Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 434/2017 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100062
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:62
Núm. Roj: SAP LO 62/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0004958
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO Procedimiento de origen:
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2016 Recurrente: Jesús Luis
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Rosana , Juan Pedro , Santiaga , Ángel Jesús , Soledad
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA ,
CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA , CARINA RAQUEL
GONZALEZ MOLINA
Abogado: JOSE FELIX GULLON VARA, JOSE FELIX GULLON VARA , JOSE FELIX GULLON VARA ,
JOSE FELIX GULLON VARA , JOSE FELIX GULLON VARA
S E N T E N C I A 24/19
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 21 de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 888/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 434/2017 habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN
ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Estimo la demanda presentada y, por lo tanto, condeno a Jesús Luis a realizar los actos necesarios para elevar a escritura pública la declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de la CALLE000 nº NUM004 de Nájera, y la compraventa de los pisos tercero y cuarto de dicho inmueble, en los términos del borrador incorporado al Acta de Presencia de fecha 4 de julio de 2014, protocolo 907, otorgada por el Notario de Nájera D. Marcos Prieto Ruiz.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el demandado, D. Jesús Luis , recurso de apelación, solicitando su revocación, 'desestimándose íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.' La parte actora se opone al recurso, y solicita 'se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente'.
Alega el recurrente infracción de normas procesales, por vulneración de los artículos 399 , 400 , 401 , 412 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo que la infracción de las normas procesales ha provocado una incongruencia extra petitum interna, al pronunciarse el Tribunal sobre cuestiones que debían haber sido objeto de una pretensión independiente como es la aceptación de la herencia', 'lo que conculca el derecho a la defensa', alegando 'vulneración del artículo 24 de la Constitución por generarse indefensión a esta parte, ante la imposibilidad de defenderse en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda)'.
La contraparte alega, al oponerse al recurso, que 'en el suplico de la demanda no se solicita nada relacionado con la aceptación de la herencia'.
Alega el recurrente en su recurso que es 'a través de las alegaciones complementarias, en contradicción absoluta con lo que la parte actora venía sosteniendo en el escrito de demanda, ahora defiende la aceptación de la herencia, incurriendo en una absoluta contradicción-incongruencia, utilizando las alegaciones complementarias, como un mecanismo para subsanar un error jurídico en relación a unos datos de hecho y de derecho, que el actor debía haber conocido en el momento de la demanda', y señala 'que la introducción de datos dirigidos a la acreditación de la aceptación tácita precluyó con la interposición de la demanda, resultando dichas alegaciones extemporáneas, y en ningún caso se debía haber aceptado como hecho controvertido, ni por tanto los documentos nuevos aportados a las actuaciones, tras las alegaciones complementarias. Llegados a este punto, la parte actora a través de las alegaciones complementarias, modifica el objeto del debate, e introduce unos hechos y fundamentos jurídicos, que no guardan ninguna conexión con los de su demanda principal, al ser absolutamente contradictorios, vulnerando los presupuestos del artículo 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la demanda.' La parte actora-apelada, alega al oponerse al recurso que 'se alega en el recurso que dichas alegaciones complementarias y documentos incorporados en la Audiencia Previa no debían haber sido admitidos. Esta alegación resulta extemporánea y no puede tener acogida, por cuanto el trámite procesal oportuno debió haber sido plantear el oportuno recurso en el mismo momento de la Audiencia Previa ante la admisión de dichas alegaciones y la incorporación de pruebadocumental. Pero nada se hizo en ese momento, así que forman parte del proceso y han de ser consideradas a la hora de dictar Sentencia.' Pues bien, en el acto de la audiencia previa la parte actora, invocando el artículo 426 de la Ley Procesal Civil , efectúa alegaciones complementarias que expone sucintamente de forma oral y adjunta por escrito (folios 118 a 123), aportando documentos (folios 125 a 152) que expresa suponen la aceptación de la herencia por D. Jesús Luis , y señala que 'la demanda no afecta a la aceptación sino a la conservación de la herencia'.
En el mismo acto el letrado del demandado expresa que no resulta de aplicación el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 'porque lo que se hace es desvirtuar el suplico de la demanda', excediendo de los límites del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El juez a quo resuelve la admisión de las alegaciones complementarias señalando que 'no afecta al suplico que no se modifica, se mantiene' y que deriva de la contestación a la demanda, porque la parte demandada niega la aceptación de la herencia. Y, a continuación, se dirige el juez de primera instancia a la parte demandada preguntándole expresamente 'desea formular recurso?', respondiendo el letrado de la parte demandada, concisamente, 'no'. Inmediatamente después se procede a la fijación de los hechos controvertidos. La parte actora señala como hechos controvertidos los siguientes: -si la estimación de la demanda supondría la aceptación tácita de la herencia, - si ha aceptado el demandado la herencia, y - si los actos a cuya realización solicita se condene al demandado son actos de disposición o de conservación. La parte demandada muestra su conformidad con el establecimiento de dichos hechos como controvertidos y añade como hechos controvertidos, - si el demandado está obligado a elevar a escritura pública como solicita la actora, atendido que no ha aceptado la herencia y - la existencia de una comunidad de bienes hereditarios en tanto no se ha producido la partición hereditaria. A continuación las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna; la parte actora aporta documental, como ya hemos señalado, relativa, según expresa su letrado 'a que D. Jesús Luis ha realizado actos que implican la aceptación de la herencia'; prueba que es admitida, sin impugnación de contrario de dicha documental; admisión de prueba que determina a la parte a renunciar a la testifical inicialmente propuesta, como anunció al proponerla oralmente.
La parte demandada propone la prueba de interrogatorio de los demandantes y la documental por reproducida.
Pues bien, como señala la sentencia nº 4/2012, de 12 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , reseñada en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 267/2018, de 3 de septiembre , 'hemos de tener en cuenta que el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la audiencia previa 'se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba '. Y en dicho acto las partes pueden aclarar o completar, mediante las oportunas alegaciones, los hechos que sirven de base a sus respectivas prensiones. Así, el artículo 426.1 y 2, establece que '1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la fijación de los hechos controvertidos, es sumamente claro, al disponer que 'en su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes'.
La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. Igualmente, se ha precisado que la prohibición del cambio de demanda o 'mutatio libelli' se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter generalrecoge el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales, no obstante lo cual, la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya dijimos, sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso. Y, sentado cuanto antecede, hemos de suponer que si la Juez 'a quo', después de las manifestaciones de las partes en la audiencia previa, ... y siguió adelante con la misma señalando el día del juicio, habría de entenderse que ello obedece a que no se producía una alteración de la 'causa petendi' en la demanda inicial de las actuaciones y que la acción ejercitada estaba perfectamente delimitada y definida, pues en caso contrario hubiera procedido al sobreseimiento contemplado en el artículo 424 o hubiera puesto final al Juicio Declarativo Ordinario en aquel momento procesal si entendía que se modificaba la acción inicialmente ejercitada en la demanda en términos tales que se modificaba de manera sustancial la misma.' En el caso que nos ocupa no recurrió la parte demandada la admisión por el Juez a quo de las alegaciones complementarias efectuadas por la contraparte en el acto de la audiencia previa. Mostró además la parte demandada su conformidad con los hechos controvertidos planteados de contrario, entre ellos 'si ha aceptado el demandado la herencia', y añade como hecho controvertido el demandado 'si el demandado está obligado a elevar a escritura pública como solicita la actora, atendido que no ha aceptado la herencia'.
Asimismo, propuesta y admitida la documental de la parte actora relativa 'a que D. Jesús Luis ha realizado actos que implican la aceptación de la herencia', no se impugnó por la parte demandada ninguno de los documentos aportados. Por tanto ha de rechazarse que se haya producido 'una incongruencia extra petitum interna, al pronunciarse el Tribunal sobre cuestiones que debían haber sido objeto de una pretensión independiente como es la aceptación de herencia' como la invocada 'vulneración del artículo 24 de la Constitución , por generarse indefensión a esta parte, ante la imposibilidad de defenderse en el momento procesal oportuno contestación a la demanda', alegaciones vertidas en el recurso que han de ser rechazadas, a la vista de las actuaciones procesales expuestas, cuando ni se recurrió la admisión de las alegaciones complementarias formuladas de contrario, ni se impugnaron los documentos que la actora aporta como sustento de su alegación de haber aceptado el demandado tácitamente la herencia y además de haber podido efectuar alegaciones sobre las complementarias realizadas por la parte actora, al momento de la fijación de los hechos controvertidos el letrado del demandado muestra su conformidad con el propuesto como tal por la parte actora respecto a si el demandado ha aceptado la herencia, introduciendo después la tesis contraria al proponer como hecho controvertido la parte demandada 'si el demandado está obligado a elevar a escritura pública como solicita la actora, atendido que no ha aceptado la herencia'.
La actuación procesal de la parte demandada, excluye la indefensión que alega, determina el rechazo de la alegación de que debió inadmitirse la documental aportada por la actora, y, en suma, la de modificación del objeto del debate, en tanto la pretensión deducida en el suplico de la demanda permaneció incólume.
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones de falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia nº 556/2016, de 23 de noviembre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid señalando: 'En cuanto a la falta de motivación de la sentencia es preciso recordar tal como afirma entre otras la STS 28 de Febrero de 2007 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )'...
... Tampoco existe incongruencia en cuanto a que la sentencia contenga una contradicción entre sus fundamentos y el fallo. Sobre este particular la STS 4-3- 2016 señala 2 ' Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , y 571/2012, de 8 de octubre : 'la jurisprudencia, como excepción a la norma generalque exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada ' incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'.
También la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia nº 308/2018, de 29 de junio , expresa: 'Como recuerda la STS nº 364/2018 de 15 de junio ' La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas'. Y en relación concretamente a la incongruencia interna la STS nº 692/2015 del 10 de diciembre dice : ' Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , 490/2016, de 14 de julio , 690/2016, de 23 de noviembre , y 82/2017, de 14 de febrero , la llamada 'congruencia interna' de la sentencia, relacionada con la motivación exigida por el art. 218.2 LEC , se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).' Ni se da incongruencia interna de la sentencia ni el defecto de motivación alegado.
Como, ad. ex., expresa la sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Huelva, nº 577/2016, de 1 de diciembre , 'viene manteniendo el TS sobre la congruencia de la sentencia en una doctrina asentada, pudiendo citar al respecto al sentencia de 16/11/2016 , que con cita de otras viene a mantener que '... En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ').
En relación con la alegación de falta de exhaustividad como establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 (Rec. 1978/2011 ) 'Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias.
Cómo recordábamos en la anterior sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'... De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.
En el caso enjuiciado la sentencia permite el conocimiento del fundamento de la decisión adoptada y, a través del control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos, comprobar si la misma es correcta, que es lo que en la presente se efectúa, pronunciándose el Juez a quo sobre la pretensión de elevación a escritura pública formulada en la demanda.
Y, en todo caso, no instó el recurrente la subsanación, aclaración o complemento de la sentencia conforme a la previsión del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello, como ad. ex. señala la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia nº 844/2018, de 23 de noviembre , 'la actora no solicitó aclaración o complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC , por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Dichoprecepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469-2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4683/2017 ).'
TERCERO.- Que, en el acto del juicio, conforme en la grabación correspondiente consta, D. Jesús Luis reconoce su intervención en la escritura de 2 de diciembre de 1995 como en la de 22 de agosto de 1996 (folios 130 a 141) de venta de bienes de la herencia, expresando además que 'vendieron tres pisos y una finca rústica en Cenicero de la herencia de sus padres', lo que corrobora la consideración de aceptación tácita de la herencia que se establece en la sentencia recurrida. Consta, asimismo, por la documental incorporada al Rollo de apelación que D. Jesús Luis presentó solicitud de formación de inventario de la herencia de su padre excluyendo del activo de la herencia las viviendas de la tercera y cuarta planta y las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que se corresponden con los vendidos a sus hermanos según los contratos privados cuya elevación a escritura pública se solicita, estando conformes todos los herederos al respecto según consta en el acta de formación de inventario de 22 de marzo de 2018 unido al Rollo. Ni se cuestionan las ventas ni que el edificio de la CALLE000 nº NUM004 de Nájera (La Rioja) de hecho reúna las características de la propiedad horizontal.
Que aceptó tácitamente D. Jesús Luis la herencia de su padre al disponer como heredero de bienes inmuebles del caudal relicto, excluye la necesidad de mayor consideración sobre la controversia al respecto suscitada por las partes teniendo en cuenta que como esta Audiencia Provincial de La Rioja expone en la sentencia nº 343/2018, de 24 de octubre , ' La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 dice: 'Como declaran las SSTS de 31 de mayo de 2006, rec. nº 2870/1999 , y 12 de julio de 2006, rec. nº 4749/1999 , en materia de aceptación de herencia , la jurisprudencia de esta Sala (SSTS, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), así como la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado (resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999), viene exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia . Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente claras en tal sentido las sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 '.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998 : 'La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3°, del Código civil : la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia. En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7°) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adiar la herencia o sea aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia . Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952 , 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996 aquellas que por sí mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia , mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sinduda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero.
Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 de noviembre de 1981 , la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas ; la de 15 de junio de 1982 , el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia ; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisiones, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( sentencia de 18 de junio de 1900 ), venta de bienes hereditarios ( sentencia de 6 de junio de 1920 ), otorgamiento de escritura de apoderamiento ( sentencia de 23 de abril de 1928 ), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952 ), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 da mayo de 1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( sentencia de 16 de junio de 1961 ), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( sentencia de 14 de marzo de 1978 ).' En tal situación hemos de considerar que, conforme al artículo 1257-1 del Código Civil , los contratos, una vez celebrados, producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, que asumen y se les puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, entre las que se encuentra la exigencia de su formalización de forma pública, conforme a los artículos 1279 y 1280 del Código Civil . Y, por ello, respecto a los contratos de compraventa concertados por el causante y su esposa y heredera y dos de sus hijos en fecha 12 de septiembre de 1990, conformes en la realidad de dichos contratos todos los llamados a la herencia como herederos, ha de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto establece la obligación de D. Jesús Luis de realizar los actos necesarios para elevar a escritura pública dichos contratos.
Respecto a la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Nájera (La Rioja), como ya hemos expuesto, coinciden todos los llamados a la herencia (Dª Rosana a quien correspondería la otra mitad del mismo interviene en el presente como demandante) en que fue construido por el causante D. Mauricio y su esposa, sin que se oponga la parte demandada al contenido al respecto establecido en el borrador de escritura adjuntado con la demanda (que recoge la intervención de D. Nicolas en calidad de defensor judicial de Dª Rosana ). El demandado pretende no tener información reciente, lo que es negado de contrario, bastando al respecto el visionado del interrogatorio en juicio de D. Ángel Jesús y de la documental aportada a los folios 33 a 64 de los autos para rechazar que sea imputable a los actores el defecto de información alegado por el demandado, que también manifiesta en el juicio, a preguntas de su letrada, que no está de acuerdo con la propuesta de inventario formulada por los otros herederos añadiendo 'a mí no me han hecho caso en nada', 'a lo que yo he propuesto me han dicho que no y punto', cuando según el acta que se aporta al rollo por los actores, éstos se muestran de acuerdo con el inventario que propone D. Jesús Luis , salvo en las tres partidas que indica, poniéndose de acuerdo en el acto en dos de ellas, subsistiendo únicamente la controversia en cuanto a las mejoras en local comercial de dicho inmueble y correlativa partida del pasivo.
En la situación indicada y teniendo en cuenta que aunque para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, la falta de tales presupuestos determinan la no producción de efectos frente a terceros, y que la declaración de obra nueva lo que pretende es la constatación de la realidad material de la construcción, quedando al margen que pudiera suponer una aceptación tácita de la herencia, cuando ésta en cuanto al recurrente ya se había producido con anterioridad, por lo que la causa de oposición por el mismo esgrimida para el otorgamiento de la escritura ha de ser rechazada. Y, en todo caso, como se expresa en la demanda iniciadora de la litis, se pretende el otorgamiento de la escritura pública de la declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de la CALLE000 nº NUM004 de Nájera y la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa celebrados en fecha 12 de septiembre de 1990 con D. Ángel Jesús y D. Juan Pedro conforme al contenido expuesto en acta notarial de presencia de 4 de julio de 2014 aportada a los folios 38 y s.s. de las actuaciones, pero excluyendo expresamente 'lo relativo a la aceptación de herencia y legado, que se planteará en procedimiento distinto'.
Por lo expuesto, los motivos de oposición del demandado-apelante carecen de contenido, y el recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrados al nº 888/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 434/17, confirmando dicha sentencia.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
