Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 286/2018 de 07 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: RODRIGUEZ BAUDACH, MARINA BEATRIZ
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 22125410032018100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:20
Núm. Roj: SJPII 20:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00024/2018
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
Equipo/usuario: JJJ
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000286 /2017
D/ña. BANCO SANTANDER S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL , S.G. PROGRAMAS ESTRATEGICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVID , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , BANKINTER S.A. , DIPUTACION PROVINCIAL DE HUESCA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , BANCO DE SABADELL, S.A. , TORO FINANCE S.L.U. , CAIXABANK S.A. , BANKIA, S.A. , MIDEAST ADVISORS CONSULTANTS S.L. , PROYTECSA SECURITY S.L. , TRABAJADORES PROYTECSA SECURITY S.L. , TRABAJADORES SALLEN SEGURIDAD S.A.U. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. MARIANO LAGUARTA RECAJ, , , , MARIA JOSÉ MAUREL BOIRA , HORTENSIA BARRIO PUYAL , , , , NATALIA FAÑANAS PUERTAS , HORTENSIA BARRIO PUYAL , OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO , ELENA MARIA MEDINA CUADROS , INMACULADA CALLAU NOGUERO , JAVIER LAGUARTA VALERO , , , RAQUEL PEREZ CAUDEVILA ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN , VICTOR CASTILLON MIRANDA , VICTOR CASTILLON MIRANDA , , ENRIQUE BORAU CAPELLA
D/ña. SALLEN SEGURIDAD S.A.U., URGIALIS S.L.
Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO, HORTENSIA BARRIO PUYAL
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN,
Sr. Benito .
Procurador: Sr. Laguarta Valero.
Letrado: Sr. Palazón Esteban.
Urgialis S.L.
Procurador: Sra. Barrio Puyal.
Letrado: Sr. Guillem Chiner
Huesca, a 7 de marzo de 2018.
Antecedentes
El 7 de febrero de 2018 el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de Sallen Seguridad S.A.U., presento escrito allanándose a la demanda.
El 14 de febrero de 2018 la procuradora Sra. Barrio Puyal, en nombre y representación de Urgialis S.L., presento escrito oponiéndose a la demanda.
Por diligencia de 23 de febrero quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La representación procesal de Urgialis S.L. se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción procesal de litispendencia y/o preclusión en relación con el Incidente NUM000 ; respecto al fondo, sostiene que no concurren los requisitos del art.71, al no existir perjuicio para la masa del concurso de Sallen Seguridad S.A.U. (si no y en todo caso para el concurso de Proytecsa Security S.L.).
La representación procesal de Sallen Seguridad S.A.U. se allana a la demanda.
La representación procesal de Urgialis S.L. sostiene que la acción de reintegración y/o rescisión ejercitada en este procedimiento pudo haberse ejercitado en el procedimiento anterior, en el Incidente NUM000 en el que se ejercitaba una acción de resolución por incumplimiento contra su representada (principio de preclusión); y también que la sentencia que se dicte en este procedimiento puede ser contradictoria con la dictada en el Incidente NUM000 , quedando afectada por la excepción de litispendencia teniendo en cuenta que contra la sentencia dictada en ese incidente aún cabe la interposición de recurso de apelación.
Respecto a la segunda excepción, conforme sostiene la SAP de Baleares de 21 de mayo de 2004 , 'La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998; es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'.
Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 ): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva (la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 establece que se requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios
Aplicando los requisitos anteriormente expuestos al supuesto de autos, se debe desestimar la excepción de
La sentencia dictada en el Incidente NUM000 , que desestimaba las acciones ejercitadas por Sallen Seguridad S.A.U., de confirmación y/o resolución contractual del contrato de cesión de créditos suscrito entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis, S.L. el 13 de julio de 2017 y que declaraba la improcedencia de la compensación efectuada unilateralmente por Urgialis, S.L., es firme en lo referente al primer pronunciamiento (desestimación de las acciones de confirmación y/o resolución contractual), y sólo Urgialis, S.L. podrá interponer recurso de apelación, al ser la única parte que formuló protesta a los efectos del art.197.4 de la LC , respecto al segundo pronunciamiento, al que declaraba la improcedencia de la compensación. De acuerdo con el art. 448 LEC , aplicable de forma subsidiaria a la LC, las partes sólo pueden recurrir aquello que les es desfavorable, y, por tanto, Urgialis, S.L. sólo podrá recurrir el pronunciamiento sobre la compensación.
Por tanto, no existe litispendencia, ni posibilidad de que la resolución que recaiga en este procedimiento sea contradictoria con lo dictado en el incidente anterior; que, por otra parte, versaba sobre una acción totalmente diferente a la de rescisión (en la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 25 Enero de 2000 ).
Examinada la segunda excepción, la de
Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 , 'En relación con el artículo 400 hemos declarado, en la sentencia 189/2011, de 30 de marzo, que, al redactarlo, el legislador consideró - según se expresa en la exposición de motivos de la Ley - que carece de justificación someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente podía haber quedado zanjada en uno sólo. Por ello incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante la exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama, sancionando el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, el impedimento de la posterior alegación de los hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos hubieran sido conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas, en las que se ha de pedir lo mismo; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - ' diferentes hechos ' - o los normativos - ' distintos fundamentos o títulos jurídicos ' -; y (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir de la segunda, en cualquiera de sus vertientes - ' resulten conocidos o puedan invocarse' -.
Es evidente que la interpretación de la norma del apartado 2 del artículo 400 debe ser respetuosa, en todo caso, con el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española -, el cual comprende el derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones deducida, si concurren todos los requisitos precisos para ello - sentencia del Tribunal Constitucional 71/2010, de 18 de octubre - (LA LEY 188155/2010). Hay que tener en cuenta que, al fin, está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción y que opera, en consecuencia, en toda su intensidad el principio ' pro actione ' - sentencia del mismo Tribunal 106/2013, de 6 de mayo -.'
En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2013 , al sostener que 'Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : 'resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11- 01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).'
O la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 que puntualiza que 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
Y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 29 de julio de 2013 que desestima una excepción de preclusión alegando que 'cuando no son las mismas las prensiones y el título jurídico en virtud del que se pretenden individualizar la acción, el art. 400 LEC no obliga al demandante a efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el art. 71.2 LEC '.
En el Incidente NUM000 , Sallen Seguridad S.A.U. solicitaba la confirmación y/o resolución contractual del contrato de cesión de créditos suscrito con Urgialis, S.L. el 13 de julio de 2017; mientras que con la presente demanda el Administrador Concursal de Sallen Seguridad S.A.U., en interés de la masa concursal, solicita la rescisión de ese mismo contrato, por entender que ha causado un perjuicio para la masa activa.
Se trata de acciones diferenciadas que persiguen resultados diferenciados, aunque se refieran a un mismo contrato; la primera solicitaba que se decretase que el contrato de cesión ya estaba resuelto por la decisión unilateral de Sallen Seguridad S.A.U. o subsidiariamente se resolviese por incumplimiento de Urgialis, S.L.; y la segunda, la ejercitada en este pleito, solicita que se declare que ese contrato, suscrito en fechas muy próximas a la declaración de concurso, se efectúo en perjuicio de la masa del concurso.
A ello hay que añadir que pese a las alegaciones de Urgialis S.L., las partes de este pleito no son las mismas que las del pleito anterior; Sallen Seguridad S.A.U., parte actora en el anterior, no puede ejercitar acción de rescisión contra sus propios actos ( art.72.1 LC ),y, por tanto, esta acción no podía acumularse a la anteriormente ejercitada; y, finalmente, hay que tener en cuenta que en el momento en que se interpuso esa demanda (16 de octubre de 2017) la Administración concursal aún no había presentado el informe del art.75 de la LC , es decir, aún no había terminado de examinar la situación real de la empresa ni las acciones que podía ejercitar para fijar la masa activa de la misma ( art.82.4 LC ).
Su finalidad es rescindir, dejar sin efecto, los actos realizados por el deudor, en el período de tiempo establecido en la ley (2 años antes de la declaración de concurso), que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor; se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso, como un mecanismo de complemento de la masa activa.
El requisito básico para que la acción pueda prosperar, junto al requisito temporal ya citado y al ordinario de que sólo se pueden impugnar actos del deudor y no de terceros, es que el acto no sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y que haya causado un perjuicio para la masa del concurso (bien por encardinarse en las presunciones reguladas en los apartados 2 y 3 del art.71 (presunciones iuris et de iure y presunciones irus tantum) bien por quedar acreditado el perjuicio patrimonial (art.71.4).
Como señala la STS de 12 de abril de 2012 , 'Para que haya lugar a la reintegración concursal en el régimen vigente es precisa la existencia de perjuicio para la masa activa del concurso, al disponer el artículo 71.1 de la Ley Concursal que declarado el concurso, serán rescindibles ' los actos perjudiciales para la masa activa...'. No concreta la norma que debe entenderse por 'perjuicio para la masa activa', pese a lo cual, no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado. Claro está que, para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas'.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de Noviembre de 2017 , que establece que '... Aun atribuyéndole al acto impugnado por la administración concursal la condición de oneroso podría, no obstante, ser considerado perjudicial para la masa del concurso. Los actos de tal condición (no sólo los efectuados a título gratuito) pueden ser objeto de rescisión concursal si se aprecia que entrañasen la producción de un sacrificio patrimonial injustificado ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 14 de diciembre de 2010 , 12 de abril de 2012 , 8 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2014 ) para la masa de aquél que finalmente acaba siendo declarado en concurso [...]
La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa, pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que
Examinando el contrato de cesión de créditos suscrito entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis, S.L. el 13 de julio de 2017 que se quiere rescindir, lo primero que se debe efectuar es fijar la naturaleza jurídica de ese contrato.
Como ya se hacía constar en la sentencia dictada en el ICO NUM000 , se debe calificar como un contrato de descuento por medio del cual la entidad de crédito descontante (Urgialis S.L.) se obligaba a anticipar al descontatario (Sallen Seguridad S.A.U.) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste iba a tener contra un tercero (Dirección General de la Guardia Civil), a cambio de la cesión de la titularidad del crédito 'salvo buen fin' y de la deducción o descuento de un interés o porcentaje de su nominal, con el compromiso del descontatario de restituir la cantidad recibida en caso de impago del crédito cedido.
Pese a la denominación que le dan las partes, no se trata de una contrato de cesión de créditos para el pago de una deuda ya existente entre Urgialis S.L. y Sallen Seguridad S.A.U., si no de un contrato sui generis de crédito cuya causa es la búsqueda de liquidez al permitir permutar un activo financiero -el crédito - por un activo monetario más liquido ( Luis Pablo ). La jurisprudencia lo viene considerando un contrato autónomo y atípico, con fisonomía propia y diferenciada de otras operaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1980 ; 21 de noviembre de 1984 ; 20 de febrero de 1985 ; 18 de marzo de 1987 ; 25 de marzo de 1993 ); como un contrato mercantil (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993 ) y bancario; único; atípico; consensual, según la tesis mayoritaria, que se perfecciona por mero acuerdo de voluntades; bilateral, ya que genera recíprocas obligaciones a cargo de las dos partes ( Luis Pablo ) pues el banco no solo se obliga a anticipar o entregar el dinero sino también a respetar el plazo que media entre el descuento y el vencimiento y la cláusula salvo buen fin, de manera que solo se dirigirá contra el descontatario cuando resulte infructuosa los intentos de cobro del crédito descontado; y oneroso.
Ahora bien, la ejecución, el resultado de la aplicación de todo el clausulado de ese contrato, que inicialmente podía entenderse como un negocio ordinario que buscaba obtener una financiación que Sallen Seguridad S.A.U. ya no obtenía de las entidades bancarias tradicionales, finalmente causó un perjuicio a la masa. Y ello porque incluía una cláusula, dejando a un lado la razón por la que la misma se incluyo en el contrato y se firmo por las partes, que permitía a Urgialis S.L. compensar o imputar el pago de cualquier crédito que la Parte 1 (Sallen Seguridad S.A.U.) pudiera ostentar frente a la Parte 2 (Urgialis S.L.), con el crédito que la Parte 2 pueda ostentar frente a la Parte 1; incluyendo en el concepto de Parte cualquiera otra mercantil perteneciente a su mismo grupo empresarial o regida por su mismo administrador o por su mismo órgano efectivo de decisión, definiendo a continuación el concepto de órgano efectivo de decisión (cláusula décima del contrato).
En virtud de dicha cláusula, pese a que Sallen Seguridad S.A.U. cumplió su parte del contrato de 'cesión de créditos', emitiendo la factura a descontar y obteniendo el consentimiento de la Dirección General de la Guardia Civil, Urgialis S.L. les comunicó que retenía la cantidad que debía abonar a Sallen Seguridad S.A.U. por la deuda que esta entidad tenía con Toro Finance S.L.U. dado que ambas entidades tenían el mismo órgano efectivo de decisión.
Sin entrar en la corrección de esa cláusula, y si la misma debía surtir el efecto citado entre las partes, dado que no es objeto de este pleito y pese a que esta juzgadora ya ha manifestado en el pelito anterior que no se dan los requisitos para esa compensación o imputación de pagos, lo cierto es que aún cuando se considerase válida, bien interpretada y bien ejecutada, la misma supone un claro perjuicio para la masa y para los demás acreedores de Sallen Seguridad S.A.U., que ven quebrado el principio de par conditio creditorum y extraído del patrimonio del concursado una cuantía que, en fase de concurso, debía haber sido destinada a abonar sus deudas y no las de Toro Finance S.L.U. Es decir, que el resultado final de ese contrato, con la cláusula inserta de compensación e imputación de pagos, generó una alteración del orden de prelación concursal de pagos, un sacrificio patrimonial injustificado para los demás acreedores del concurso.
La representación procesal de Urgialis S.L. se opone a estas conclusiones, que parten de las alegaciones de la parte actora y de los documentos aportados a autos, manifestando que el destino de ese dinero era adquirir los robots a Proytecsa Security S.L.; que, por tanto, este dinero iba a ser destinado a abonar deudas de Proytecsa Security S.L. y no de Sallen Seguridad S.A.U., y que, por tanto, no hay perjuicio para la masa de la hoy actora.
Pero lo cierto es que en el momento en que se debe examinar la acción de rescisión concursal, acción propia del ámbito concursal, que nace con la declaración del concurso y muere con él, ese dinero, la cantidad que Sallen Seguridad S.A.U. debía percibir por el contrato con la Dirección General de la Guardia Civil, se iba a integrar en el patrimonio de Sallen Seguridad S.A.U. para permitir la continuación de la actividad y abonar los créditos que correspondieran en el orden legal; permitiendo así mismo la continuidad empresarial y la obtención de beneficios para ir abonando las deudas contraídas con sus acreedores.
Esta juzgadora entiende que pueden existir dudas sobre la inclusión de este supuesto en la presunción del art.71.2 de la LC (pese a que el resultado final del contrato fue la 'extinción' de una obligación con vencimiento posterior a la declaración del concurso, dado que hasta la fecha de declaración de concurso seguía vigente el acuerdo de refinanciación homologado por auto de 16 de junio de 2017, sin que Toro Finance S.L.U. hubiera ejercitado la declaración de incumplimiento prevista en la Disposición Adicional Cuarta, apartado 11, de la Ley Concursal ); pero que la acción debe estimarse al concurrir todos los extremos de la cláusula genérica del art.71.4 LC , al quedar debidamente acreditado el perjuicio para la masa activa.
El contrato de cesión de créditos suscrito entre Sallen Seguridad S.A.U. y Urgialis, S.L. el 13 de julio de 2017 es un negocio jurídico del deudor; que ha generado un perjuicio para la masa activa, al detraer de la misma la cantidad que debería haber percibido por los trabajos efectuados a la Guardia Civil y al suponer el pago de la deuda de Toro Finance S.L.U. con prelación al pago de las deudas de los demás acreedores; en un momento de inestabilidad económica de la entidad, sometida a Plan de refinanciación; y en fechas muy próximas a la declaración de concurso, a la que finalmente se vio abocada, entre otras razones, por no poder disponer del capital de la factura 'descontada' y no anticipada.
Las costas derivadas de la demanda interpuesta contra la concursada no serán impuestas a ninguna de las partes, al haberse allanado antes de contestar a la demanda.
Fallo
El importe de 1.185.000 euros más IVA correspondiente con la factura emitida por la Guardia Civil
Las costas de la demanda interpuesta contra Sallen Seguridad S.A.U. no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca, en el plazo de veinte días ( art.458 de la LEC , en relación con los arts.197.4 y 72.4 de la LC ).
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Marina Rodríguez Baudach, Magistrada-Juez de Primera Instancia e Instrucción de este Juzgado. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

