Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 718/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100020

Núm. Ecli: ES:APA:2019:247

Núm. Roj: SAP A 247/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000718/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000659/2017
SENTENCIA Nº 24/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
========================================
En ELCHE, a veintidós de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 659/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Marisol , habiendo intervenido en la alzada en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ LAORDEN y dirigida por el
Letrado Sr. PARDO DOMINGUEZ, y como parte apelada DON Oscar , representado por el Procurador Sr.
GUTIÉRREZ SARMIENTO y dirigido por el Letrado Sr. BENABENT RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sr./Sra.

CONSTANTINO GUTIERREZ SARMIENTO en nombre y representación de Oscar contra Marisol ,debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas extramatrimoniales vigentes en relación con el hijo común Carlos José , en los siguientes términos: Se reduce desde esta fecha el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo común a la cantidad de 150 euros mensuales, que deberá abonar el padre del 1 al 5 de cada mes en el número de cuenta designado por la madre, cantidad que será actualizada anual y automáticamente con las variaciones que experimente el IPC sin necesidad de instancia judicial (primera actualización marzo de 2019).No procede hacer expresa imposición en costas a las partes.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 718/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019 a las 14 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada,en la cual se solicitaba una reducción de la pensión de alimentos preexistente, fijando otra de 150 euros mensuales desde el 1 de julio de 2017.

La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La demanda presentada fundamentaba la solicitud de reducción de la pensión alimenticia exclusivamente en la situación de desempleo del demandante, quien manifestaba haber tenido en el año 2016 únicamente unos ingresos de 4.061,20 euros mensuales, por lo que no podía abonar los 411,95 euros mensuales de pensión actualizada.

La sentencia de instancia justifica la estimación parcial de la demanda, reduciendo la pensión, diciendo que ' consta en las actuaciones que el actor trabajaba en Caja de Ahorros del Mediterráneo, actual Banco Sabadell hasta el año 2013, que fue despedido. El despido según consta en la carta de despido obrante las actuaciones de fecha 28 de marzo de 2013, se fundamentó por la entidad bancaria por una reducción en el rendimiento a partir de los primeros días de febrero de 2013, de forma que no alcanzó los objetivos marcados.

Por la parte demandada, se ha insinuado de forma reiterada en el acto del juicio que tal despido es imputable a la voluntad del propio actor, obviando el hecho notorio de que en el año 2013 al haberse producido el año 2012 la integración de la CAM en el Banco Sabadell, la entidad Banco Sabadell realizó un importante cierre de oficinas bancarias y una reducción considerable de plantilla. El hecho de que el actor no impugnara el despido como improcedente, se ha justificado por el mismo por el hecho de que tras el despido cayó en una depresión y se le pasó el escaso plazo legal que existe para dicha impugnación, explicación que se entiende creíble por este juzgador. Luego, para este juzgador no es admisible considerar que el despido fue consecuencia de la propia voluntad del actor o su propia culpa.

Igualmente, tampoco se comparten por este juzgador las afirmaciones efectuadas por la parte demandada de que el hecho de continuar en el paro en la actualidad es imputable al demandante al no hacer formación propia de su cualificación profesional, puesto que por todos es conocido que en el sector bancario existe una gran dificultad en la actualidad para encontrar trabajo en personas de edad avanzada como la que tiene el actor. De hecho, no consta que haya rechazado ningún trabajo ni empleo ofrecido.

Luego, no se puede entender que el hecho de ir al paro el actor y encontrarse en el paro actualmente implique ni culpa ni dolo por parte del actor.

Evidentemente, tal situación de paro prolongada ha supuesto una reducción importante de ingresos que implica un cambio sustancial de circunstancias. No se ha acreditado por el demandado que el actor haya recibido una indemnización elevada como consecuencia del despido, ni nada nos induce a considerarlo así dados los términos de la carta de despido.

No se puede admitir, como pretende el actor, que el hecho de haberse comprado una vivienda en noviembre de 2013 refleje que tenga una buena situación económica; puesto que como ha quedado ha indicado el actor, tal adquisición de la vivienda se produjo como consecuencia de lo obtenido por la liquidación de la sociedad de gananciales, y es actualmente su domicilio personal, por lo que no le genera ninguna renta o beneficio '.

La recurrente afirma en su recurso, sustancialmente, que el despido fue provocado por el demandante, ya que tuvo su origen en su bajo rendimiento, por lo que no se trata de una causa ajena a su voluntad, insistiendo además en que no ha demostrado todas las circunstancias económicas que se derivaron de dicha circunstancia, así como que el obligado a prestar alimentos a preferido gastar sus ingresos en otras necesidades distintas al pago de la prestación alimenticia.

Y efectivamente, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan, como decíamos en sentencia de esta Sala de 3/2/2015 los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude.

En el mismo sentido, la SAP de Barcelona,secc 18º de 14 de febrero de 2000 decía que : 'es necesario que la situación actual en que pueda encontrarse el sujeto obligado al abono de alguna pensión,no haya sido buscada de propósito y de forma deliberada por él,pues en tal caso no puede reputarse circunstancia casualmente sobrevenida,sino precisamente creada por el propio sujeto con al finalidad de instar la modificación de los efectos de la sentencia que determinó tal prestación';y también la SAP de Valencia,secc 10ª,389/2008 de 23 de junio : ... Acreditado, en el presente caso , que su situación de baja laboral fue voluntaria... la Sala no puede aceptar la reducción de la pensión pretendida, en atención ...ser la sola voluntad del recurrente la determinante del cambio de trabajo. ...' En el caso enjuiciado, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, el despido del actor, origen de su actual situación de desempleo, radica en un hecho exclusivamente imputable al mismo, como fue su bajo rendimiento,sin que esté acreditado, al contrario de lo que se afirma en la sentencia apelada, que fuera otra la causa,como tampoco que ante un despido improcedente el demandante no recurriera el mismo en vía judicial por sufrir una depresión, extremos todos cuya prueba correspondía al actor ex art. 217,1º de la LEC .

A mayor abundamiento, el hecho también demostrado de haber procedido el demandante a la compra de una vivienda con posterioridad al establecimiento de la pensión alimenticia, postergando dicha obligación y reduciendo su capacidad económica hasta el punto que le imposibilita hacer frente a la misma,al menos de manera parcial, es otra actuación voluntaria que, además de haber agravado su situación patrimonial, es también voluntaria e incide en la improcedencia de considerar la reducción pretendida.

Consecuentemente, la reducción de su capacidad económica no tiene su origen en un acontecimiento imprevisto y ajeno a la voluntad del demandante, sino, como queda dicho, en su renuncia voluntaria al trabajo que tenía y la asunción voluntaria de nuevas cargas económicas, lo que excluye, conforme a la doctrina citada, la modificación pretendida, por lo que la demanda debió ser desestimada tal y como interesa la parte apelante, cuyo principal motivo de recurso ahora se estima.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

En lo atinente a las de primera instancia tampoco procede realizar una expresa condena, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre - rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo - rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 659/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Desestimamos la demanda presentada por DON Oscar contra la apelante, sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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