Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 748/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100078

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1438

Núm. Roj: SAP GR 1438/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 748/17 - AUTOS Nº 609/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 24/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 748/17- los autos de Juicio Ordinario nº 609/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Melisa contra Rural Vida, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Dª Nieves África Antolín Velasco en nombre y representación de Dª. Melisa frente a compañía de seguros RURAL VIDA, S.A. representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales de forma solidaria a la parte actora.

Notifíquese a las partes conforme a derecho.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se complementan con los que siguen.


PRIMERO.- A través de su representación procesal, doña Melisa presenta demanda contra RURAL VIDA S.A. en reclamación de 20.000 euros que se sustenta en síntesis en los siguientes hechos: don Salvador y la demandante, firmaron el 13.2.2008 una hipoteca en garantía de préstamo con pacto de afianzamiento, con la demandada. Asimismo convinieron el 12.3.2008, un seguro de vida por don Salvador . El 8.3.2014 fallece el asegurado, contactado con el seguro la actual demandante. Con fecha 18-11-2014, que niega la indemnización por '...tener el asegurado antecedentes no declarados de las causas que motivaron el fallecimiento, de lo que se deduce que omitió u ocultó hechos y/o circunstancias conocidas y relevantes para la correcta valoración del riesgo...'. En el escrito de contestación se opone en primer lugar la falta de legitimación activa del actor, siendo el beneficiario la Caja Rural de Granada. Ya sobre el fondo, pone de relieve la existencia de padecimientos fechados el 1.4.2008 que refieren enfermedades de '... diabetes tipo II, enolismo crónico...estigmas de hábito cirrótico,...', y la hoja de evolución del paciente, con diabetes mellitus desde 2002, el informe clínico el exitus. En las condiciones particulares, (folio 252) del seguro se hace constar, como declaración del asegurado: 1. Que tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece ni ha padecido enfermedad o lesión (cardíaca, circulatoria, oncològica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes-) que que haya precisado tratamiento médico, 2. No estar relacionada su profesión con actividades de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas, 3. No practica deportes de alpinismo escalada espeleología, aéreos, subacuaticos ni competiciones de vehículos a motor, y 4. No consumidor habitual de tabaco y/o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día). Seguido el procedimiento y practicada la prueba, el 23.10.2017 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Se analiza en la sentencia falta de legitimación de la demandante que se rechaza, con cita de doctrina y Jurisprudencia varia. Examina el fondo, y valora la actividad probatoria en aplicación del art. 217 LEC y artículos 89 y 10 LCS, las clausulas de exclusión del riesgo y el examen del dolo y requisitos del mismo, y el cuestionario de salud y respuestas obtenidas del mismo. Pasa luego a los concretos antecedentes del Sr.

Salvador y la ocultación de los datos al concertar el seguro, que califica de ocultación esencial. Se recurre por la demandante.



SEGUNDO.- Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, que exige el contraste entre la conclusión que se alcanza en la sentencia, y prueba que la sustenta, con la prueba que se opone y contradice aquella conclusión, para determinar la conclusión de que se llevó a cabo una interpretación torcida y falta de rigor.

Se cita el interrogatorio del empleado de Caja Rural según la cual, este a través de un programa informático realizaba los seguros, sin ahondar en preguntas al tomador, niega que sea cierto que el asegurado gozara de buena salud cuando suscribe la póliza, trabajaba en el campo y la diabetes no le invalidaba para ejercer su profesión. Si como afirma no se le hicieron preguntas, no cabe afirmar que se mintiera al contestar a las mismas. Por su parte, la doctora doña Vanesa del Centro de Colomera, afirma que no constaba registro de abuso enólico, y no trató de alcoholismo al difunto, y se evidencia en el hecho de que estaba en programa de trasplante hepático, incompatible con alcoholismo.

Esta misma sección y Ponente, decía en sentencia de 6.4.20118, que establece el art. 4 L.C.S., que 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.

Ciertamente la invalidez, objeto de la reclamación, no se había producido a aquella fecha, pero es cierto que existía la base para la ulterior declaración, conocida por el asegurado, que como se ha constatado, llevaba un tiempo atendido por dolencias relacionadas íntimamente con la que luego originó la declaración de incapacidad En la aplicación del art. 10 L.C.S., relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa, deben diferenciarse distintos regímenes jurídicos, pues dicho precepto contempla varios supuestos a los que asigna una respuesta diferente: 1.- De un lado, los supuestos de reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, ya se produzcan con o sin dolo o culpa grave, o por mera negligencia (no se requiere elemento subjetivo), que permiten al asegurador rescindir el contrato, siempre que lo comunique al tomador en el plazo de un mes desde que conociera la reserva o inexactitud. Con la particularidad de que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga esa comunicación, podrá reducir la prima convenida en proporción a la diferencia de la prima ajustada al riesgo omitido.

Así resulta del tenor literal del art. 10 L.C.S., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en S.

T.S. 7.Dic.2004, citando la de 30.Ene.2003, a cuyo tenor 'el art. 10 L.C.S. ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc.) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia ( Ss. T.S. 12.Ago.1993 y 24.Jun.1999)'.

Por otra parte, el párrafo tercero del art. 10 L.C.S. sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. Y así resulta de la interpretación literal del primer inciso de ese párrafo, pues ningún otro sentido puede tener que la cuantía de la prestación se reduzca en proporción a la menor prima que se hubiese aplicado de haber conocido el verdadero riesgo. ('Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.') que supeditan la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo.

En aplicación del artículo 217 LEC corresponde a la aseguradora la carga probatoria sobre la presencia de dolo en la declaración del riesgo realizada por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por haber ocultado supuestamente el actor la existencia de determinadas enfermedades en el cuestionario que le fue presentado en su día, del análisis de la totalidad de la prueba practicada se considera que no resulta acreditada la concurrencia de dolo o ánimo de engañar en el hoy demandante, a través de una ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por la aseguradora, y en particular su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de que hubiese padecido alguna enfermedad grave que debiera ser puesta de manifiesto en el cuestionario que le fue presentado por la demandada.

En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.

La jurisprudencia ha destacado la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del futuro asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar y valorar el riesgo, lo que explica que el artículo 89 de la Ley 50/1980 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007).

Por su parte, la sentencia de 3 de junio de 2008, recuerda: 'Deber de declaración de riesgos. A) Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro 'tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'. b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007).

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro.

Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 mayo 2004: 'El artículo 89 de la LCS establece la remisión de las disposiciones generales ( artículo 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el artículo 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. (...).

La STS de 12 de diciembre de 2016 nos recuerda que 'La reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, ref. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, ref. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, ref. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, ref. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, ref. 5498/2000 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-11-2007 (ref. 5498/2000), y 3 de junio de 2008, ref. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del Título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, ref. 3121/2000)'.

( STS de 4 de diciembre de 2014)'.

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

Y por lo que respecta a la declaración del riesgo, a los efectos el art. 10 de la LCS, es doctrina reiterada del T.

Supremo aquella que acepta la inexistencia de formalidades regladas para el referido trámite, admitiéndose la confección por parte del asegurador, o mediador, siempre que el cuestionario sea suscrito por el tomador y responda fielmente a la voluntad manifestada por éste. Así, como recoge la sentencia de 4 de diciembre de 2014: 'la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante..., es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'. En la misma línea, la sentencia del T. Supremo de 14 de febrero de 2014, por remisión a la de 15 de noviembre de 2007, establece que 'en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007)' .

La base que justifica la sentencia, trae causa en el hecho de padecer el asegurado padecimientos desde 2002 y relacionados íntimamente con la posterior causa de su fallecimiento, y así desde 2002 padecía diabetes, y hábitos tóxicos, como bebedor y fumador desde al menos 2008 según se recoge en doc. 13 y 14, siendo la causa directa del fallecimiento. La propia parte cuando solicita consulta en 1.4.2008, admite enolismo crónico y estigmas de hábito cirrótico. No se trata de que debiera conocer el alcance de su dolencia en su extensión y consecuencias médicas, pero desde luego faltó a la buena fe dejando de poner en conocimiento de la aseguradora la situación medica, siendo así que las respuestas que ofrece son totalmente de normalidad en su estado de salud, ya en el año 2008, cuando claramente había admitido por aquellas fechas padecimientos, y hábitos de tabaco y bebida, contrarios a lo que manifestaba, y de los que era consciente como acredita que los hiciera constar cuando pide consulta de especialista.

La valoración de la prueba que hace la sentencia debe mantenerse y consiguientemente la doctrina que se recoge y que se completa con la ahora expuesta acerca de las características del seguro de vida, y obligación del asegurado.

Así, las razones de la apelante que pretende contradecir la abundante prueba con lo dicho por la medica de cabecera que toma de manera parcial, pues en su informe se limita a decir que la primera consulta por edema y estigma de hepatopatía crónica de probable origen enolico, de modo que aunque añada que anteriormente no consta ningún registro de abuso enolico supone una clara contradicción, o simplemente la constatación de un hecho, la no constancia de registro, pero si que fue diagnosticado el 10 de julio de cirrosis hepática de origen enolico, y del documento 14 que señala, no cabe extraer las conclusión que pretende.

El recurso debe en consecuencia rechazarse y no obstante, entiende la sala, a la luz del art. 394 y 398 LEC, atendidas las circunstancias del caso, los informes que suscitan cierta contradicción, la misma posición de la demandada que cuestiona la cuantía de la suma a indemnizar, y el tiempo transcurrido, que procede no imponer las costas de ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en procedimiento Ordinario, seguido contra Rural Vida, S.A.

Se confirma la sentencia sin hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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