Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN N.º 4 MASSAMAGRELL
Juicio verbal 623/2018-G
N.I.G. 46164-41-1-2018-0002508
SENTENCIA Nº 24/2019
Massamagrell a 12/02/2019
Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de la ciudad de Massamagrell y su partido, los presentes autos de Juicio verbal a instancias de Victoria contra Cofidis, sobre reclamación de 1.689,93 euros han resultado los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio verbal que admitida a trámite mediante decreto de 22/10/2018.
La parte demandada contestó a la misma, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista se dicta la presente sentencia con fundamento en la prueba documental.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea el actor la reclamación de la suma de 1.689,93 euros derivados de la posible nulidad por abusividad de las cláusulas de comisiones por retraso, intereses que se estiman usurarios, seguroy capitalización de intereses respecto de un contrato de préstamo celebrado con Cofidis que se aporta como doc.3 de la demanda.
La parte actora presenta en este caso la condición de consumidor, como destinatario final de un bien, pudiendo deducirse del contrato de préstamo que el mismo va dirigido a la financiación original de 600 euros respecto del Centro de Estudios Adams pero que después se generan gastos por la utilización de tarjeta de crédito.
Debe entenderse ante la falta de claridad de la demanda que la suma reclamada sería a entender de la parte actora la generada por las cuotas del contrato de seguro (1.116,89), las comisiones generadas (370 euros).
Conforme a la documentación que se aporta como doc.2 de la contestación de la demanda, tras una condonación reconocida por la actora el extracto de deuda hasta el cierre de cuenta en octubre de 2018 contiene los siguientes elementos:
4.288,24 euros financiados.
3887,49 euros de intereses
-9778,69 euros de recibos emitidos
1271,19 euros de seguro
3800,52 euros de impagados
40 euros de comisiones.
Se arroja un saldo de 3.508,75 euros, derivado del contrato de crédito modalidad ' Direct Cash', reclamando la parte actora 1689,93 euros derivados de la posible nulidad de cláusulas insertas en contrato celebrado con consumidores.
Siguiendo el orden de importancia de las pretensiones ejercitadas resultan los siguientes apartados.
I. Alegación del carácter usurario de los intereses remuneratorios. (tarjeta revolving)
Esta clase de intereses determinanel precio del contrato en tanto que es contraprestación del consumidor abonar interés por el servicio de financiación recibido.
Para poder apreciar el carácter usurario debe comprobarse si aquel fue manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que exige una comparativa con el interés normal del dinero al tiempo de celebración del contrato.
La Audiencia Provincial de Asturias sección 4º en su sentencia 187/2018 de 16 de mayo o en la sentencia 332/2018 de 28 de septiembre con cita de la doctrina fijada en la STS 25/11/2015 recuerda que 'También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015 , y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving'.
Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede se objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.'
En la citada STS 628/2015 de 25 de noviembre se recuerdan los elementos que integrarían un pacto usurario, a saber:
- Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero ' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero' .'
- Que el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ('Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, Sentencia 470/2018 de 6 Nov. 2018 'La Sala estima que el interés remuneratorio estipulado es usurario en los términos expuestos e infringe la prohibición contenida en el art. 1 de la Ley 1908, pues un interés del 24% (TAE 26,82%) debe considerarse desorbitado y abusivo y manifiestamente desproporcionado al interés del dinero. De una parte, la TAE permite establecer el parámetro de comparación pues esa tasa equivalente incluye todos los costes que encierra el préstamo o crédito para el consumidor; y de otra, lo que debe entenderse como interés normal del dinero no es el interés legal, tampoco el interés medio de las tarjetas de crédito en que los titulares han solicitado el pago aplazado y revolvente, como dice el apelante, sino como indica la STS Pleno 628/2015, de 25 noviembre con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera 'interés normal', continua diciendo las citada sentencia, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). En nuestro caso, el interés de los créditos al consumo por tiempo indefinido en el año 2011, momento en que se formalizo el contrato, se situaba en el 12,12% para el tipo efectivo y en el 11,50% para el nominal, claramente inferior al reclamado.
En el caso de autos, la parte actora no efectúa ninguna comparativa ni aporta prueba que permita comparar el interés fijado 24,51 TAE (22,12% TIN)con el interés normal del dinero en operaciones de la misma clase, esto es un crédito con operativa revolving (rotativo) instrumentalizado mediante tarjeta de crédito.
Si se toma la fecha del contrato, el 15/09/2011, el TAE fijado fue del 24,51% y el TIN del 22,12%, lo que permite compararlo con el vigente según la información estadística del Banco de España, y conforme al dato histórico correspondiente hasta el año 2010 no se contemplaba como estadística separada, y a partir del año 2010 hay estadística propia excluyendo las comisiones del porcentaje TAE.
Comparando a intereses de tarjetas de crédito de pago aplazado concedidas a Hogares, en septiembre de 2011 era del 20,283%. Incluso a la vista de la documentación aportada por la demandada emitida por el Asnef, el TIN máximo en el año 2011 era del 21,99% en el 80% de las operaciones, y el 20,28% el mínimo (20,38% TAE - 23,51% TAE máximo), por lo que el establecido en el contrato no se encuentra fuera de los parámetros propios del mercado.
No se aprecia por tanto que en comparación con el interés normal en la época de celebración del contrato concreto de tarjeta de crédito, el interés remuneratorio fueradesorbitado y abusivo y manifiestamente desproporcionado al interés del dinero. No se aprecia por tanto abusividad en el caso concreto.
II. Alegación respecto de la prima de seguro.
Sostiene la parte actora un posible error en la contratación del seguro sosteniendo que no sirve para nada vistas las exclusiones.
Debe entenderse a la vista del contrato aportado que es una contratación opcional, existiendo dos casillas SI y NO para marcar. Aporta la parte demandada como doc.4 formato CD, una grabación de audio de la conformidad con el contrato, en el salvo prueba en contrario se confirman los datos de la parte actora, se le explica el ámbito de cobertura del seguro, el coste y la prima mensual, se le indican las coberturas, la posibilidad de dar de baja el mismo y en el minuto 1.53 se escucha la conformidad.
Entendiendo suficiente la prueba, debe entenderse que hubo consentimiento para la contratación del seguro de protección de pagos, correspondiendo de conformidad con el art.217 LEC a la parte actora a acreditar cuanto alega. No se aprecia por tanto que pueda resultar abusiva la contratación voluntaria de un seguro de protección de pagos en tanto que en la contratación medió información suficiente expuesta de forma transparente.
II. Alegación sobre el pacto de anatocismo.
La STS 770/2014 de 12 de enero, confirma la validez del pacto de anatocismo en estos términos en contratos con garantía real '; iii) El anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civily se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civily reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.'
En este caso el pacto de anatocismo, como en el supuesto previsto en la STS 705/2015 de 23 de diciembre , tampoco es un pacto autónomo, pero a diferencia de aquella resolución no se aprecia que los intereses sobre los que se pacta sean abusivos
En el ámbito de Audiencias Provinciales se ha validado la eficacia de dicho pacto:
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Auto 712/2002 de 24 Sep. 2002 'Denota esta orientación el art. 1109 del Código Civil, el cual, cierto es, permite el anatocismo, pero lo hace con una importante salvedad o límite, y éste viene dado por el hecho de que la capitalización del interés ha de ser previa a la reclamación judicial.
Por su parte, el art. 317 del CCom. en principio rechaza el anatocismo, si bien a continuación lo admite mediante pacto expreso. No contiene el citado precepto ninguna cortapisa al pacto citado, salvo la existencia de tal pacto, ahora bien es claro que sí se impone tal limitación a través del art. 319 del CCom. ya que éste indica 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos'. Con lo cual se extraen diversas conclusiones: A) en primer lugar, que el artículo 319 está redactado en términos claramente imperativos, no previendo que quepa pacto en contrario; B) El art. 319, si se quiere que tenga algún significado, se refiere tanto a los supuestos en que haya mediado el pacto previsto en el art. 317 del Código de Comercio, como para el caso en que tal pacto no exista. C) Que en realidad el régimen del Código Civil en esta materia se asemeja, en rasgos generales, al establecido en el Código de Comercio, ya que en éste, a través de los dos preceptos analizados, igualmente se limita el interés compuesto al devengado antes de formular demanda. Por tanto, y a tenor de lo dicho, es claro que no cabe la liquidación en la forma practicada por la actora del proceso.'
Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia 442/2010 de 23 Nov. 2010 ' Sobre la práctica de anatocismo resulta expresa la estipulación pactada al respecto en el Contrato de Tarjeta de Crédito en la cláusula 16 destinada al cálculo de los intereses de demora, debiendo señalarse que es lícito pactar que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo el interés pactado, así recoge la doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 que responde de manera afirmativa a la validez del anatocismo convencional y da las siguientes razones:
1ª El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civilpermite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente.
2ª El artículo 1109 del Código Civil, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, 'a sensu contrario', viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( artículo 2 del Código de Comercio), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos.
3.ª El artículo 317 del Código de Comercioque, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción 'ope legis', cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'.
4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.
5.ª Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 febrero 1906 , 21 octubre 1911 y 25 mayo 1945 , cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho.
6.ª Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado'.'
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 42/2016 de 25 Feb. 2016 'De lo expuesto se sigue que para el préstamo mercantil la norma es la prohibición de la capitalización de los intereses moratorios. De lo que cabe colegir que la validez del pacto de anatocismo no puede pasar desadvertido al consumidor, sino que éste debe ser advertido e informado del mismo para que pueda, en su caso, aceptarlo expresamente. Sólo el anatocismo pactado expresamente es válido en el contrato de préstamo mercantil.'
En este caso a la vista del contrato el pacto es expreso y claro en la estipulación novena, no aportando la parte actora ningún otro elemento de prueba.
No apreciando por tanto la abusividad en las estipulaciones citadas (intereses remuneratorios, contrato de seguro, pacto de anatocismo), la cuestión relativa a las comisiones debe ser rechazada en tanto que no hay reclamación alguna por el demandado en este concepto. a la vista del cierre de cuenta.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la actora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda formulada por Victoria absolviendo a Cofidis de los pedimentos en su contra interesados.
Costas procesales.Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por no alcanzar la cuantía mínima legalmente prevista. ( art.455 LEC).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Seguidamente, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada por el Iltrmo. Juez de este Juzgado, la cual se lleva al libro correspondiente de este Juzgado, quedando testimonio de la misma en los autos originales, y la cual será notificada a las partes. Doy fe.