Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 57/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100089
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:93
Núm. Roj: SAP CE 93/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00024/2019
Modelo: N10250
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N.I.G. 51001 41 1 2018 0002702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000456 /2018
Recurrente: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA Procurador:
Abogado: FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO
Recurrido: Gabriela
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: SILVIA FORTES CANCA
SENTENCIA
Juzgado: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta.
Procedimiento: Juicio Verbal 456/18
Rollo nº 57/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín (ponente)
MAGISTRADOS
Don Luis de Diego Alegre
Don Emilio José Martín Salinas
En Ceuta, a 3 de julio de 2019.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 456/18, penden en grado
de apelación ante este Tribunal, promovidos por Ciudad Autónoma de Ceuta representado y defendido por
el Letrado don Francisco Javier Navarro Moreno, contra doña Gabriela , representado por la Procuradora
Sra. Ruiz Reina y defendido por la Letrada Sra. Fortes Canca, habiendo venido los autos originales a este
Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta contra la sentencia
pronunciada por el referido Juzgado con fecha 8 de diciembre de 2019 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
' Desestimo la demanda presentada por la Ciudad Autónoma de Ceuta frente a doña Gabriela
y le absuelvo de pagarle 3.840,08 euros.
La Ciudad Autónoma de Ceuta correrá con el pago de las costas procesales. '.
Antecedentes
ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la Ciudad Autónoma de Ceuta, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss.de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, con fecha 8 de febrero de 2019 , alegando la parte recurrente insistiendo en sus argumentos de primera instancia, en el sentido de que ha acreditado la existencia de la deuda reclamada, consistente en rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda así como los gastos derivados de la comunidad de propietarios.
Así, se hace referencia a la documental aportada con la demanda, y a la remisión que aparece en el contrato, al anexo que se aporta con la misma, en cuanto a la determinación de la renta, siendo irrelevante que no se halle firmado, ya que forma parte del contrato, y en cuanto a la fecha que aparece en el mismo, no coincide con la de su creación sino con la que genera el ordenador cuando se imprime el documento, existiendo además los recibos de mensualidades pagadas que acredita n el importe reclamado, siendo el importe de las mensualidades de 205,44 €, habiendo pagado la demandada todos los recibos girados desde el mes de noviembre de 2012 (fecha de la firma del contrato) hasta el mes de junio de 2016, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, y a partir de 2015 debía pagar 30 € mensuales más en concepto de gastos de comunidad, según la cláusula VI del contrato, y así aparece en los recibos que se presentan como pagados, por lo que la cantidad que se le está reclamando por las rentas devengadas en el 2018, asciendo a 235,44 €, que es la suma de ambas cantidades, y el hecho de que en 2016 y 2017 sólo se le reclamara sólo 82,18 € de renta mensual (más los 30 € de comunidad) fue debido a una bonificación del 60 % que le fue concedida para dichas anualidades, y que no se aplica al año 2018, no existiendo por tanto ninguna duplicidad en la reclamación.
La parte apelada se opone al recurso por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y que carecen de fundamento los motivos del recurso, insistiendo que que no se ha acreditado el importe de la renta, ni haber recibido notificación formal del importe de los gastos de comunidad ni haberse acreditado que la bonificación del 60 % no se aplica al año 2018, no estando justificada la reclamación de intereses que contiene la demanda, máxime cuando en la relación de cuotas mensuales que se reclaman ya se aplica también una cantidad en concepto de intereses, pretendiéndose una doble imposición de los mismos.
SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo ha de prosperar, al menos en parte.
Efectivamente, para determinar a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos que se introducen en el debate litigioso, se habrá de estar a la norma general que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no queda reducida a una rigurosa regla conforme a la cual incumbe la prueba al que afirma y no a que niega, que, aunque básica, carece de un valor absoluto, y ha de matizarse conforme a la moderna doctrina del 'onus probandi', en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue no debiendo aceptar como criterio incondicional, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, de manera que que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos, debiendo adaptarse a cada caso la norma distributiva de la carga de la prueba, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
En el presente caso, se observa una actitud de indiferencia frente a la prueba (como si se tratara de un acusado en un proceso penal que a todas luces se rige por principios diferentes), en cuanto a la determinación de la cuantía de las cantidades adeudadas en concepto de renta, pero partiendo de hechos incontrovertidos y al mismo tiempo tan esenciales como la existencia del contrato de arrendamiento de vivienda y de la obligación del pago de la renta, actitud procesal que en este caso ha de perjudicar a la demandada que no propone ni versión que contradiga la pretensión formulada de contrario, alegando y justificando alguna otra renta o cantidad alternativa (para lo que tenía una palmaria disponibilidad y facilidad) en la creencia de que un error de cálculo o déficit probatorio de carácter accidental por parte de la actora, le iba a suponer nada menos que el uso y disfrute de una vivienda sin contraprestación alguna.
Como es sabido, el silencio y la respuestas evasivas en la contestación a la demanda puede tener consecuencias perjudiciales para la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del cual se están proscribiendo comportamientos como el expuesto, contrarios a la buena fe contractual y procesal.
Es por ello que entendemos acreditadas las cantidades que en concepto de renta se reclaman, y que si las mismas eran excesivas, en relación con lo convenido en el contrato, era la demandada la que tenía la carga no sólo de probar, sino de alegar cuál era la deuda que según ella debía asumir, resultando contrario a derecho concluir nada menos que en la inexistencia de una deuda que responde al contenido de un contrato de arrendamiento de vivienda aceptado por las partes, máxime cuando la propia arrendataria ha asumido el pago de la cantidad establecida como renta mensual en el propio contrato, confirmándola y ratificándola con su propia actitud de cumplimiento abonando los recibos que le fueron girados hasta que dejó de hacerlo sin justificación alguna, por lo que, sin llegar a tener que recurrir a la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, podemos tener por acreditada la cuantía de la renta reclamada.
TERCERO .- Sentado lo anterior, no puede decirse lo mismo de las cantidades que se reclaman en concepto de gastos de comunidad.
Y ello es así porque el hecho de que desde un momento determinado se haya incluido en los recibos la cantidad de 30 € que aparece como concepto de 'comunidad', habiéndose acreditado el pago de ocho de tales recibos, no deben suponer ni la asunción de una cuota fija por tal concepto que no se ha acreditado que alguien haya acordado, ni la Corporación propietaria ni una hipotética comunidad de propietarios que se hubiera constituido al amparo de la normativa especial de viviendas de protección oficial, de manera que no constando acreditada la naturaleza de dichas cantidades, como cuotas fijas y permanentes o como simples y eventuales derramas de los gastos que es posible repercutir a los arrendatarios, de ninguna manera el pago de esos ocho recibos suponen una actuación que revela un consentimiento tácito a continuar pagando en el futuro una cantidad que de ninguna manera está justificada.
CUARTO. - En lo que se refiere a los intereses que se reclamaban en el escrito iniciador del procedimiento monitorio, añadiendo a la cantidad solicitada, 90,58 € en concepto de 'intereses moratorios del 4%', no sólo carecían en su momento de cualquier apoyo fáctico o jurídico, sino que en el presente recurso de apelación no han merecido la más mínima mención por parte de la Corporación apelante, de manera que difícilmente podrán tener acogida en esta alzada dentro de la genérica petición de estimación de la demanda.
QUINTO. - En consecuencia hay que restar de la cantidad reclamada, la correspondiente a gastos de la comunidad (30 x 26 = 780 euros) procediendo revocar la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de 3.090,08 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1108 del Código Civil y al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de estas alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la misma ley procesal .
Por lo que afecta a los intereses de la mora procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el art.
576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengarán desde la fecha de esta sentencia dictada en segunda instancia.
SEXTO .- Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la estimación del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituido por el recurrente para su interposición.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta , contra la sentencia que en fecha 8 de febrero de 2019 dictó el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta Ciudad en el Juicio 456/2018 , revocando la meritada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta por la Corporación demandante, condenar a la demandada Doña Gabriela al pago de 3.090,08 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de estas alzada.
Los intereses de la mora procesal se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. A continuación, pone su firma el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don Fernando Tesón Martín por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio José Martín Salinas, quien deliberó y no pudo firmar por problemas informáticos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

