Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 296/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100022
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:135
Núm. Roj: SAP PO 135/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00024/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2013 0017877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000498 /2017
APELANTES-APELADOS: Aureliano , Azucena
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: LUIS JAVIER MOSQUERA DOCAMPO, JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERON-WALKER
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 24/19
En Vigo, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Modificación de Medidas número 498/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE VIGO (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de apelación 296/2018, en los que
aparece como parte apelante- apelada: el demandante DON Aureliano , representado por el Procurador don
Jorge Suárez Garayo, con la dirección del Letrado don Javier Mosquera Docampo, y la demandada DOÑA
Azucena , representada por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado
don José Carlos Santiago Cameron Walker.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esa ciudad, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Aureliano , bajo la asistencia letrada de la Sra. Mosquera Docampo, contra Dña.
Azucena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, fijándose como pensión compensatoria a cargo de D. Aureliano a favor de Dña. Azucena la suma mensual de 650 euros, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Azucena y que se actualizará anualmente conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, con efectos a partir del mes de mayo de 2018.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal del demandante DON Aureliano como por la de la demandada DOÑA Azucena , recursos que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, cada parte formuló oposición al recurso interpuesto de adverso.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que por la representación de la Sra. Azucena se presentó escrito dando cuenta de hecho de nueva noticia de conformidad con lo establecido en el art. 286.2 y del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló las alegaciones que constan en el escrito presentado.
Se ha señalado el día 17 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante, don Aureliano , solicita la extinción de la pensión compensatoria que por importe (actualizado) de 1.327 euros tenía señalada a favor de la demandada, doña Azucena . La citada pensión fue señalada inicialmente en sentencia de separación de 28 de abril de 1999 (entonces 150.000 pts.) cuando aquella tenía 45 años de edad (al tiempo de la demanda, 63). Subsidiariamente, pide el actor la reducción a la cantidad de 100 euros mensuales durante un año. En apoyo de su pretensión aduce dos razones: la primera, su jubilación, por la que percibe una pensión de 1.194,15 euros, y la segunda, que, liquidada la sociedad de gananciales, el 50% que le ha correspondido a la demandada suma un patrimonio considerable que hace ya innecesaria la continuidad de aquella pensión.
La sentencia de instancia reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 650 euros mensuales.
Recurren ambos litigantes. El actor reitera lo pedido en primera instancia y la demandada solicita el mantenimiento de la pensión.
SEGUNDO.- El demandante explotaba una empresa de reparación de vehículos y se dedicaba también al alquiler de plazas de garaje, actividades ambas que eran la fuente de ingresos del matrimonio. Después de interpuesta la demanda, ha dado en arrendamiento el taller de reparación, que le proporciona un rendimiento de 1.494 euros netos al mes.
En virtud de las operaciones liquidatorias, han correspondido a ambos litigantes sendos lotes de bienes que se valoran, cada uno de ellos, en 776.929,69 euros. En el de la demandada, y entre otros bienes de menor entidad, se han incluido el chalet que constituía la vivienda familiar (con todos los enseres) y dos naves industriales. Al tiempo de iniciarse el pleito, la esposa tenía sin alquilar las referidas naves. Ya en esta segunda instancia, la Sra. Azucena , en agosto de 2018, alquila una de ellas por la que concierta una renta de 600 euros, con actualización anual. La otra nave sigue sin ser alquilada, sin que conste que esté ofrecida o anunciada en arrendamiento.
TERCERO .- Lo que ahora debe dilucidarse es si la situación derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales genera o mantiene entre los ex esposos una situación de desequilibrio de entidad tal que haga necesaria la continuidad de una pensión compensatoria.
No podemos desconocer ni minimizar que el reparto del patrimonio ganancial ha provisto a cada uno de los dos contendientes de una masa patrimonial de igual valor.
Entre los varios inmuebles atribuidos a la esposa, le ha correspondido la vivienda familiar; esta está constituida por un chalet de planta baja y piso (con todos los enseres), del que, por las fotografías unidas a autos, se puede decir que es confortable y de muy holgadas dimensiones (más si, como en este caso se trata, se ocupa por una sola persona), confort que se extiende al terreno anexo que lleva piscina y una cierta exuberancia de plantaciones (al lado de otras usuales, se aprecian varias palmeras). La Sra. Azucena queda así liberada de todo gasto de vivienda y enseres correspondientes, en tanto que el actor habrá de soportar los gastos inherentes a una nueva vivienda. Se dice por él que para la compra de la vivienda en que actualmente vive, ha tenido que vender una casa prefabricada de madera (cuya escritura de venta consta en autos) y pedir un préstamo, y si bien no consta documentada la adquisición de esa vivienda y que se haya pagado de la manera que se dice, en la medida que no es discutido ni negado por la parte contraria hemos de admitirlo como hecho probado en cuanto no controvertido. Por lo demás, las fincas urbanas que le son adjudicadas al actor son solares y un terreno a labradío.
Según la sentencia recurrida, el actor tiene, entre la pensión y lo que percibe por alquiler, unos ingresos que suman entre 2.500 y 2.600 euros. Debe entenderse razonablemente que la esposa, que solo ha alquilado una de las naves adjudicadas, con el arrendamiento de la otra y sin tener que pagar vivienda, tendrá unos ingresos netos similares a los del Sr. Aureliano . Aún más, según la información que obra en autos, ella tiene en tres cuentas bancarias unos saldos que superan los 50.000 euros, cuyo origen se desconoce pero que, en principio, y a falta de otro dato, debe interpretarse que corresponde a su capacidad de ahorro.
Dicho lo anterior, no podemos compartir el criterio de la juez de instancia que se limita a reducir la cuantía de la pensión a la cantidad de 650 euros. Sin duda alguna, la adjudicación a la demandada de bienes gananciales en exclusiva por un valor de 776.929,69 euros, cuya gestión le viene, por tanto, atribuida con absoluta independencia, comporta una alteración sustancial de las circunstancias preexistentes y de su propia fortuna y recursos económicos. No podemos sino entender que, tras la liquidación el patrimonio ganancial, cuenta la demandada con un status patrimonial más que suficiente para llevar una vida independiente sin necesidad de gravar la economía del marido con una pensión compensatoria que ha devenido ya innecesaria.
Por ello, hemos de estimar el recurso interpuesto por el demandante y desestimar el de la Sra. Azucena , con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, declarando extinguida la pensión compensatoria.
La STS de 14 de febrero de 2018 llegó a igual conclusión en un supuesto cuyos presupuestos, en sus grandes rasgos, y mutatis mutandi , son similares a los que en este proceso tomamos en consideración; allí se decía: 'Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Sra. Rosa : 1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €.
2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €.
3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €.
4. Dos turismos, cuyo valor no consta.
Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril , declaró: 'Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.- € en metálico que sería la pensión de 1200.-€ mensuales durante 14 años.
'Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión'.
A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .'
CUARTO .- Estimada la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada ( art. 394 LEC ) El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación del Sr. Aureliano , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Correlativamente, desestimada la apelación de la demandada, le serán impuestas las costas de su recurso, a tenor de lo que dispone el art. 398.1 de la citada LEC .
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso del actor ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
Sin embargo, al disponer el apartado 9 de la antes citada disposición adicional que 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.' Desestimado el recurso de la Sra. Azucena , se tiene por perdido el depósito al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esa ciudad, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Aureliano , bajo la asistencia letrada de la Sra. Mosquera Docampo, contra Dña.
Azucena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, fijándose como pensión compensatoria a cargo de D. Aureliano a favor de Dña. Azucena la suma mensual de 650 euros, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Azucena y que se actualizará anualmente conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, con efectos a partir del mes de mayo de 2018.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal del demandante DON Aureliano como por la de la demandada DOÑA Azucena , recursos que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, cada parte formuló oposición al recurso interpuesto de adverso.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que por la representación de la Sra. Azucena se presentó escrito dando cuenta de hecho de nueva noticia de conformidad con lo establecido en el art. 286.2 y del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló las alegaciones que constan en el escrito presentado.
Se ha señalado el día 17 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante, don Aureliano , solicita la extinción de la pensión compensatoria que por importe (actualizado) de 1.327 euros tenía señalada a favor de la demandada, doña Azucena . La citada pensión fue señalada inicialmente en sentencia de separación de 28 de abril de 1999 (entonces 150.000 pts.) cuando aquella tenía 45 años de edad (al tiempo de la demanda, 63). Subsidiariamente, pide el actor la reducción a la cantidad de 100 euros mensuales durante un año. En apoyo de su pretensión aduce dos razones: la primera, su jubilación, por la que percibe una pensión de 1.194,15 euros, y la segunda, que, liquidada la sociedad de gananciales, el 50% que le ha correspondido a la demandada suma un patrimonio considerable que hace ya innecesaria la continuidad de aquella pensión.
La sentencia de instancia reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 650 euros mensuales.
Recurren ambos litigantes. El actor reitera lo pedido en primera instancia y la demandada solicita el mantenimiento de la pensión.
SEGUNDO.- El demandante explotaba una empresa de reparación de vehículos y se dedicaba también al alquiler de plazas de garaje, actividades ambas que eran la fuente de ingresos del matrimonio. Después de interpuesta la demanda, ha dado en arrendamiento el taller de reparación, que le proporciona un rendimiento de 1.494 euros netos al mes.
En virtud de las operaciones liquidatorias, han correspondido a ambos litigantes sendos lotes de bienes que se valoran, cada uno de ellos, en 776.929,69 euros. En el de la demandada, y entre otros bienes de menor entidad, se han incluido el chalet que constituía la vivienda familiar (con todos los enseres) y dos naves industriales. Al tiempo de iniciarse el pleito, la esposa tenía sin alquilar las referidas naves. Ya en esta segunda instancia, la Sra. Azucena , en agosto de 2018, alquila una de ellas por la que concierta una renta de 600 euros, con actualización anual. La otra nave sigue sin ser alquilada, sin que conste que esté ofrecida o anunciada en arrendamiento.
TERCERO .- Lo que ahora debe dilucidarse es si la situación derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales genera o mantiene entre los ex esposos una situación de desequilibrio de entidad tal que haga necesaria la continuidad de una pensión compensatoria.
No podemos desconocer ni minimizar que el reparto del patrimonio ganancial ha provisto a cada uno de los dos contendientes de una masa patrimonial de igual valor.
Entre los varios inmuebles atribuidos a la esposa, le ha correspondido la vivienda familiar; esta está constituida por un chalet de planta baja y piso (con todos los enseres), del que, por las fotografías unidas a autos, se puede decir que es confortable y de muy holgadas dimensiones (más si, como en este caso se trata, se ocupa por una sola persona), confort que se extiende al terreno anexo que lleva piscina y una cierta exuberancia de plantaciones (al lado de otras usuales, se aprecian varias palmeras). La Sra. Azucena queda así liberada de todo gasto de vivienda y enseres correspondientes, en tanto que el actor habrá de soportar los gastos inherentes a una nueva vivienda. Se dice por él que para la compra de la vivienda en que actualmente vive, ha tenido que vender una casa prefabricada de madera (cuya escritura de venta consta en autos) y pedir un préstamo, y si bien no consta documentada la adquisición de esa vivienda y que se haya pagado de la manera que se dice, en la medida que no es discutido ni negado por la parte contraria hemos de admitirlo como hecho probado en cuanto no controvertido. Por lo demás, las fincas urbanas que le son adjudicadas al actor son solares y un terreno a labradío.
Según la sentencia recurrida, el actor tiene, entre la pensión y lo que percibe por alquiler, unos ingresos que suman entre 2.500 y 2.600 euros. Debe entenderse razonablemente que la esposa, que solo ha alquilado una de las naves adjudicadas, con el arrendamiento de la otra y sin tener que pagar vivienda, tendrá unos ingresos netos similares a los del Sr. Aureliano . Aún más, según la información que obra en autos, ella tiene en tres cuentas bancarias unos saldos que superan los 50.000 euros, cuyo origen se desconoce pero que, en principio, y a falta de otro dato, debe interpretarse que corresponde a su capacidad de ahorro.
Dicho lo anterior, no podemos compartir el criterio de la juez de instancia que se limita a reducir la cuantía de la pensión a la cantidad de 650 euros. Sin duda alguna, la adjudicación a la demandada de bienes gananciales en exclusiva por un valor de 776.929,69 euros, cuya gestión le viene, por tanto, atribuida con absoluta independencia, comporta una alteración sustancial de las circunstancias preexistentes y de su propia fortuna y recursos económicos. No podemos sino entender que, tras la liquidación el patrimonio ganancial, cuenta la demandada con un status patrimonial más que suficiente para llevar una vida independiente sin necesidad de gravar la economía del marido con una pensión compensatoria que ha devenido ya innecesaria.
Por ello, hemos de estimar el recurso interpuesto por el demandante y desestimar el de la Sra. Azucena , con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, declarando extinguida la pensión compensatoria.
La STS de 14 de febrero de 2018 llegó a igual conclusión en un supuesto cuyos presupuestos, en sus grandes rasgos, y mutatis mutandi , son similares a los que en este proceso tomamos en consideración; allí se decía: 'Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Sra. Rosa : 1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €.
2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €.
3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €.
4. Dos turismos, cuyo valor no consta.
Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril , declaró: 'Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.- € en metálico que sería la pensión de 1200.-€ mensuales durante 14 años.
'Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión'.
A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil .'
CUARTO .- Estimada la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada ( art. 394 LEC ) El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación del Sr. Aureliano , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Correlativamente, desestimada la apelación de la demandada, le serán impuestas las costas de su recurso, a tenor de lo que dispone el art. 398.1 de la citada LEC .
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso del actor ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
Sin embargo, al disponer el apartado 9 de la antes citada disposición adicional que 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.' Desestimado el recurso de la Sra. Azucena , se tiene por perdido el depósito al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Aureliano debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Modificación de Medidas número 498/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el apelante, por lo que declaramos extinguida la pensión compensatoria, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.
No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Se desestima el recurso interpuesto por doña Azucena a la que se imponen las costas correspondientes a su recurso y se decreta la pérdida del depósito por ella constituido al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
