4) y de resarcimiento de daños y perjuicios, con inclusión de la publicación de la sentencia (32.5), invocando como concretos actos de competencia desleal los descritos en los artículos 5 (actuaciones engañosas), 6 (confusión con el establecimiento ajeno), 12 (explotación de la reputación ajena) y 4 (comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe) de la LCD .

Por lo que respecta al relato factico en el que la parte demandante funda sus pretensiones, se indica que en el año 1987 la Sra. Agueda abrió junto a su esposo, ya fallecido, Don Romulo , cocinero de reconocido prestigió, un negocio destinado al comercio de comida preparada, especialmente platos de bacalao, denominado Club Ranero, referente y decano de los establecimientos de cocina tradicional vizcaína, considerado la meca del bacalao al pil pil, el ajoarriero y la vizcaína. Así, y como consecuencia del éxito adquirido, Doña Agueda en 1991 registra la marca Club Ranero como marca mixta, consistente en los signos Club Ranero y la imagen de una bacalada. En cuanto al surgimiento de las relaciones contractuales con el demandado, con quien tanto la citada como su marido tenía una especial relación profesional y de amistad, describe como en fecha 30 de julio de 1999, se suscribe con el demandado, un contrato de arrendamiento de local de negocio, en virtud del cual se arrienda el negocio de venta al por menor de alimentación sito en Bilbao en la calle Alameda San Mames número 22, denominado Club Ranero, subrogándose años después, la sociedad SALTSALAPIKO, S.L. de la que el demandado es administrador único en la posición de aquel en el citado contrato, mediante contrato de subrogación suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2012. Señala que durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento, el demandado adquirió un local colindante al de los demandantes, en el que a finales del año 2009 abrió un restaurante, denominado Restaurante Zuluaga, que posteriormente, y tras rescindir en fecha 31 de julio de 2015 el contrato de arrendamiento del local de negocio propiedad de los demandantes, cerró para abrir en dicha ubicación un local de comida preparada denominado Bacalao Zuluaga& +. Afirman los demandantes que con anterioridad a dicha fecha, entre el local propiedad de los demandantes y el local en el que el demandado ejercía su actividad de restauración, no existía ninguna similitud física, cosa que no ocurre, tras la apertura del local de comida preparada denominado Bacalao Zuluaga& +, al que el demandado presenta como el heredero de Club Ranero, del que habría recogido su legado, y al que aquel le habría pasado el relevo, en medios de prensa escrita, comunicación así como en internet. Así y en cuanto a la nueva apariencia física del local denominado Bacalao Zuluaga& +, indican los demandantes como en noviembre de 2015 se percatan de que en el escaparate del citado establecimiento aparece en una posición destacada, con letras azules y mucho más visible que la denominación propia, la denominación Club Ranero, haciéndose desaparecer el cristal que dicho establecimiento tenía en su fachada en la parte superior y colocando en su lugar madera, haciendo coincidir el aspecto con el del local propiedad de los demandantes, y haciéndose constar que era una casa fundada en 1999, algo incierto al ser un negocio de nueva creación, y serigrafiando en la persiana de su establecimiento un mural de Bilbao descarga de bacalao años 20, que a pesar de ser propiedad del demandado, habría estado expuesto en el local propiedad de los demandantes.

Es por ello, por lo que los demandantes consideran que el demandado, y la sociedad de la que es administrador único, con los actos descritos, se habrían apropiado de la clientela de Club Ranero con su fama y prestigio, dando la impresión a los ojos de los consumidores de que la tienda Club Ranero ha desaparecido y ha sido sustituido por Bacalao Zuluaga& +, quedándose los legítimos propietarios de Club Ranero, o sea los demandantes, sin negocio, privándoles del fondo de comercio conseguido desde hace más de 25 años. Así indica cómo tras haber sido requerido para que rectifique dichas informaciones, elimine cuanto textos, rotulaciones etc le relacionen con Club Ranero, y se abstenga de realizar cualquier acto que le identifique o genere confusión entre Bacalao Zuluaga& + y Club Ranero, el Sr. Juan Pablo habría cambiado el rotulo que aparece en su escaparate por 'al Club Ranero', junto 'al pil pil' y 'a la vizcaína', manteniendo la acepción de casa fundada en 1999, y retirando de los resultados de google, en fecha 7 de marzo de 2016, fecha en la que fallece del Sr. Romulo , el mensaje de que 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga'.

En ese contexto, señala la parte demandante que Club Ranero habría perdido, debido a los actos de competencia desleal desplegados por el Sr. Juan Pablo por sí mismo o a través de la sociedad SALTSALAPIKO S.L. de la que administrador único, todo su fondo de comercio inmaterial especifico, que según pericial aportada, el valor de negocio a la fecha en la que se rescinde el contrato de arrendamiento del local de negocio, esto es, el 30 de julio de 2015, era de 159.530,97 euros, 79.883,16 euros correspondía a elementos materiales y 79.647,81 euros al valor del fondo de comercio, por lo que el fondo de comercio especifico del que se habrían apropiado los demandados ascendería a la cantidad de 59.523,02 euros. Por otra parte, alegan los demandantes que además de la pérdida de valor de su negocio que ha disminuido su patrimonio en esa cuantía (daño emergente), se habría dado otra perdida, la del lucro cesante, cual es la ganancia que los demandantes habrían dejado de obtener como consecuencia de no poder arrendar el negocio del que son propietarios, a raíz de la confusión que genero el demandado con la apertura de su nuevo negocio Bacalao Zuluaga& +, pues de no haberse desplegado la conducta descrita por parte del demandado, un establecimiento como Club Ranero, con su trayectoria no hubiera tenido ningún problema para ser nuevamente arrendado. Por ello, entiende se les habría de indemnizar en las rentas dejadas de obtener como consecuencia de los actos de los demandados, desde la fecha del primer acto de competencia desleal (apertura de la tienda con el escaparate) hasta la fecha en la que cesen definitivamente los actos de competencia desleal, a razón de 2.700 euros/mes.

Por último, además del mencionado perjuicio económico patrimonial sufrido por haberse visto su negocio desprovisto de valor, así como el mencionado lucro cesante, alega que la Sra. Agueda habría sufrido un importante daño moral que considera deberá ser indemnizado por los demandados en la suma de 59.523,02 euros, suma igual a la del patrimonio perdido porque según señala la pérdida patrimonial tendría la misma importancia que el dolor y la angustia que habría venido experimentando, y que continuaría a día de hoy al ver cómo el Club Ranero tras un cuarto de siglo de exitosa andadura ha desaparecido.

Frente a dichas pretensiones, y tras excepcionar la falta de legitimación activa de los demandantes, por entender que los mismos no participarían en el mercado como titulares de un negocio que concurriría con el de los demandados, así como la falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados, se opone a la estimación de la demanda, invocando los siguientes motivos de oposición.

En primer lugar, niegan los demandados que se cumplan las dos condiciones básicas para poder considerar que existe un acto de competencia desleal, según lo dispuesto en el artículo 2 de la LCD , por cuanto entiende que los demandados no habrían concurrido en el mercado con los demandantes, al haber cesado estos últimos en su actividad de venta al por menor de alimentación, que giraba en el trafico bajo la denominación 'Club Ranero' en el año 1999, adquiriendo a partir de agosto de ese año la condición de titular del mismo, con sus derechos y obligaciones el Sr. Juan Pablo , y a partir del año 2009 la mercantil demandada, en virtud del contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito entre las partes. Por lo tanto, entiende que solo hay un único negocio de venta al por menor de alimentación, y del que desde el año 1999 los demandantes no serían titulares sino únicamente propietarios de un local comercial que le fue arrendado a los demandados, no naciendo en agosto de 2015 un nuevo negocio de venta al por menor de alimentación, sino que éste (Bacalaos Zuluaga& +) es el mismo que desde el año 1999 habrían venido regentando y explotando los demandados.

En segundo lugar, niegan la realización de actos de competencia desleal alguno, entendiendo que los actos desplegados por los demandados y que se describen en la demanda, que no se discuten, no constituirían actos de competencia desleal. Así en cuanto a la comisión de actuaciones engañosas ( artículo 5 de la LCD ), por haberse dado información errónea o incorrecta sobre 'Bacalaos Zuluaga& +', al presentarlo en el mercado como sucesor o continuador del 'Club Ranero' que hasta la fecha venia explotando en régimen de arrendamiento ¿, alega que dicha información, que no niega, no constituirían actuación engañosa alguna, por cuanto el relevo o sucesión existió y se produjo en el año 1999 cuando el Sr. Juan Pablo , y posteriormente SALTSALAPIKO, S.L. adquieren la titularidad del mismo, como así publicito y pregono en aquel momento el propio Sr. Romulo , esposo y padre de los demandantes, produciéndose únicamente en agosto del 2015 el traslado de la ubicación física del negocio, y el cambio de denominación del mismo. Ello ningún engaño entiende puede producir en el mercado o a los consumidores. Y en la misma línea argumentativa, niega igualmente la existencia del acto descrito en el artículo 6 de la LCD ¿ confusión con establecimiento ajeno ¿alegando la inexistencia de la confusión de la que hablan los demandantes, por cuanto no existirían dos establecimientos o negocios de venta al por menor de alimentación, sino uno solo, titularidad de los demandados, siendo el único negocio o actividad económica de los demandantes desde el año 1999 el alquiler de un local comercial. Asimismo y en cuanto a la confusión que alegan los demandantes puede producir la denominación 'Club Ranero' destacada en el escaparate del comercio de los demandados que no niegan, señalan que difícilmente se puede dar la misma cuando a lo que se hace referencia y se publicita con ese rotulo, no es al nombre del establecimiento, que está bien diferenciado sino una forma de preparar el bacalao, publicitándose junto al resto de platos que se ofrecen en el negocio de los demandados. Por otra parte, y en cuanto a los términos utilizados de sucesor/sucesión, relevo ¿ que la parte demandante alega son utilizados por los demandados para equivocar y confundir al consumidor, señalan los demandados que dichos términos fueron utilizados por el esposo y padre de los demandantes para referirse al Sr. Juan Pablo cuando en 1999 éste le sucede en la explotación del negocio. Por otra parte, y en cuanto al acto que se recoge en el artículo 12 de la LCD , explotación de la reputación ajena, niegan los demandados la infracción de dicho precepto con su actuar, por cuanto los demandados no habrían concurrido con los demandantes en el mercado, ni en una misma actividad, teniendo además el Sr. Juan Pablo una reputación más que suficiente como cocinero como para necesitar hacerse eco de la ajena. Y en relación al último de los actos de competencia desleal que se denuncia como cometido por los demandados, niegan éstos que se haya actuado contraviniendo las exigencias de la buena fe, algo que considera que de contrario si se ha dado por parte de los demandantes, puntualizando la imposibilidad de que se produzca un trasvase o captación de clientes por parte del Sr. Juan Pablo y SALTSALAPIKO, S.L. cuando los demandantes no han tenido ni tienen clientes/fondo de comercio que esté sustentado en un negocio de venta de comida preparada, por cuanto desde el año 1999 no son titulares de negocio alguno de dicha naturaleza.

En atención a todo lo expuesto, entiende no cabe que prosperen las acciones de declaración, de cesación y de rectificación que se postulan al amparo de la LCD.

Por último, y en cuanto a la acción de indemnización de los daños y perjuicios, se opone a que la misma prospere, por cuanto no se habrían llevado a cabo actos de competencia desleal. Así respecto al daño emergente que se reclama, éste considera no sería justificable con arreglo a derecho, por cuanto la parte demandante no es titular de ningún negocio desde el año 1999, las únicas cantidades que habría percibido del negocio habría sido la renta mensual por el alquiler del local, y dejo de percibirse una vez se resolvió de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que ambas partes tenían suscrito, siendo por demás, el negocio que se valora para la determinación de dicho daño (fondo de comercio) el de los demandados. En segundo término, y en cuanto al lucro cesante, entienden que tampoco procede la indemnización que por tal concepto se reclama, por cuanto carece de fundamento y base jurídica alguna, siendo el motivo por el que los demandantes dejaron de percibir la renta por el arrendamiento de dicho local la resolución del contrato de arrendamiento, no pudiendo ser achacable a la parte demandada el que el local de los demandantes no haya sido o podido ser arrendado. Y por último, en cuanto al daño moral entienden los demandados que ninguna relación directa puede predicarse entre el único acto realizado por los demandados, cual fue la resolución del contrato de arrendamiento con las dolencias físicas o de cualquier otra naturaleza que pudiera padecer la Sra. Agueda .

SEGUNDO.-A la vista de la oposición formulada por la defensa del Sr. Juan Pablo , y de la mercantil de la que éste es administrador único SALTSALAPIKO, S.L., el objeto del juicio exige primero analizar la excepción planteada de falta de legitimación activa, para una vez resuelta la misma, analizarse después, si se cumplen los presupuestos del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal para poder hablar de los actos de competencia desleal denunciados como cometidos por los demandados y que resolverían lo que la parte demandada plantea como una falta de legitimación pasiva por no existir actos concurrenciales.

Pues bien el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza, en lo que a la legitimación se refiere, que 'serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La legitimaciónad causamse puede definir como el nexo que ha de existir entre el actor y la pretensión que ejercita, vínculo que permitiría su estimación, lo sea o después no en función de la valoración del aspecto fáctico y jurídico en la sentencia.

En este sentido ha de traerse a colación por la claridad del pronunciamiento que respecto a ésta cuestión se contiene en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, 223/2005, de 30 de diciembre , según el cual'Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una «questio iuris» y no una «questio facti» que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen'.

Ahora bien, teniendo en cuenta la acción ejercitada en el presente procedimiento de competencia desleal, hemos de tener presente además la legitimación prevista el artículo 33.1 de la Ley de Competencia Desleal que legitima a'Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal¿ '

Según se reconoce en la Exposición de Motivos de laLey 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios(que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa,)'Las normas que imponen la protección de la libre competencia o prohíben la competencia desleal protegen a los consumidores de la misma manera que protegen el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo. Es por ello que esta ley articula la protección de los consumidores teniendo en cuenta las exigencias del propio mercado y los legítimos intereses de los operadores económicos que actúan en el mismo'.

Pues bien, a los efectos previstos en el citado artículo 33.1 de la LCD y en atención a las conductas desleales en que los demandantes basan las acciones de competencia desleal ejercitadas, no puede negarse que los demandantes estén legitimados como operadores económicos que actúan en el mercado, posición ésta que al contrario de lo postulado por la defensa de los demandados, ha de considerarse distintas posiciones en el mercado, un negocio de venta al por menor denominado Club Ranero, negocio que, a pesar de cuanto se aduce de contrario, se encuentra, desde que los demandados dejasen de explotarlo en julio de 2015, al rescindirse de mutuo acuerdo la relación locaticia que les unía (documento número 9 de la demanda) desde el año 1999, en virtud del contrato de arrendamiento de local de negocio, y posterior subrogación que las partes suscribieron (documentos número 4 y 6) y con posterioridad, desde febrero de 2012, anunciado en el mercado, y por lo tanto, participando en él. Debe tenerse en cuenta, como recoge la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2017 , que'Además del significado general de la expresión 'que participe en el mercado', que abarca a todos los empresarios que llevan a cabo directamente su actividad económica en él y a los consumidores o destinatarios de dicha actividad económica, el termino participación en el mercado debe analizarse también en función de la concreta conducta desleal, para evitar que una aproximación muy literalista del término conduzca al absurdo de negar legitimación activa al titular de los intereses económicos directamente afectados por las denuncias desleales denunciadas ...'.Es evidente que los demandantes, quienes además de la tienda de venta al por menor de alimentación - que si bien se encuentra cerrada se oferta en el mercado en régimen de arrendamiento, como así se desprende de la documental aportada junto con el escrito de demanda, concretamente documento número 10 ¿ tienen, concretamente Doña Agueda , desde el año 1991 registrada la marca Club Ranero con la imagen de una bacalada, son titulares de intereses económicos que, y esto es lo que habrá de analizarse a continuación, podrían haber resultado directamente afectados por las conductas desleales denunciadas como acometidas por los demandados.

Existe, por tanto, un nexo coherente entre la pretensión y la posición de los demandantes, como competidores en el mercado, que permite considerarles parte legítima en el proceso.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva por inexistencia de actos concurrenciales, defiende la parte demandada que los demandados no han podido incurrir en ningún acto de competencia desleal, no porque no se hayan llevado a cabo los actos que la parte demandante pone de manifiesto en su demanda, sino por cuanto no habría existido la concurrencia que exige la LCD en su artículo 2 como presupuesto necesario para poder considerar la existencia de un acto de competencia desleal, y ello, según mantiene, al haber cesado los demandantes en su actividad de venta al por menor de alimentación, que giraba en el trafico bajo la denominación 'Club Ranero' en el año 1999, adquiriendo a partir de agosto de ese año la condición de titular del mismo, con sus derechos y obligaciones el Sr. Juan Pablo , y a partir del año 2012 la mercantil demandada, en virtud del contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito entre las partes, y por lo tanto, tanto Doña Agueda como sus hijos no serían titulares de ningún negocio sino únicamente propietarios de un local comercial.

Si acudimos al contrato de arrendamiento de local de negocio que ambas partes suscribieron en el año 1999 (documento número 4), y posterior contrato de subrogación de la mercantil demandada de la que es administrador único el Sr. Juan Pablo en la posición de éste como arrendatario (documento número 6), no resulta razonable la argumentación mantenida por los demandados en cuanto a que en virtud de dicho contrato los demandados adquirieron la titularidad del negocio. Efectivamente como así indicó la defensa letrada de los demandantes en periodo de conclusiones finales, ha de estarse a la naturaleza del negocio que las partes celebraron, y en virtud del cual, Don Juan Pablo , desde agosto de 1999, y la mercantil SALTSALAPIKO, S.L. a partir del 1 de febrero de 2009, explotaron hasta julio de 2015, en calidad de arrendatarios, la tienda (negocio) de venta al por menor de alimentación, denominado Club Ranero, que los demandantes tienen en propiedad en la calle Alameda de San Mames número 22 de esta villa desde que el matrimonio formado por la Sra. Agueda y Don Romulo fundaron la misma en el año 1987. Y bajo dicho contrato se sometieron a una serie de estipulaciones, cuyo tenor literal es claro respecto al tipo de contrato celebrado, el arrendamiento de Club Ranero como industria. Como decimos, si acudimos al tenor literal de las estipulaciones 5ª y 12ª del mencionado contrato, las mismas llevan a la consideración de que lo que los demandados arrendaron al matrimonio Romulo ¿ Agueda no fue el local como simple ubicación física para establecer su propio negocio, sino el propio Club Ranero, denominación que en virtud del contrato debe mantenerse así como el destino: 'la venta al por menor de alimentación', debiendo mantener el Sr. Juan Pablo , y posteriormente, SALTSALAPIKO, S.L., 'la explotación del negocio de manera ininterrumpida'. Tanto la literalidad del contrato como de los actos coetáneos llevados a cabo por el propio Sr. Romulo al afirmar en una entrevista que el demandado le sustituía en las cocinas del Club Ranero, poniéndose al frente de él, cuando aquel se jubiló, que en modo alguno pueden interpretarse en el sentido que lo hace la parte demandada, dejan patente cual fue la intención de la Sra. Agueda al momento de celebrarse el contrato con los demandados, que no era otra que la de mantener el negocio, que tantos éxitos había cosechado desde su apertura, en activo. Ningún sentido tendría haber establecido todo ello, si únicamente se hubiera arrendado el local.

Así los actos fiscales que los demandados tuvieron que llevar a cabo, y que se citan como otro dato que llevaría a determinar un traslado de la titularidad, son los propios que cualquier empresario debe llevar a cabo para poder desarrollar una actividad, sin que ello genere un derecho sobre la titularidad de aquello que se pretende explotar, que no nace sino por la celebración del negocio jurídico concreto en virtud del cual se transmita, lo que a la luz de la prueba practicada no ha acontecido en el caso de autos.

Por otro lado, niega la parte demandada, la existencia de fines concurrenciales, sobre la base de que únicamente existiría en funcionamiento un negocio de venta al por menor de alimentación, el establecimiento Bacalaos Zuluaga& +, propiedad de los demandados, siendo el de los demandantes únicamente inmobiliario, el arrendamiento de un local, local que además a la postre se encuentra cerrado.

El citado artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal dice:

'1.Los comportamientos previstos en la Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.

Este hecho, el que el establecimiento de los demandantes se encuentre desafortunadamente cerrado desde que en agosto de 2015 se resolviese el contrato de arrendamiento con los demandados, no resulta óbice para considerar que nos encontramos en el ámbito objetivo de la competencia desleal, pues como recoge la sentencia de la sección 4ª de nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia, de 14 de febrero de 2008 ,'Para que exista la competencia desleal no es preciso que los dos competidores se encuentren en el mercado y compitan dentro de él, como afirma la sentencia recurrida; es perfectamente factible que mediante actos de competencia desleal se excluya del mercado a un competidor para ocupar su plaza; y tan ilícito es el acto por el cual se merme, desacredite, imite, etc, deslealmente a un competidor como aquél a merced al cuál se le excluya del mercado'.Y precisamente esto es lo que ocurre en el caso de autos, con el proceder de los demandados. Los demandados en virtud de un contrato de arrendamiento de local de negocio, explotan desde 1999 hasta el 2015 el negocio propiedad de los demandantes de venta al por menor de alimentación, denominado Club Ranero, famoso por la preparación entre otros platos, de bacalao, procediendo, tras resolverse el mismo a instancia del demandado, a abrir a escasos metros de dicho negocio, en un local de su propiedad, un negocio dedicado a lo mismo que Club Ranero, elaboración de platos para su venta al por menor, y especialmente de bacalao.

Así, realizándose los actos que se denuncian, y que no se niegan por la parte demandada, en el mercado, estando dotados de trascendencia externa, lo que tampoco se niega, y existiendo fines concurrenciales, se cumplirían los requisitos del artículo 2 de la LCD .

CUARTO.-Los hechos en que la parte demandante funda su pretensión no son negados por la parte demandada, que considera los mismos justificados sobre la base de haber adquirido la titularidad del negocio en 1999 cuando ambas partes suscribieron el contrato de arrendamiento que obra en las actuaciones como documento número 4, así como porque fueron los propios demandantes quienes instituyeron al Sr Juan Pablo como su heredero o sucesor. Pues bien, dichas alegaciones como ya se ha puesto de manifiesto han sido desvirtuadas por la prueba que ha sido traída a éste pleito por la parte demandante. No niega la parte demandada que tras rescindirse el contrato de arrendamiento, abren a escasos metros del local en el que tenían establecido su negocio los demandantes, un negocio dedicado a lo mismo que se había venido dedicando el negocio de los demandantes a la venta al por menor de platos elaborados, y principalmente de bacalao. Tampoco se niega que en dicho establecimiento, al que se le da el nombre de 'Bacalaos Zuluaga& +', en la parte más destacada del escaparate apareciese rotulado Club Ranero en el mismo color en el que venía rotulado en el establecimiento de los demandantes, que era una casa fundada en 1999, con apariencia en cuanto a su escaparate similar a la del conocido 'Club Ranero', con madera en la parte superior del mismo, y un mural que habría estado presente en el negocio de los demandantes. No niega la parte demandada tampoco que en diferentes medios de difusión se ha presentado y se presenta a Bacalaos Zuluaga& + como el sucesor, heredero ¿ de Club Ranero; que aparece en internet publicitado como una casa fundada hace 25 años, es la heredera, y recoge el relevo de Club Ranero. Tampoco discute que tras ser requeridos para ello por los demandantes mediante requerimiento notarial, modificaron el rotulo 'Club Ranero', poniendo al club ranero, y rotulado junto a éste al pil pil y a la vizcaína.

La parte demandante considera que los hechos relatados en su demanda, y que no han sido negados por los demandados, constituyen actos de engaño ( artículo 5 de la LCD ), de confusión con establecimiento ajeno ( artículo 6 de la LCD ), explotación de la reputación ajena ( artículo 12 de la LCD ) y comportamientos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe ( artículo 4 de la LCD ).

QUINTO.-Actos de engaño ( artículo 5 LCD )

Dispone el artículo 5 de la LCD bajo la rúbrica de 'Actos de engaño' que' 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a)La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b)Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c)La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d)El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e)El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja especifica con respecto al precio.

f)La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g)La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h)Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr'.

El acto de engaño precisa según la LCD la facilitación de información falsa, o en su caso veraz, pero que por su contenido o forma induzca a error en el destinatario con posibilidad de influir en su conducta económica. Ha de referirse además a alguno de los aspectos enumerados en el precepto y conviene destacar que el engaño ha de incidir en la propia prestación o servicio. Su finalidad iría dirigida a la protección del destinatario del producto o del servicio y a proteger su elección, libre de influencia viciada.

La parte demandante, señalando como aspectos en los que habrían incidido, los contenidos en el epígrafe a) y b), alude a que los demandados habrían llevado a cabo actuaciones engañosas, que describe y enumera, transmitiendo una información errónea e incorrecta sobre el establecimiento 'Bacalaos Zuluaga& +' del que los demandados son titulares, al presentarlo en el mercado como sucesor o continuador de Club Ranero, negocio que primero el Sr. Juan Pablo y después la mercantil SALTSALAPIKO, S.L. de la que es administrador único aquel, habrían explotado en régimen de arrendamiento desde el año 1999 hasta fecha inmediata a la apertura del citado negocio.

Una vez delimitado el comportamiento desleal que se entiende concurrente por la parte actora, resulta preciso examinar si tanto la modificación por parte de los demandados del escaparate existente en el local en el que se abre el negocio 'Bacalaos Zuluaga& +', colocando madera en la parte superior del mismo y poniendo la expresión 'Casa Fundada en 1999', como las afirmaciones contenidas en las páginas web DIRECCION001 y DIRECCION000 , y en diferentes medios públicos, y que se mantienen en el código fuente de la pagina web de 'Bacalaos Zuluaga& +' y en la red social Google+, diciendo que 'Bacalaos Zuluaga& +' recoge el legado, el relevo, es la sucesora/heredera de Club Ranero, y la información dada a Bilbao Turismo sobre que el negocio Club Ranero se ha trasladado en el mes de agosto de 2015 a la lonja donde antes estaba ubicado el restaurante del demandado y se abre el nuevo negocio, hechos no negados y adverados a través de la documental aportada junto con la demanda, concretamente documentos números 8, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 26, 28, 30 y 32, constituyen actos de engaño, en los términos del artículo 5 LCD .

Lo cierto es que no hay prueba que acredite que la tienda que los demandados abren en el año 2015 cuando cesa la relación jurídica existente con los demandantes, bajo la denominación 'Bacalaos Zuluaga& +', sea la sucesora o heredera del negocio que ha venido girando bajo la denominación Club Ranero, ni que este último le pasase su legado a 'Bacalaos Zuluaga& +', ni mucho menos que Club Ranero se hubiese trasladado al local colindante propiedad de los demandados, y en donde hasta la fecha estaba ubicado el Restaurante Zuluaga, pues como ya se ha argumentado en antecedente fundamento de derecho, el negocio jurídico celebrado entre las partes en el año 1999, en modo alguno supuso la transmisión de la titularidad o de la propiedad, tal y como la defensa de los demandados mantiene a lo largo del pleito, sin soporte jurídico que apoye dicho alegato. Lo que sucedió en el caso de autos, es que los demandados explotaron, bajo una relación arrendaticia el negocio Club Ranero propiedad y titularidad de los demandantes, desde el año 1999 hasta el momento inmediatamente anterior a la apertura de 'Bacalaos Zuluaga& +' en 2015, negocios ambos dedicados a la venta al por menor de platos elaborados, en el caso de Club Ranero principalmente de bacalao en sus diferentes vertientes. Y por lo tanto, las afirmaciones e informaciones vertidas por los demandados al respecto han de considerarse falsas, sobre la base de que Club Ranero, como establecimiento de venta al por menor de alimentación, no traspasa su legado a 'Bacalaos Zuluaga& +', ni éste se convierte en su sucesor o heredero, como igualmente falso o erróneo es afirmar que 'Bacalaos Zuluaga& +' es una casa fundada en 1999, por cuanto el nacimiento del mismo no se produce sino hasta agosto de 2015 cuando abre sus puertas. Resulta que de esta forma, los demandados no solo habrían venido vinculando los productos que en 'Bacalaos Zuluaga& +' se ofertan con los que se habrían venido ofertando por parte del negocio titularidad y propiedad de los demandantes, Club Ranero desde que en el año 1987 éste abriese sus puertas, sino que se presentan en el mercado con un origen comercial en cuanto a la prestación del servicio que claramente va a inducir a error a los potenciales clientes en cuanto a la prestación del servicio, pareciendo a ojos de los consumidores que lo único que hubiera acontecido es un cambio de la denominación empresarial, configurándose 'Bacalaos Zuluaga& +' como el propio Club Ranero.

Por lo tanto, en el caso de autos existe un engaño en cuanto a la prestación del servicio en sí misma, que ha llegado a incidir en la naturaleza del mismo y sus características principales, induciendo a los clientes a error sobre el prestador del servicio, pues los demandados no se han limitado a decir que 'Bacalao Zuluaga& +' es el sucesor o heredero de Club Ranero, o a dotar a éste de la misma apariencia física que tenía aquel, lo que constituirían más propiamente como se tratara en el siguiente fundamento de derecho de actos de confusión ( artículo 6 de la LCD ) sino que informan a Bilbao Turismo, de que Club Ranero se traslada al local colindante propiedad de los demandados, lo que dicho organismo, con importante proyección y difusión pública en su página web.

SEXTO.-Actos de confusión ( artículo 6 de la LCD ).

Dispone el artículo 6 de la LCD bajo la rúbrica de 'Actos de confusión' que'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.

De esta forma, el citado precepto sanciona un acto concurrencial que es configurado como un ilícito de peligro, pues no resulta preciso que se provoque el efecto de confusión en relación a la procedencia de la prestación, basta con que el comportamiento resulte 'objetivamente idóneo' para crear confusión. Este ilícito concurrencial protege los intereses de los competidores, pero también los de los consumidores, en la medida en que se les puede inducir a error en relación a la procedencia empresarial del producto o prestación. En consecuencia, no se genera confusión en relación a las características del producto, lo que podría constituir un acto de engaño (en los términos del artículo 5 LCD ), sino que el riesgo de confusión -incluida la modalidad de riesgo de asociación- se refiere a los medios de identificación empresarial (p.e. signos distintivos, forma de presentación de los productos).

Y así se ha venido interpretando jurisprudencialmente que el artículo 6 LCD será aplicable a aquellos comportamientos en que mediante el empleo de cualesquiera medios de identificación se pueda generar el error de los consumidores acerca de la procedencia empresarial de productos, servicios o establecimientos de distintos operadores económicos.

Por otra parte, se exige para su aplicación que la conducta enjuiciada sea susceptible de provocar un riesgo de confusión. Y en tal sentido, se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2017, de 17 de mayo , al señalar que'la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas'.Por lo tanto, el riesgo de confusión ha de referirse a las creaciones formales que permitan la identificación de un determinado empresario o la diferenciación de sus prestaciones.

Así la doctrina habría venido distinguiendo dos modalidades de confusión, en sentido estricto, que tiene lugar cuando se produce un error acerca de la identidad de la empresa de la que procede la prestación, y la confusión en sentido amplio, que se identifica más con el concepto de asociación, y que se origina cuando el consumidor no sufre una confusión acerca de la empresa de procedencia, sino que, aun siendo consciente de que las mercancías tiene una procedencia empresarial diferente, supone equivocadamente que entre las empresas oferente de cada una de las prestaciones existen relaciones económicas, comerciales o de organización ( sentencia de la AP de Las Palmas de 6 de julio de 2012 ).

Y como recoge la antecitada sentencia de 6 de julio de 2012 'en cualquier caso, tanto en materia de marcas como en la normativa concurrencial, lo verdaderamente determinante para apreciar ya la lesión del derecho, ya la conducta reputada desleal, no es que se produzca la confusión, sino que exista riesgo de confundibilidad, esto es, la mera posibilidad de que exista, aunque ni uno solo de los consumidores se haya confundido todavía.'

La SAP de Valencia de 3 de octubre de 2016, [AC 2016/2238 ], considera que es ' patente que pone el foco en la presentación de los productos, siendo primordial que el consumidor confunda los productos, el nombre comercial o el establecimiento, o, sin confundir los productos, identificándolos, los asocie, considerando que tienen el mismo origen empresarial o que por la semejanza entre los signos empleados hay vínculos entre las empresas.

Por lo tanto, para la apreciación de esta conducta, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es preciso considerar: i) el grado de implantación del signo en el mercado; ii) el estándar del consumidor, que ha de ser el medio, razonablemente informado, atento y perspicaz, teniendo en cuenta su grado de formación y la relevancia que para él, en el sector específico de mercado, se otorga al origen empresarial ( sentencia de la AP de Valencia de 3 de octubre de 2016 ).

En el caso de autos, la parte demandante alude a que los demandados con los actos que describe y enumera, habrían inducido al consumidor a creer que el Club Ranero prestaba servicios a través de 'Bacalao Zuluaga& +', y que éste último habría sucedido al primero y que sus productos y servicios son los de Club Ranero.

La modificación por parte de los demandados del escaparate existente en el local en el que se abre el negocio 'Bacalao Zuluaga& +', colocando en el centro del escaparate y destacado en color azul al igual que aparece en su establecimiento la acepción 'Club Ranero', que tras requerimiento notarial por parte de los demandantes, resulto modificado, así como madera en la parte superior del mismo y poniendo la expresión 'Casa Fundada en 1999', y el mural que habría presidido en interior del Club Ranero desde el año 1999 hasta el momento en el que se produce la resolución de la relación arrendaticia, las afirmaciones contenidas en las páginas web DIRECCION001 y DIRECCION000 , y en diferentes medios públicos, y que se mantienen en el código fuente de la pagina web de 'Bacalao Zuluaga& +' y en la red social Google+, diciendo que 'Bacalao Zuluaga& +' recoge el legado, el relevo, es la sucesora/heredera de Club Ranero, y la información dada a Bilbao Turismo sobre que el negocio Club Ranero se ha trasladado en el mes de agosto de 2015 a la lonja donde antes estaba ubicado el restaurante del demandado y se abre el nuevo negocio, hechos no negados y adverados a través de la documental aportada junto con la demanda, concretamente documentos números 8, 11, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34 y 35, a la luz de cuanto se ha dicho no pueden sino constituir actos de confusión, en los términos del artículo 6 LCD , utilizando varios elementos y publicitando una información idóneos para crear en los consumidores y potenciales clientes el riesgo de confusión a que se refiere el citado precepto.

En el caso de autos, los demandados no solo han presentado en el mercado a 'Bacalao Zuluaga& +' través de medios de difusión de diferente índole, como el sucesor o heredero de Club Ranero, del que incluso afirma recoger su legado, sino que además de publicitarse como tal, habrían dotado al establecimiento del mismo aspecto que venía teniendo Club Ranero, como así vendrían a revelar las fotografías obrantes en las actas notariales que la parte demandante ha aportado a autos. Y la intención de los demandados, es clara la de crear en los consumidores y potenciales clientes la creencia de que están comprando el producto de Club Ranero, negocio de gran proyección y prestigio, y pionero en esta villa en cuanto a la elaboración y preparación de platos de comida, principalmente el bacalao, su producto estrella, y con dicho origen comercial, o que tanto 'Bacalao Zuluaga& +' y Club Ranero pertenecen al mismo grupo empresarial, o vendrían vinculadas jurídica o económicamente, pues de otro modo ninguna razón de ser tiene, hacer las modificaciones que se realizan en el local que a la fecha de apertura de dicho negocio ya era titularidad de los demandados.

SEPTIMO.-Aprovechamiento de la reputación ajena ( artículo 12 LCD ).

Dispone el artículo 12 LCD bajo la rúbrica de 'Explotación de la reputación ajena' que'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado'.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

La finalidad del ilícito en este caso es proteger no solo al consumidor sino también, especialmente, a la empresa que ha adquirido cierta reputación en el mercado a través de su esfuerzo y merece que ello sea respetado y no aprovechado de forma indebida por sus competidores.

Por lo tanto, los requisitos necesarios para que exista este ilícito concurrencial son: el prestigio o reputación de un tercero; la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de la reputación de ese tercero; y que el aprovechamiento sea indebido.

A este respecto, el TS en sentencia dictada por la sección primera de la sala de lo civil en fecha 11 de marzo de 2014 analiza más extensamente estos elementos y alude expresamente a la no necesidad de que exista un ánimo de perjudicar, estableciendo que'...La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado (Sentencia 365/2008, de 19 de mayo).

iii) La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal 'reputación'. Es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal 'reputación' comprende los de fama, renombre, el crédito, el prestigio, el 'goodwill', buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC ).

iv) La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores (Sentencia 513/2010, de 23 de julio). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión 'signo', como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial - industrial, comercial o profesional-.

v) Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto. No se requiere el ánimo de perjudicar, pues se trata de una conducta objetiva. Y el beneficio puede ser propio o ajeno.

vi) El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justificación'.

Pues bien, si como se ha dicho en el antecedente fundamento de derecho existe el componente confusorio, el mismo va unido de forma lógica al componente de aprovecharse, por la propia confusión potencial del prestigio, reputación o mayor reconocimiento general del negocio de los demandantes, Club Ranero, el cual además de considerarse acreditado con la documentación acompañada a la demanda y ser notorio para cualquier residente en la villa, no es discutido por la parte demandada. En el caso de autos no niega la parte demandada tal aprovechamiento, por cuanto entiende que el mismo estaría justificado sobre la base de la pretendida pero no acaecida transmisión de la titularidad del Club Ranero como negocio de venta al por menor de alimentación. Y es la inexistencia de esa transmisión de la titularidad de Club Ranero la que hace indebido el aprovechamiento, llevado a cabo por los demandados a partir de los actos que han sido descritos, de la fama, reputación y prestigio obtenido por Club Ranero desde que en el año 1987 abriese sus puertas, por cuanto ninguna cobertura legal ni contractual ha existido para ello.

No ha sido discutido por la parte demandante el prestigio que como restaurador ha venido cosechando a lo largo de su carrera profesional el Sr. Juan Pablo , pero como así argumenta la defensa letrada de la parte demandante en periodo de conclusiones finales, lo cierto es que ese prestigio no ha sido el que los demandados habrían utilizado para dar proyección a su negocio, sino el prestigio, reputación y fama obtenidos por Club Ranero a base de su sacrificio y buen hacer por el matrimonio Romulo Agueda , como así pone de manifiesto la documental aportada por la parte demandante y obrante a autos.

Es por ello, por lo que al igual que ocurre en los otros dos ilícitos denunciados, en el caso de autos, los actos descritos y acometidos por los demandados son incardinables en la conducta descrita en el citado artículo 12 de la LCD .

OCTAVO.-Actos contrarios a las exigencias de la buena fe ( artículo 4 de la LCD ).

En primer lugar, visto el planteamiento de la parte demandante ha de aclararse la naturaleza de la cláusula general del artículo 4, y su aplicación en los casos en los que se presenta en concurso con las conductas descritas en los siguientes artículos de la ley.

La clausula general del artículo 4 de la LCD dispone que'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

La jurisprudencia es clara a la hora de señalar la naturaleza de norma propia del artículo 4 de la LCD (antiguo artículo 5), en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, 1169/2006, de 24 de noviembre :

'Ahora bien, la cláusula general del artículo 5º LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como «una norma jurídica en sentido técnico», esto es, «una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil ». De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Y así, la comprobación de que la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular, como ha dicho la doctrina, «exime de examinarla a la luz de la cláusula general, esto es, impide que pueda considerarse asimismo contraria a la cláusula general». Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta. Y en ese sentido forzoso es, como hacen entre otras las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999 , partir de los principios constitucionales de libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y de derecho al trabajo ( artículo 35 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, esto es, se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no «mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado». A partir de esta idea de principio, se ha de concretar el contenido normativo de la cláusula general, en primer lugar, a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal . Y así hay que descartar el ejercicio de los derechos fundamentales indicados mediante conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia en el mercado ( arts. 9 y 10 LCD , entre otra), o en concreto constituyen técnicas de presión sobre el consumidor ( arts. 8.1 y 9 LCD , por ejemplo), con el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados ( artículos 11.2 , 13 y 14.2 LCD ), con obstaculización, o uso de la fuerza de mercado, o predación. Sin perjuicio de todo ello, a continuación hay que tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo (Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 ) como una «exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena». Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta «que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado». En esta apreciación es imprescindible atender al principio de protección que los derechos constitucionales antes señalados exigen, pues en cuanto hay que aceptar que estemos dentro del ámbito de vigencia y protección de los derechos de libertad de empresa y prestación de trabajo han de descartarse consideraciones de orden ético.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado también sobre la improcedencia de concurso entre el artículo 4 de la LCD y los artículos siguientes en los que se concretan diferentes conductas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección 1ª, núm. 96/2014, de 26 de febrero dice:'Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal . Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre , núm. 720/2010, de 22 de noviembre , y núm. 48/2012, de 21 de febrero , declararon que «el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas».

En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2ª, núm. 331/2012, de 20 de noviembre .

Y éste es el caso que nos ocupa porque la lectura de los distintos supuestos enunciados nos llevan a los anteriores fundamentos de esta resolución donde se han ido analizando esas mismas conductas encajadas en diversos tipos.

NOVENO.-Por otra parte, ejercita la parte demandante la acción de cesación de la conducta desleal, y de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, en el sentido de que los demandados cesen en el uso y utilización de las expresiones 'Fundada hace 25 años el club ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga& +', 'Bacalao Zuluaga recoge el legado de Club Ranero', Bacalao Zuluaga& + es la sucesora de Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga& + sigue la filosofía de Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga& + es la heredera de Club Ranero' y 'Club Ranero se ha trasladado en el mes de agosto a la lonja donde antes estaba ubicado el restaurante del mismo propietario Bacalao Zuluaga justo al otro lado del portal 22', y hagan desaparecer de internet las citadas expresiones, así como lo necesario para que se corrija la pagina web de Bilbao Turismo, así como hagan desaparecer en nombre Club Ranero del centro del escaparate y destacado, en color azul, y la expresión casa fundada en 1999 de la zona de madera del escaparate de Bacalao Zuluaga& +, así como la de prohibición de reiteración futura de cualquier manifestación que aparente que Bacalao Zuluaga& + sucede a Club Ranero o tiene cualquier tipo de relación con el mismo, todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 32.1 de la LCD .

El fundamento de la acción de cesación y de prohibición, y de la acción de remoción (o rectificación como ha sido denominada por la parte demandante), que vienen amparadas en los apartado 2 º y 3º del artículo 32.1 de la LCD , es evitar que continúen realizándose los actos objetivamente contrarios a las exigencias que derivan de la Ley de Competencia Desleal. Si en los anteriores fundamentos se estima que tales actos son contrarios a la norma, lógico es que por idénticas razones se estime ésta pretensión, ya que declarada la situación de competencia desleal el ordenamiento jurídico debe amparar que esta situación no prosiga. Sin embargo, y respecto de la petición que se describe en el numerado 2. al folio 44 de su escrito de demanda, cual es que 'SALTSALAPIKO, S.L. haga desaparecer el nombre club ranero del centro del escaparate y destacado en color azul, no puede atenderse a dicha petición en el sentido en el que se formula, pues como así pone de manifiesto la documental obrante en autos, desde que fueron requeridos para ello los demandados, se produjo la modificación del termino club ranero por al club ranero, en conjunción con al pil pil o a la vizcaína; términos estos últimos que como así recalco la defensa de los demandados se refiere a las diferentes formas que existen de preparar el bacalao, y en consecuencia se considera desproporcionada la petición de la demandante cuando hace alusión a uno de los platos que en dicho establecimiento se prepara. Otra cosa diferente hubiese sido que se hubiese solicitado el cambio de ubicación, dimensiones etc por otras que hiciesen difícil confundir ese rotulo con el club ranero como establecimiento.

En virtud de lo expuesto, procede la estimación de la acción de cesación, de la conducta desleal, y de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, y de prohibición de reiteración futura en los términos interesados por la parte demandante, con la salvedad a la que se ha hecho referencia en el párrafo antecedente.

DECIMO.-Por último interesa la parte demandante la condena de los demandados, de manera solidaria, al pago de la indemnización correspondiente en concepto de daños y perjuicios, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante y del daño moral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.5º de la LCD , con inclusión de la publicación de la sentencia a costa de la parte demandada.

Alude la parte demandante como primera cuestión en cuanto a la apreciación de la indemnización que se pretende respecto de los tres conceptos señalados, a la aplicación en el caso de autos a la doctrina 'ex re ipsa'. Si bien es cierto cuanto la parte demandante cita en su escrito de demanda respecto de la citada doctrina, el alcance de la misma, como establece la STS de 31 de mayo de 2011 , ha de ser matizado en el sentido siguiente:

'Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febreroy 19 de junio de 2.000,29 de marzo de 2.001y 23 de marzo de 2.007. La doctrina expuesta es también aplicable en materia de propiedad industrial y competencia desleal, y en concreto en sede de derecho de patentes. La aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de prueba de la existencia de los daños y perjuicios y relación de causalidad se recoge en numerosas Sentencias (entre ellas 20 de julio de 2.000; 15 de octubre de 2.001; 3 de febrero, 23 y 29 de septiembre de 2.003), pudiendo mencionarse en relación con patentes las de 5 de abril de 2.000 y 25 de octubre de 2.002. La aplicación de la doctrina 'ex re ipsa' en propiedad industrial y competencia desleal se manifiesta en varias resoluciones -SS., entre otras, 23 de febrero de 1.999, 21 de noviembre de 2.000, 10 de octubre de 2.001, 3 de febrero de 2.004-, pero se trata de presunción de la causación en supuestos singulares evidentes, y aunque en algunas resoluciones se tiende a generalizar el criterio (como en la S. 1 de junio de 2.005), en modo alguno la doctrina jurisprudencial admite la aplicación en todo caso de la regla 'ex re ipsa' (SS. 29 de septiembre de 2.003 y 3 de marzo de 2.004, entre otras), ni menos todavía ha admitido la existencia de una presunción legal del daño en el caso de violación de una patente'.

A la luz de cuanto mantiene el TS, la doctrina de los daños 'ex re ipsa' excluye la necesidad de tener que acreditar la relación de causalidad entre la realización de un acto de competencia desleal y la producción de un daño, por cuanto, en determinados casos, por la relevancia del acto ejecutado, esa misma ejecución lleva de consuno la producción del daño, pero no la de acreditarse el daño mediante la prueba de su existencia y de su cuantificación. En este punto, la citada STS concluye que 'En resumen, una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba'.

Pues bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, establece el artículo 1.106 del Código Civil que la misma comprende tanto la pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante).

En el caso de autos, la parte demandante reclama, como daño emergente, el importe del valor del fondo de comercio especifico del negocio de los demandantes, cuantificado en 59.523,02 euros, según informe pericial que se aporta al efecto como documento número 36 de los aportados junto con el escrito de demanda, que habrían perdido al haberse apoderado del mismo los demandados haciendo ver en el mercado que Club Ranero habría desaparecido, siendo sustituido en la prestación del servicio por Bacalao Zuluaga& +, haciéndose así con su clientela, fama y prestigio, y en definitiva con su posición en el mercado.

Ciertamente como así matiza la dirección letrada de los demandantes, y se extrae de las valoraciones contenidas en el informe pericial realizado por experto en la materia, el fondo de comercio ha de entenderse como un activo inmaterial e intangible que no vendría reflejado en los balances de la situación de las empresas, y vendría a consistir, en el valor actualizado de los beneficios futuros que se esperan obtener. Ninguna duda se puede albergar en cuanto a que, en el caso de autos, los demandantes como propietarios de Club Ranero, a 31 de julio de 2015, tenían un fondo de comercio especifico. Ahora bien, lo que debemos cuestionarnos es si con los actos ilícitos que han sido acometidos por los demandados, se ha despojado a los demandantes del fondo de comercio específico que su negocio tenía en ese momento, extremo este que, conforme a cuanto se ha dejado reseñado anteriormente, le corresponde acreditar a la parte demandante. La pericial aportada por la parte demandante obrante como documento número 36 de los aportados junto con el escrito de demanda, lejos de acreditar la existencia de ese daño, únicamente vendría a cuantificar el valor del fondo de mercado especifico que tenía el negocio titularidad de los demandantes, y que a pesar de cuanto se ha opuesto por la defensa de los demandados, ha de considerarse asciende a la cantidad de 59.523, 02 euros. No acredita la parte demandante la existencia de ese daño, la pérdida o apoderamiento de ese fondo de comercio específico (goodwill, clientela, crédito del establecimiento y posición en el mercado), por parte de los demandados.

Es por ello, por lo que procede la desestimación de la pretensión de la parte demandante en cuanto a la condena de los codemandados a abonar el importe solicitado en concepto de daño emergente.

En cuanto al segundo de los conceptos indemnizatorios interesados, lucro cesante o ganancia dejada de obtener como consecuencia de no poder arrendar el negocio, y que cuantifica la parte demandantes en las rentas dejadas de obtener desde la fecha de la apertura de Bacalao Zuluaga& + hasta la fecha en la que cesen definitivamente los actos de competencia desleal a razón de 2.700 euros/mes, la misma suerte de pronunciamiento desestimatorio va a tener, por cuanto a continuación se dirá. Es una realidad, y como tal no se ha discutido la misma, que a fecha de interposición de la demanda y de celebración del juicio, desde que finalizase la relación arrendaticia entre las partes, el negocio de los demandados se encuentra nuevamente ofertado en el mercado en el mismo régimen, y por importe de 2.700 euros inicialmente, 1.900 euros actualmente ¿ conforme se desprende de la documental obrante a autos. Ahora bien, la parte demandante además de aportar los anuncios inmobiliarios que con tal objeto ha publicado en portales de internet, lo que únicamente vendría a acreditar el importe al que se oferta en el trafico económico el negocio, ninguna otra prueba trae al objeto de acreditar ni tan siquiera la existencia de posibles y potenciales arrendatarios, prueba que se considera mínima en aras a estimar una pretensión como la que se realiza. No puede suponerse que la falta de arrendamiento de Club Ranero haya venido dada como consecuencia de los actos desleales llevados a cabo por los demandados, y no por otros condicionantes como la crisis económica existente justo en el momento en el que finaliza la relación arrendaticia entre las partes, o el importe de la renta, que en un principio doblaba la renta que hasta julio del 2015 habrían abonados los demandados.

Por otra parte, la cuantificación que se hace tampoco descansa en un soporte probatorio solido, pues a pesar de lo importante de dicha reclamación en cuanto a su montante, estaríamos hablando de una cifra que superaría los 80.000 euros, lo único que se aporta son alguno de los anuncios publicitarios del arrendamiento en portales de internet, pero no una valoración inmobiliaria realizada por un experto en la materia, para poder considerar que el precio al que se oferta es adecuado a los precios de mercado.

Es por ello, por lo que procede, igualmente, la desestimación de la pretensión de la parte demandante a la condena de los codemandados a abonar el importe solicitado como lucro cesante.

Por último, reclama la parte demandante, además del daño patrimonial respecto del que ha existido anterior pronunciamiento, por el daño moral sufrido por Doña Agueda al verse, entre otras cosas,'desposeída del prestigio que proporciona ser la fundadora de un negocio con gran tradición, éxito y reconocido públicamente como de calidad y pionero, haciendo ver al publico que dicho negocio ha desparecido, privándolo de contenido', lo que incluso le habría provocado trastorno de ansiedad ; daño moral que cuantifica en la cantidad de 59.523,02 euros, valoración coincidente con el daño patrimonial que señala sufrido, por cuanto que'la repercusión en la imagen de Club Ranero ha sido absoluta en cuanto se ha hecho desaparecer del mercado, haciendo ver que ha sido sustituida por Bacalao Zuluaga& +, provocando con ello que no perviva para Doña Agueda el orgullo de ser la fundadora de un negocio de renombre que continua tras muchos años y que es susceptible de transmitir a sus herederos'.

El daño moral aducido es difícil de cuantificar, entendiendo por tal concepto lo referente al prestigio, honor y estima social dañada ( STS de 22 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2007 ; y AP de Madrid de 20 de diciembre del mismo año). Sin embargo, la valoración que se ha hecho por la parte demandante, equiparándola de algún modo con el fondo de comercio especifico de Club Ranero, que conforme se ha acreditado con la pericial practicada al efecto, a la fecha en la que se producen los primeros actos de competencia desleal es el que tenía, encuentra pleno sentido, si además se tiene en cuenta la antigüedad en el tiempo desde la que se venía desenvolviendo la actividad que trafico económico, y el prestigio y notoriedad alcanzados, que incluso llevaron a la citada a registrar la marca Club Ranero identificada con el símbolo de una bacalada. Unido a ello, ha de tenerse en cuenta que el daño moral en este caso se ve incrementado, no solo por el hecho de quien comete dichos actos, con quien los demandantes, y el fallecido Romulo mantenían una relación de amistad y afecto, sino por la proyección que las conductas llevadas a cabo por los demandados habrían tenido, siendo una proyección pública, con gran repercusión a nivel social y económico, al publicitarse en diferentes canales de difusión. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el daño podría haber sido menor en caso de que los demandados hubiesen cumplido con los requerimientos que por la parte demandante se le ha venido haciendo a lo largo de los dos últimos años, bien personalmente bien por medio de notario, pero ello no ha sido así, manteniéndose los demandados en su actitud, causando con ello mayor daño.

Conviene significar respecto de la cuantía que se interesa, por haber sido discutido por la parte demandada que la misma se corresponda con el fondo de comercio especifico del negocio de los demandantes, que ha quedado acreditado que la citada cuantía se obtiene de los ingresos obtenidos por SALTSALAPIKO, S.L. como consecuencia de la explotación de Club Ranero, y por lo tanto, ninguna duda se puede albergar de que el valor del fondo de comercio especifico obtenido lo sea del negocio de los demandantes, y que el mismo, tras las explicaciones contenidas en el citado informe obrante como documento número 36 y dadas por el propio perito en el acto del juicio, ascienda a la cantidad que consta reflejada en el mismo de 59.523,02 euros.

En consecuencia, procede la condena de los demandados a que indemnicen, de forma solidaria, a la Sra. Agueda en la cantidad interesada de 59.523,02 euros.

UNDECIMO.-Dispone el artículo 32.2 de la LCD en su apartado e) que'en las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia, o cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora'.

Pues bien, debe estimarse este pedimento relativo a la publicación de la sentencia -bien entendido que tal es procedente en los casos de resolución estimatoria, y mas en un caso como el de autos en el que la misma serviría para informar a los consumidores de la inexistencia de relación entre ambos establecimientos- en los diarios señalados por la parte demandante, y en la forma en que se solicita, si bien, y dada la extensión de la presente resolución se realizará únicamente del encabezamiento y del fallo de la sentencia, lo que se verificará en todo caso a costa de la parte demandada, firme que sea esta resolución.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, debe estimarse parcialmente la demanda inicial rectora de las actuaciones.

DUODECIMO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código civil , y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debe condenarse asimismo, ministerio legis, a la parte demandada al pago de los intereses legales que se devenguen por las cantidades liquidas a cuyo pago viene condenada, desde la fecha de la presente sentencia, y hasta el completo pago de la deuda, en los términos y con aplicación de los créditos que refiere el citado artículo 576 de la Ley Procesal civil .

DECIMOTERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadala estimación parcial de la demanda, cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente citados así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de DOÑA Agueda , de DOÑA Salome , de DOÑA Visitacion y de DON Jose Pablo , frente a DON Juan Pablo y a la mercantil SALTSALAPIKO S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Xabier Núñez Irueta, debo:

1)DECLARAR Y DECLAROque DON Juan Pablo , y la mercantil SALTSALAPIKO S.L. han realizado, de forma dolosa, actos de competencia desleal consistentes en:

A) Haber realizado actos de engaño sobre clientes en relación a la antigüedad de Bacalao Zuluaga& + y la relación de éste con Club Ranero, al presentarlo en el mercado como sucesor o continuador de Club Ranero.

B) Haber realizado actos de confusión entre el negocio Club Ranero y Bacalao Zuluaga& + dando a entender que éste tiene relación con Club Ranero, es su sucesor, heredero.

C) Haber realizado actos de explotación de la reputación ajena presentándose como continuador de la actividad mercantil de Club Ranero, por medio de expresiones como 'recoge el legado' 'es sucesora' 'es heredera' 'Fundado hace 25 años Club Ranero pasa el relevo' 'aúna todo lo que ofrecía la antigua tienda El Club Ranero con platos que Juan Pablo hacía en el Restaurante Zuluaga'.

2)CONDENAR Y CONDENOa los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia a:

a)A Don Juan Pablo y a SALTSALAPIKO, S.L. a cesar en el uso y utilización de las expresiones: 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga& +' y 'Bacalao Zuluaga recoge el legado de Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& +' es la sucesora de Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga& + sigue la filosofía del Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& + es la heredera de Club Ranero', 'CLUB RANERO se ha trasladado ¿.', así como hablar de Club Ranero en pasado como si hubiera desaparecido.

b)A la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a hacer desparecer la expresión CASA FUNDADA EN 1999 de la zona de madera del escaparate de Bacalao Zuluaga& + como en cualquier otro lugar o medio.

c) A Don Juan Pablo y a la mercantil SALTSALAPIKO S.L a que hagan desaparecer de Internet las expresiones 'Fundado hace 25 años el Club Ranero pasa el relevo a Bacalao Zuluaga& +' 'Bacalao Zuluaga& + recoge el legado del Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& +' es la sucesora del Club Ranero', 'Bacalao Zuluaga sigue la filosofía de Club Ranero' 'Bacalao Zuluaga& + es la heredera de Club Ranero'

d)A Don Juan Pablo y a la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a que hagan lo necesario para que se corrija la página web de Bilbao Turismo, de forma que se desvincule totalmente el negocio Bacalao Zuluaga& + de Club Ranero.

e)A Don Juan Pablo y a la mercantil SALTSALAPIKO SL. en orden a que se abstengan de realizar reiteración futura de cualquier manifestación que aparente que Bacalao Zuluaga& + sucede a Club Ranero o tiene cualquier tipo de relación con el mismo o suponga confusión entre ambos.

4)CONDENAR y CONDENOa Don Juan Pablo y la mercantil SALTSALAPIKO S.L. a que abonen solidariamente a Doña Agueda la cantidad de 59.523,02 € por el daño moral sufrido como consecuencia de los actos de competencia desleal señalados anteriormente, con los intereses en los términos en los que constan recogidos en el fundamento de derecho duodécimo de la presente resolución.

5)CONDENAR y CONDENOa Don Juan Pablo y la mercantil SALTSALAPIKO SL. a que solidariamente procedan a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia, en un solo día de libre elección de la parte actora, en los periódicos Deia,Bizkaie! y Begitu y en la pagina corporativa de Bacalao Zuluaga& + durante un mes.

6)ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandadosde todos los demás pedimentos contenidos en la demanda

7) En cuanto a las costas procesales, cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 15 de enero de 2018.

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