Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 161/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100073

Núm. Ecli: ES:APM:2019:233

Núm. Roj: SAP M 233/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0247481
Recurso de Apelación 161/2017 Negociado 2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1600/2015
APELANTE: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
SENTENCIA Nº24/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1600/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos Daniel
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y defendido
por el/la Letrada Dña MAGDALENA SANROMAN MARTÍN contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT y defendido
por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 04/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y dirigido por el Letrado doña Magdalena Sanromán Martín, y de otra, como demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Soledad Gallo Sallent y dirigidos por el Letrado doña Alba de Castro Adán, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de la Cláusula 3.2.1, recogida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 31-03-11, suscrita entre las partes correspondiente al interés referenciado 'Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años de Cajas de Ahorros' y el Indice Sustitutivo denominado 'Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos', denominados con las siglas IRPH, ni a la nulidad de la cláusula 3.3, o cláusula suelo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Madrid, que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir de la fecha de su notificación.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaron en la demanda por DON Carlos Daniel , y en relación con el préstamo hipotecario suscrito con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en fecha 31 de marzo de 2011, dos acciones: 1ª nulidad por abusiva de la cláusula suelo del 6% existente en el apartado 3.3.

2ª nulidad por abusiva de la cláusula de interés variable IRPH existente en el apartado 3.2.1.

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone en la contestación a la demanda a ambas pretensiones.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por DON Carlos Daniel con base, esencialmente, en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en relación con el control de transparencia de ambas cláusulas, dada la condición de consumidor del apelante.

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone al recurso de apelación planteado.

Analizaremos el recurso de apelación en relación con cada una de las cláusulas.



SEGUNDO.- En relación con la cláusula suelo, debe partirse de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de transparencia de la cláusula, y habida la condición de consumidor del demandante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Más específicamente, en relación con las denominadas 'cláusulas suelo' en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y continúa en las sentencias, por citar las más recientes, 367/2017, de 8 de junio ; 593/2017, de 7 de noviembre y 483/2018, de 11 de septiembre .

'En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo' .

Asimismo, se destaca por dicha jurisprudencia que 'A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula' .

Analizando la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, la misma se basa para llegar a la conclusión de la transparencia de la cláusula suelo esencialmente en la declaración testifical de doña Mariola , empleada del banco que intervino en las conversaciones previas a la firma de la hipoteca, la cual declaró que ' el proceso de contratación fue largo y complicado ya que el cliente tenía dos hipotecas anteriores impagadas sobre dos inmuebles en Torrelodones y, en ambas, tenía tres cuotas a punto de entrar en mora, por lo que el dinero del préstamo que iba a suscribir se destinaría a poner al día los otros dos préstamos '.

' Se trataba, en realidad, de una refinanciación, de ahí que tuviera que quedar claro que el cliente conocía la operación '. Por tal motivo, sigue diciendo la sentencia, la Sra. Mariola explicó que ' se indicó al cliente que, por mucho que bajara el tipo de referencia, la hipoteca tenía un suelo, y esto lo sabía el actor, ya que se hicieron varias simulaciones'. En este caso concreto, como manifestó la Sra. Mariola , ' el suelo puede ser más alto de lo normal, ya que la carencia era de dos años y se trataba de una refinanciación, lo que justificó, a su vez, que la negociación durara bastante '.

Las declaraciones en calidad de testigos de los empleados de las entidades bancarias ofrecen especiales connotaciones a la hora de la valoración por el juzgador de la prueba, pues no puede obviarse que concurre en dichos testigos una doble circunstancia que puede afectar a la credibilidad de su testimonio. En primer lugar, la relación de dependencia laboral con la entidad bancaria, y en segundo lugar un cierto interés del testigo en mantener que la comercialización del producto se ajustó a la normativa sobre información bancaria.

Dicho lo anterior, en el caso presente, y valorándose la declaración testifical de doña Mariola conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera la Sala que no queda suficientemente probado, dada la ausencia de prueba documental sobre dicho extremo, que se le hubieren realizado al prestatario las simulaciones de los distintos escenarios que podrían darse en función de la variación de los tipos de interés, con ejemplos concretos a través de los cuales el prestatario pudiera percatarse de la verdadera naturaleza económica de la cláusula suelo, que no supone sino transformar lo que es un interés variable en uno fijo, evitando que los clientes se beneficien de la bajada del tipo del Euribor.

Dicho déficit de información precontractual ya ha dejado claro el Tribunal Supremo que no puede subsanarse mediante cláusulas prerredactadas y estereotipadas, como las que vienen a recogerse de forma habitual en los documentos de oferta vinculante y en las propias escrituras notariales, o por la propia intervención del Notario, sino que es necesario un plus de información al objeto de que los prestatarios hubieran sido plenamente conscientes en el momento de la firma de la escritura del alcance de la cláusula suelo.

Así se pone de manifiesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, de la que son exponentes las sentencias 361/2018, de 15 de junio y 486/2018, de 12 de septiembre .

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación planteado en relación con la nulidad de la cláusula suelo, cuya consecuencia será la de declarar la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenándose a la entidad demandada a restituir al demandante los intereses indebidamente percibidos desde la fecha del préstamo, con los intereses legales correspondientes, cuyo cálculo se verificará en ejecución de sentencia. Tales efectos son acordes con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la sentencia 256/2018, de 26 de abril .



TERCERO.- Entrando a conocer del recurso de apelación planteado en relación con la posible abusividad de la cláusula IRPH, dicha pretensión no puede prosperar, y ello por aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 , cuyo criterio es compartido por esta sección 28 en sentencias, entre otras, de 16 de abril , 25 de mayo y 1 de junio de 2018 .

De la referida sentencia podemos extraer los siguientes pasajes que dan respuesta a todas las cuestiones planteadas, tanto fácticas como jurídicas.

Al igual que en aquel caso, se plantea la pretensión principal de nulidad del índice IRPH por considerar que dicha cláusula debe reputarse abusiva por tratarse de una cláusula sometida al arbitrio de una de las partes y por no superar los controles de transparencia.

Parte el TS de que 'no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y como no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para su calificación como tal' Añade el Alto Tribunal que: '1.- Los intereses remuneratorios del préstamo, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 CC y 315 CCom , constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación', distinguiendo en cuanto al sistema de determinación del tipo de interés remuneratorio el interés nominal fijo, que suele ser un porcentaje, y el interés variable y en cuanto al variable que se establecen 'dos elementos contractuales que, conjuntamente, intentan mantener la economicidad del contrato. El primer elemento es el temporal, en función del cual el tipo de interés aplicable se revisa cada cierto tiempo. El segundo elemento establece los parámetros o criterios conforme a los cuales se calcula el interés aplicable, de manera que el tipo de interés resultante se desglosa en dos componentes: a) un tipo de referencia indicativo del precio del dinero (por ejemplo, por citar la práctica española, Mibor, Ceca, Euribor o el ahora cuestionado IRPH ); y b) eventualmente, un margen o diferencial establecido en términos porcentuales, que se sumará o restará, en su caso, al tipo de referencia.

En consecuencia, cuando se utiliza el sistema de índice de referencia más diferencial, el precio del préstamo no es solo el correspondiente al índice, sino el resultante de la suma del valor del índice en cada periodo contractual más el margen.' Respecto a los tipos de referencia, cuando el prestatario es consumidor, el art. 85.3 TRLGCU permite las cláusulas por las que el empresario se reserva la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés cuando se encuentren adaptados a un índice, 'siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna'. Después, la sentencia hace un recorrido por la historia normativa del tipo de interés IRPH - Cajas e IRPH.

A partir de aquí se señala en la sentencia que ' Para limitar los efectos de la asimetría informativa que los consumidores pueden padecer respecto a la determinación de los índices, la normativa establece un principio de transparencia en la contratación en la que se incluyan índices financieros. Este principio de transparencia se traduce en un especial deber a cargo de las entidades financieras de informar tanto con carácter previo como durante la ejecución del contrato de financiación de manera clara, inteligible y comprensible sobre la definición legal del índice financiero elegido por las partes; los momentos contractuales en los que se deba producir la variación del tipo de interés aplicable y términos en los que se producirá tal variación en atención al valor de los índices de referencia adoptados; y la publicidad de los valores del índice de referencia adoptado para la adaptación del tipo de interés remuneratorio.' Respecto al Control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH, dice el Tribunal Supremo que ' 1.- Como hemos visto, el IRPH - Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación.

No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil. La administración tiene mecanismos de sanción respecto de aquellas conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria.

2.- En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Así lo indica también el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: 'considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión 'disposiciones legales o reglamentarias imperativas' que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo'.

3.- No puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública.

4.- En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH - Entidades, que ha sido fijado conforme a disposiciones legales.

Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio ).

Se añade que para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH - Entidades) ' habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable.

Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial. Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.

Igualmente, no se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables.

Ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. Además, en este caso, la mención del índice no se hacía siquiera mediante una denominación que pudiera resultar desconocida para el consumidor.

Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

La transparencia en la contratación mediante condiciones generales no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que el adherente pueda conocer sin especiales esfuerzos cuál era el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utilizaba por el predisponente en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice que utilizaba el predisponente para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo ofertado.

Admitiendo que el Euribor ha tenido un comportamiento más favorable para el consumidor que el IRPH , dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que no puede servir de pauta para el control de transparencia, pues no tiene en cuenta que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH . Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos. Lo que, lógicamente, sirve para hacer competitiva la oferta, puesto que a un índice de referencia que supone un tipo porcentual más alto que otros, como el Euribor, se le añade un diferencial menor.

Además, los diferenciales tenían una mayor o menor magnitud en función de otros datos contractuales, como la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos, etc. Por lo que resulta imposible anudar la transparencia del tipo de interés al mero hecho de su referenciación a uno u otro índice oficial.

El Tribunal Supremo rechaza que se pueda hacer un control de precios, al declarar la nulidad de una condición general de la contratación porque el precio resultante sea más o menos elevado.

El estándar de validez de este tipo de cláusulas referenciadas a un tipo oficial lo establecía, aparte de las normas de transparencia bancaria antes transcritas, la Disposición Adicional Primera I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (actual art. 85.3 TRLGCU).

No debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación.

Tampoco cabe presumir que se ofreció el IRPH porque se sabía que iba a tener un comportamiento más favorable para los prestamistas que el Euribor. Los valores del IRPH resultaban de la media de los tipos de interés medios aplicables para la adquisición de vivienda de precio libre en España, lo cual, por definición, incorporaba en dicha media todas operaciones de financiación hipotecaria tanto a interés fijo como variable, entre las que también se encontraban las operaciones referenciadas al Euribor. Ello es relevante porque, dado que hasta ahora el Euribor ha tenido un valor inferior al IRPH, el Euribor también influyó en la conformación a la baja de los valores del IRPH, puesto que las operaciones referenciadas a dicho índice se incluían en el cálculo de este último.

Como consecuencia de todo lo expuesto, concluye el Tribunal Supremo, que la cláusula controvertida superaba el control de transparencia.' Pues bien, aplicando tal doctrina es evidente que debemos rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada, entendiendo además que consta la información que ha puesto en alerta al consumidor de que la cláusula configuraba un elemento esencial, y de la manera en que se calculaba el interés variable, que aparece claramente descrita en la escritura de préstamo hipotecario, asegurando su plena comprensibilidad jurídica y trascendencia real.



CUARTO.- En lo que se refiere a las costas procesales, la estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula suelo determina que no se efectúe especial pronunciamiento en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1600/2015 con fecha 4 de abril de 2017, la cual procede revocar parcialmente en sentido de declarar la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenándose a la entidad demandada a restituir al demandante los intereses indebidamente percibidos desde la fecha del préstamo, con los intereses legales correspondientes, cuyo cálculo se verificará en ejecución de sentencia.

2.- En materia de costas procesales, no procede efectuar especial pronunciamiento en ambas instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0161-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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