Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 211/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100019

Núm. Ecli: ES:APB:2019:190

Núm. Roj: SAP B 190/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158141328
Recurso de apelación 211/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 254/2015
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Ana Maria Miras Royo
Abogado/a: Manuel Allue Pastor
Parte recurrida: Pablo
Procurador/a: Maria Jose Alcolea Cañas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 24/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 18 de enero de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 254/2015 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Miras Royo, en nombre y representación de Inmaculada contra la Sentencia 4/2017 de 30/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jose Alcolea Cañas, en nombre y representación de Pablo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda deducida a instancia de Inmaculada , representada por la procuradora ANA MARIA MIRAS ROYO frente a Pablo , representado por la procuradora MARIA JOSE ALCOLEA CAÑAS, debo ABSOLVER al mismo de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas al demandante.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 254/2015, apreciando la falta de legitimación activa, desestimaba la demanda planteada por Inmaculada frente a Pablo , absolviendo a este de la pretensión ejercitada e imponiendo las costas causadas, a la actora. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Inmaculada que funda en la ausencia de motivación de la resolución de instancia asi como infracción de las reglas probatorias en relación con la pretensión ejercitada, solicitando con esta base la revocación de la resolución de instancia considerando. Evacuado el oportuno traslado, Pablo se opuso al recurso contrario, por los motivos que figuran en su escrito.



SEGUNDO.- Atendida, en primer lugar , la alegación que se efectúa por la recurrente sobre la ausencia de relación de hechos y de motivación de la resolución apelada cabe recordar la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional , por todas , la sentencia de 27 de marzo de 2000 , explícita en sus consideraciones ; asi : '... las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional, art. 120.3 CE , que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan.

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue...'. En el caso que nos ocupa, evidentemente lo que se muestra en sede de recurso es justamente esta discordancia con lo acordado y resuelto por parte del impugnante más en modo alguno podemos entender que no se ha expresado racional y nítidamente el iter racional y jurídico de la decisión adoptada. El motivo perece.



TERCERO.- Pasando a examinar concretamente el contenido de la impugnación que la parte demandante efectúan sobre la sentencia de instancia, se hace preciso delimitar el contenido de la pretensión.

En este supuesto , además de la demanda y la relación que se hace en la sentencia, la propia recurrente , en sede de recurso despeja cualquier consideración sobre la misma : Esta , como perjudicada por ser la única persona que se ocupa del cuidado de su madre , Sagrario , pretende de Pablo , nieto de esta que , o bien cumpla con la obligación de cuidar a la donante en los términos del acuerdo verbal convenido con Sagrario , o bien indemnice a Sagrario en , al menos , el 25% del valor del bien donado , que cifra en 8.583 EUR , destinando esta suma a las necesidades de Sagrario .

Debemos señalar en primer lugar que resultan comprensibles los efectos que las circunstancias familiares y la correspondencia con las obligaciones morales que se producen en su seno se denotan en el supuesto examinado. Mas lo que corresponde analizar de un modo jurídicamente estricto es la concreta pretensión y los requisitos procesales que la afectan. Comprobamos como no se solicita, en relación con su situación de parentesco y en los términos que rigen las obligaciones entre las personas vinculadas por estos lazos, la que correspondería a Pablo en relación con su abuela Sagrario , sino el cumplimiento de una condición establecida en la donación otorgada por esta a favor del primero el 9 de noviembre de 2006, de hacerse cargo de sus necesidades. Destacamos, en primer lugar, que no consta en la escritura de donación condición o exigencia para el donatario en los términos descritos por la recurrente y, de otro lado, no resulta Sagrario ni incapacitada ni sometida a medida alguna de tutela o atención específica. La resolución de instancia describe de un modo detallado y adecuado la regulación de la legitimación en tales supuestos.

El Tribunal Supremo , ya desde antiguo , sentencia de 17 de octubre de 1957 , venia destacando como '...

tiene establecido que la falta de legitimación activa constituye obstáculo insuperable para la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en autos; tesis perfectamente lógica, pues solamente aquellos a quienes asista, o pueda asistir un derecho, lo tienen para promover la reclamación judicial tendente a su vindicación, que precisa resolver cual en justicia proceda; no habiendo, en cambio razón alguna que obligue a decidir sobre problema jurídico planteado por quien, carente de toda acción para ello, intenta hacer valer un derecho del que, conforme a ley, se encuentra absolutamente insistido ...'. También la sentencia 418/2006 , de 25 de abril analiza la legitimación en los siguientes términos : '... como recuerda la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005 , que 'la legitimación 'ad causam' obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute'...' . Atendida la situación en la cual quien fue justamente parte en aquel contrato no solo no ejercita pretensión alguna, sino que ni siquiera ha comparecido en autos sin que la efectiva demandante acredite su relación con dicho contrato fuera de las atenciones y cuidado que directamente aporta a Sagrario , ninguna objeción cabe efectuar a la decisión de la resolución de instancia.



CUARTO. - No mejor suerte puede tener la segunda pretensión, que se describe como acción de reclamación de indemnización de Pablo a Sagrario en, al menos, el 25% del valor del bien donado, que cifra en 8.583 EUR, destinando esta suma a las necesidades de Sagrario . No se trata, por tanto, de una acción de reclamación de alimentos sino, en el perjuicio que supone para la actora el incumplimiento que atribuye al demandado. Sobre esta cuestión , el Tribunal Supremo , en sentencia de 25 de noviembre de 2011, que cita la 23 de julio de 2010 , señala que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente . De este modo el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Resulta acreditado por la prueba aportada en autos como la celebración del contrato se efectuó voluntariamente por las partes sin que se haya cuestionado su realidad y efectividad y sin que conste justificada la condición que esgrime la recurrente. Ya nos hemos referido antes a la doctrina jurisprudencial , asi sentencia del Tribunal Supremo de 29 Febrero 2008 , con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz . En el supuesto que nos ocupa, no podemos atribuir un enriquecimiento indebido o injusto por parte de la demandada, lo que nos debe llevar a la confirmación de la resolución de instancia.

Finalmente, atendida la situación expuesta y antes las dudas que pudieran suscitarse por la situación y estado de Sagrario , entendemos adecuado el traslado de la presente resolución y de la causa a que se refiere a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por si correspondiera ejercitar alguna de las facultades tuitivas que le corresponden.



QUINTO. - En relación con las costas de la instancia y de la alzada, en virtud de lo establecido en los arts.

394 y 398 de la LEC, y a pesar de la desestimación tanto de la demanda como del recurso, entendemos que concurren circunstancias fácticas relevantes, expuestas en el fundamento de esta resolución, que aconsejan no efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Inmaculada contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 254/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución por las razones expresadas en esta , salvo en el apartado referido a la imposición de costas que , igual que las causadas en esta alzada no se imponen a parte alguna .

Dese traslado de la presente resolución y de la causa a que se refiere a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por si correspondiera ejercitar alguna de las facultades tuitivas que le corresponden.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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