Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 546/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100018
Núm. Ecli: ES:APM:2019:21
Núm. Roj: SAP M 21/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0158031
Recurso de Apelación 546/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 557/2017
APELANTE:: D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA
APELADO:: PRA IBERIA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sra.
Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 557/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguido entre partes de una como
apelante Dña. Asunción , representada por la Procuradora Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA y de otra
como apelada PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 02/04/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU, con la representación que consta en los autos, contra DÑA Asunción , debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 5.215,77 euros así como los intereses de esta cantidad desde la reclamación judicial, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Asunción , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 557/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, promovido por PRA IBERIA S.L.U., contra Dª Asunción sobre reclamación de 5.215,77 €, derivado del contrato de préstamo personal suscrito con fecha 21 de marzo de 2006 por importe de 10.000 € entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y como prestatarios doña Asunción y don Inocencio .
Con fecha 2 de abril de 2018 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y contra dicha resolución interpone la demandada Doña Asunción recurso de apelación alegando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante al entender que no se ha acreditado la sucesión procesal derivada de la cesión de créditos.
Recurso al que se opone la parte actora manifestando que está acreditado que Caja Madrid fue absorbida por Bankia y esta última por PRA IBERIA S.L.U., remitiéndose a la documental obrante en autos, estando justificada la deuda por lo que solicita la desestimación integra del recurso.
SEGUNDO.- La única cuestión objeto de recurso es la falta de legitimación activa por no acreditarse la cesión de créditos a favor de la actora.
La actora presenta fotocopia de una certificación notarial que dice: 'Yo, DON FEDERICO GARAYALDE NIÑO, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID, CERTIFICO: Que, en virtud de escritura autorizada por mí, el Notario de Madrid Don Federico Garayalde Niño, el día 12 de enero de 2015 bajo el número 75 de orden de protocolo, se ha formalizado en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de ' PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL', patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica correspondiente a doña Asunción y don Inocencio , con el número de DNI de ambos, que se relacionan y con referencia número NUM000 , que es el mismo que aparece en el contrato de préstamo obrante en autos.
Que con fecha 23 de julio de 2012, bajo el número 1.562 de orden de mi protocolo, la sociedad 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', adquirió en virtud de escritura de CESIÓN DE CRÉDITO de la sociedad 'BANKIA, S.A.' y 'BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.', los derechos y obligaciones derivados de las 119.392 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada escritura. A su vez, la cesión a favor de PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL referida en el párrafo primero anterior fue anotada en el referido protocolo 1.562 de fecha 23de Julio de 2012 de ml protocolo.' La actora, PRA IBERIA S.L.U, presenta fotocopia de la póliza de préstamo nº número NUM000 (coincide con el de la certificación notarial) firmado entre la prestamista y los prestatarios (doc. a los folios 37 y ss. de los autos).
Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 1, del 28 de septiembre de 2018 (Recurso: 126/2018 ): 'Acerca de la figura de la cesión de créditos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que se trata de un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 15/7/02 y 13/7/04 , entre otras. Para que la cesión sea válida no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente. Tampoco resulta necesario a los efectos de proveer la sucesión que se aporte liquidación de saldo de clase alguna, lo cual forma parte de la ejecución propiamente dicha en la que si se ha producido algún hecho que reduzca la deuda deberá proveerse oportunamente sea quien sea el ejecutante'.
La condición de acreedor de PRA IBERIA S.L.U se desprende de la cesión de crédito elevada a documento público y la tenencia del primitivo contrato de préstamo, junto con los demás documentos aportados por fotocopia, cuya validez se acepta, y sin que se hayan desvirtuado por la parte demandada que no niega el contrato ni la deuda ( artículo 268, en relación con el 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que deriva la validez de la aportación de copia simple del documento, cualquiera que sea el soporte físico en que se haya producido la documentación, que el deudor podrá impugnar, provocando el cotejo, que aquí no ha interesado).
En contra de lo argumentado por el apelante entendemos que consta acreditada la legitimación activa de la demandante por lo que, y no siendo otro el objeto del recurso, procede con desestimación del mismo confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada procede su imposición a la parte apelante al desestimar el presente recurso de apelación. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, de fecha 2 de abril de 2018, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0546-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

