Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5253
Núm. Roj: STSJ M 5253/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2019/0004594
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 7/2019.
Demandante: Dª. Lidia
Procurador/a: D. César Berlanga Torres
Demandada : Dª Luisa .
Procurador: Dª. Mónica Izquierdo Pedrero.
SENTENCIA Nº 24/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 2 de julio del dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- El 28 de enero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de Dª. Lidia , ejercitando, contra Dª. Luisa , acción de anulación del Laudo dictado con fecha 5 de noviembre de 2018 - aclarado y complementado en Laudo de 3 de diciembre siguiente- por D. Cristobal , árbitro único designado por la Institución Arbitral CIMA a propuesta del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento arbitral 739-70-09/2018/CA -expediente CIMA 01/18/CA.
SEGUNDO .- Por Diligencia de 26 de febrero de 2019 se requiere a la parte actora, por diez días, para que, de conformidad con el art. 253 LEC , determine la cuantía del procedimiento; aporte las designaciones de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como certificaciones de la fecha en que le han sido notificados los laudos de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2018. Requerimientos que son cumplimentados mediante escrito presentado el 5 de enero de 2016 y documental a él aneja.
TERCERO .- Se admite a trámite la demanda por Decreto de fecha 13 de marzo de 2018. Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Izquierdo Pedrero, presentó contestación a la demanda mediante escrito datado y presentado el día 26 de abril de 2019.
CUARTO .- Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2019 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba [art. 42.1.b) LA], la representación de Dª. Lidia , mediante escrito presentado el 28.5.2019, reitera la solicitud probatoria de su escrito de demanda, al tiempo que interesa, en sintonía con lo pretendido de contrario, el dictado de Sentencia sin más trámites.
QUINTO .- El 4 de junio de 2019 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de 30.05.2019).
SEXTO .- Por Auto de 7 de junio de 2019 la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada al escrito de demanda; 3º. No haber lugar a la celebración de vista pública; y 4º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 2 de julio de 2019, a las 10:00 horas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26.02.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Laudo impugnado, con parcial -aunque sustancial- estimación de la demanda instada por Dª. Luisa , declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de octubre de 2014; condena a la demandada a devolver la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , 28043 de Madrid, y, en su caso, al desalojo y consiguiente lanzamiento. Asimismo, el Laudo condena al abono a la actora de 3.270 euros y demás rentas, gastos y cantidades adicionales que se adeuden hasta la fecha definitiva de desalojo de la vivienda, con intereses moratorios desde el dictado del Laudo hasta su efectivo cumplimiento; todo ello con íntegra imposición de las costas procesales, exclusión hecha de los honorarios del Letrado de la demandante en el procedimiento arbitral.
Una sola es la cuestión formulada por la actora en la presente causa, que invoca al amparo del art. 41.1 LA, en sus apartados b) y f), a saber: si se han vulnerado sus derechos a la asistencia letrada y a la defensa en condiciones de igualdad de armas con la demandada, al no haberse suspendido la vista del arbitraje -señalada para el día 30 de octubre de 2018- , y ello con el fin de poder acudir a dicha comparecencia asistida de Letrado designado de oficio; nombramiento que ante el Árbitro afirmó haber solicitado expresamente tal y como plasma el acta de la vista, cuya copia no impugnada se acompaña (doc. nº 8). Queja de indefensión y de quiebra del principio de igualdad de armas que la demanda de anulación expresamente desvincula de toda consideración sobre el fondo de lo resuelto en el procedimiento arbitral, que reputa ' cuestión ahora no pertinente '.
La pretendida indefensión habría tenido lugar en un arbitraje en que la actora ejercitaba una triple pretensión: de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta; de declaración de procedencia del desahucio; y de condena al pago de las cantidades debidas, a la sazón estimadas en 4.828,93 euros, además de las que resultasen adeudadas hasta la ejecución del Laudo.
La parte demandada niega la existencia de cualquier indefensión real y efectiva de la arrendataria aquí actora, pues, de haber existido, se debería a su propia desidia: ni contestó a la demanda -pudiendo haberlo hecho- en el plazo concedido al efecto; ni solicitó la suspensión del plazo otorgado para contestar en el e- mail que remite al Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid a las 15:15 horas del día 8 de octubre de 2018, sino que en dicha comunicación solo interesó el cambio de la fecha de la vista por razón de hallarse ausente de Madrid, a lo que efectivamente accedió el Árbitro. Tampoco ha acreditado la arrendataria haber instado el nombramiento de Letrado de oficio que la asistiese - alegato que solo hace en el momento mismo de la vista suplicando su suspensión, pero sin el menor refrendo documental; tampoco ha argüido la demandante de anulación razón de fondo alguna indicativa de cuál hubiera sido la línea de defensa que hubiese seguido y su eventual incidencia sobre la decisión del Árbitro. Finalmente, aduce la demandada que en el arbitraje no es preceptiva la asistencia de Letrado.
SEGUNDO .- El análisis del thema decidenci exige dejar constancia de algunos criterios de enjuiciamiento directamente conectados con la doctrina de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional acerca de dos derechos fundamentales aquí implicados: el derecho a la asistencia Letrada y, con mayor amplitud si cabe, el derecho a la defensa, ambos diferenciados autónomamente por la Constitución de modo sus rasgos definitorios, aquellos que conforman el contenido esencial que los hace reconocibles ( art.
53.1 CE ), gozan a su vez de autonomía propia.
A . En una primera aproximación cabe traer a colación lo ya dicho por esta Sala en la Sentencia 31/2016, de 4 de abril -roj STSJ M 3292/2016 -, cuyo FJ 4º señala: ' ... la Sala tiene presente que no cabe descartar, en puridad de conceptos, que la insuficiencia de recursos para litigar se pueda traducir en una indefensión real y efectiva en el seno de un procedimiento arbitral, con posible incidencia, incluso, en la eficacia del convenio. Postulado que se percibe con claridad cuando reparamos en que la sumisión a arbitraje entraña -lo hemos dicho supra- nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, ' núcleo duro ' -en locución del TC- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )... Esa voluntaria renuncia al acceso a los Tribunales del Estado no es admisible si se realiza de una forma tal que, por no estar extendida la asistencia jurídica gratuita al arbitraje -al menos, expressis verbis, añadimos ahora-, la actuación en él de quien carece de recursos para litigar se revele, en la práctica , como ineficaz en el ejercicio de su defensa, que comprende las posibilidades de alegar y probar adecuadamente en pro de su derecho. No entenderlo así sería tanto como consagrar, de un modo general e incondicionado, la posibilidad de renuncia a la interdicción de la indefensión que consagra la Constitución y que también es predicable del procedimiento arbitral.
En este sentido, cumple recordar aquí -es doctrina conteste- que, aunque se haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el TC ha afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un 'contenido constitucional indisponible' para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ' quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ' ( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2 ; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2 ; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3 ; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2 ; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 217/2007, de 8 de octubre , FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3, ' esta fórmula constitucional encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso ) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos... '.
Y es que la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) ha sido reiteradamente resaltada por la jurisprudencia constitucional -v.gr., STC 204/2012, de 12 de noviembre , FJ 5-. Así, ha afirmado el TC que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues ' su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ' ( STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3).
Como también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado con reiteración las inescindibles conexiones entre efectividad de la defensa y otorgamiento de asistencia Letrada a quien carece de recursos para litigar (por todas, STEDH 7.8.2015 caso Shamoyan contra Armenia ), incidiendo explícitamente en la necesidad de tutelar a los ' grupos vulnerables ' o especialmente necesitados de protección (v.gr., STEDH 19.11.2015, caso Mikhaylova contra Rusia ). En palabras de la STEDH 16.12.2014 -caso Onar y otros contra Turquía - (§ 23): 'El Tribunal reitera que el Convenio tiene por objeto garantizar los derechos prácticos y efectivos. Esto es particularmente cierto para el derecho de acceso a los tribunales en vista del lugar destacado que ocupa el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática. Es fundamental que en el concepto de un juicio justo, tanto en procesos penales como civiles, a un litigante no se le niega la oportunidad de exponer su caso de forma efectiva ante un tribunal y que sea capaz de disfrutar las mismas condiciones de igualdad que la parte contraria (véase, Steel y Morris contra Reino Unido (TEDH 2005, 14) , núm. 68416/01, ap.59, TEDH 2005 II)' '.
B . En un plano más general, resulta claro que el hecho de que en el procedimiento arbitral no se prevea expresamente la necesidad de intervención de Letrado no significa que su ausencia, en según qué casos, no pueda entrañar una quiebra evidente del principio de igualdad de armas y propiciar una situación de indefensión real y efectiva, a todas luces vedada por la propia Ley de Arbitraje (art. 24.1 ) y, más radicalmente aún, por la Constitución misma, que, como tantas veces ha dicho conteste jurisprudencia, no consiente la violación de derechos y garantías fundamentales en el seno del procedimiento arbitral, dada su condición, la del Arbitraje, de genuino 'equivalente jurisdiccional', ' en el que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada' -FJ 3º STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero , con especial insistencia sobre esta naturaleza del arbitraje y cita de numerosos precedentes; cfr., más recientemente, el FJ 7º STC 54/2018, de 24 de mayo .
En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE , en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.
Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar ' las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE '. O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), 'es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro ( art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados '.
En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes...En este sentido, de ' normas básicas ' habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice: ' El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es '. De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica ' principios de igualdad, audiencia y contradicción ', establezca que ' deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos '.
En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz 'es' el contenido esencial del genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine ); por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales 'de prestación'- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial ( art. 53.1 CE ). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos Tomamos como hilo conductor de nuestras reflexiones una idea de nuevo comúnmente aceptada, a saber: que tanto la autodefensa como la defensa con Letrado o, si se quiere, simplemente la defensa, debe ejercitarse de modo que garantice una dialéctica procesal efectiva. Se trata, en suma, de que el artículo 24.2 CE consagra unos derechos que preservan institucionalmente un valor constitucional irrenunciable: la prohibición de que 'se pueda producir indefensión' (art. 24.1 i.f. ). Esto se traduce en que, desechada la negligencia del justiciable y/o su comportamiento abusivo o fraudulento en el proceso , el ordenamiento no puede sujetar el ejercicio de la defensa a unas condiciones que la conviertan en dudosa, quimérica o nominal, y no en real y efectiva.
En sustento de esta conclusión no es dable ignorar el hito que supuso en la doctrina constitucional la importante Sentencia 47/1987, de 22 de abril , que analiza el caso de un demandado en juicio de desahucio por falta de pago de la renta que solicitó la designación de Letrado de oficio por carecer de medios económicos, siendo su reclamación denegada de plano por el órgano jurisdiccional ' con fundamento exclusivo en que la defensa letrada no es preceptiva en dicha clase de juicio '.
La Sentencia comienza poniendo de relieve la finalidad de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada: como las demás garantías que integran el derecho a un proceso justo, persigue(n) 'asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre... las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión' (FJ 2º i.l. ). En segundo lugar, la obligación de interpretar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales lleva al Tribunal Constitucional a sostener que el entonces vigente art. 10.2 LEC , cuando establece excepciones a la ordinariamente preceptiva intervención de Abogado, ' no está obligando a las partes a que actúen personalmente, (...) lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante pobre a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos ' (FJ 2º).
Acto seguido, la STC 47/1987 inicia su FJ 3º poniendo de relieve 'el fin común a toda asistencia letrada': ' lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva '. Sobre la base de esta irreprochable afirmación, y, al decir del Tribunal, 'siguiendo la doctrina declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 ( caso Airey ) y de 25 de abril de 1983 ( caso Pakelli )', continúa la resolución judicial del modo que sigue (FJ 3º): 'la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y `nivel técnico con que haya realizado su defensa'.
Advierte también el TC, con remisión a la S. 30/1981, que la salvaguarda del derecho a la defensa y a la asistencia letrada concurre con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, que también ha de ser protegido (FJ 3º i.f. STC 47/1987 y FJ 3º STC 92/1996 ).
Hay en el último párrafo transcrito una idea tan importante como acertada: la que consiste en supeditar la licitud constitucional de la autodefensa a la existencia de una ' dialéctica procesal efectiva '.
Ya hemos dicho cómo la STC 47/1987 -FJ 2º- otorga relevancia constitucional al criterio del litigante sobre la conveniencia de designar Abogado para la defensa de sus derechos. En palabras de la STC 216/1988 (FJ 2º): 'el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aun en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos '.
En esta misma línea de pensamiento, la STC 208/1992, de 30 de noviembre , cuando dice (FJ 2º): '... no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por la representación del recurrente por considerar que no siendo preceptiva en dicho procedimiento la asistencia del defensor para la validez del acto, la incomparecencia al mismo del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, debe señalarse que la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos donde no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho , una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas'.
Doctrina reiterada en la STC 276/1993, de 20 de septiembre (FJ 3º in fine ).
Conviene percatarse de que no sólo estamos ahora ante una mera manifestación del derecho a la libre elección de Letrado; la STC 208/1992 va mucho más allá: resuelve un litigio donde la defensa técnica no es necesaria y, sin embargo, frente a las previsiones legales sobre las causas de suspensión del juicio, prevalece la 'razón constitucional', ya insinuada por las SS. 47/1987 y 216/1988 , en cuya virtud, si el litigante lo estima conveniente para su mejor defensa y no ha actuado fraudulenta ni abusivamente en el proceso, tiene que poder actuar en la litis asistido por un Abogado - como paradigma de comportamiento abusivo del litigante en el ejercicio de su derecho a la asistencia letrada, el ATC 307/1994, de 14 de noviembre . Hay que reconocer la especial trascendencia que tiene el hecho de que el Tribunal Constitucional ni siquiera se haya planteado si el caso era complejo o si el recurrente carecía, o no, de la cultura y conocimientos jurídicos suficientes como para asumir su propia defensa: el Tribunal acepta que, aun cuando la ley autorice la autodefensa en una clase de litigios, es constitucionalmente relevante el criterio del justiciable, que en principio y a priori es el mejor conocedor de sus propias limitaciones, a la hora de establecer en concreto si la necesaria efectividad de la defensa requiere o no la presencia de Letrado.
Se reitera en estos planteamientos la STC 260/2005, de 24 de octubre , cuando dice (FJ 3º): Es doctrina de este Tribunal reiterada en múltiples ocasiones, que 'entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra', y cuya finalidad es 'la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida en el art. 24.1 CE ' ( STC 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 3) En relación con aquellos supuestos en los que la intervención de Letrado no resulta preceptiva, con arreglo a las normas procesales, hemos declarado también que no puede privarse al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ( STC 215/2003, de 1 de diciembre , FJ 3, entre otras).
Añádase a lo anterior, una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, ' procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ' (v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3 ; 14/2011, de 28 de febrero , FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011 , FJ 2 ; STC 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre , FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio , FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre , FJ único). En palabras de la reciente STC 61/2019, de 6 de mayo : ' Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre )' y que 'para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7 , y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)'.
C . A la luz de las anteriores reflexiones deben analizarse las circunstancias concurrentes en el caso.
De entrada, hemos de desechar como razón válida para no apreciar la indefensión alegada el mero hecho de que en el arbitraje no resulte obligada la intervención de Letrado: como evidencia la jurisprudencia constitucional supra citada, perfectamente puede darse la circunstancia de que, siendo posible la autodefensa, ésta no se ejercite con un mínimo de eficacia en el seno de un arbitraje, y más en una situación como la concurrente en el caso, donde la parte contraria -demandante en el proceso arrendaticio- había acudido asistida de Letrado, cual se sigue del Hecho 2º.3 del Laudo de aclaración y complemento de 3 de diciembre de 2018. Piénsese, al respecto, que el vigente art. 33 LEC , con parcial precedente en la legislación procesal laboral, no es sino plasmación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad de armas en el proceso.
Dicho lo cual, la verificación de lo acaecido en el seno del procedimiento arbitral -tal y como aparece reseñado en el Laudo sin objeción alguna por parte de la aquí actora- revela que, de haber mediado alguna suerte de indefensión, ésta sería atribuible, ante todo y sobre todo, a la propia parte, a su comportamiento desidioso, y no al Árbitro, por lo que no ha lugar a apreciar el motivo anulación pretendido al amparo de los apartados b) y f) del art. 41.1 LA.
Son hitos relevantes del procedimiento arbitral para la decisión de la causa los siguientes: Con fecha 8 de octubre de 2018 le fue notificada a Dª. Lidia -lo reconoce la demanda de anulación- la Primera Resolución dictada por el Árbitro en cuya virtud se admitía a trámite la demanda interpuesta de contrario en solicitud de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las cantidades adeudadas, con traslado a la demandada otorgando plazo para contestar a la demanda y proponer prueba -7 días según el art. 24 de las Normas de Funcionamiento del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid.
En dicha Resolución se convocaba a una vista el siguiente día 25 de octubre, a las 11 horas, en la sede del Consejo Arbitral; al propio tiempo se advertía a la demandada de la posibilidad de ser declarada en rebeldía en caso de dejar transcurrir el plazo para contestar...
El mismo día 8 de octubre, a las 15:15 horas, Dª. Lidia remite un correo electrónico al Consejo Arbitral -doc. 5- en el que reconoce haber recibido la demanda arbitral y su emplazamiento para la vista el día 25 siguiente, afirma hallarse viajando fuera de España con fecha de regreso el día 27 de octubre, y manifiesta su deseo de buscar una fecha conveniente para las partes...
El 10 de octubre el Árbitro Único remite Segunda Resolución Arbitral en la que fija como nuevo día para la celebración de la vista el 30 de octubre siguiente a las 11 horas, en atención a lo interesado por la parte demandada y para preservar el derecho de defensa de todas las partes. En dicha Resolución , como señala el Antecedente IV.c) del Laudo final, se advertía -punto segundo- que el plazo de contestación a la demanda no se veía alterado por la nueva fijación de fecha para la vista.
Ante el silencio de la Demandada, el Árbitro remite Tercera Resolución , datada el 19 de octubre - doc. 7-, por la que declara precluido el plazo para contestar, ordena que el arbitraje prosiga y mantiene el señalamiento de la vista para el día 30 de octubre.
La comparecencia se celebra con asistencia de ambas partes. La Demandada solicitó su suspensión, su anulación y dijo haber solicitado Abogado de oficio el 29 de octubre. Sin perjuicio de lo cual realizó alegaciones en cuanto al fondo -a las que luego nos referiremos, llamó por teléfono a quien decía ser su Abogado y reclamaba leer el Acta antes de firmarla -Antecedente IV.e) del Laudo final.
El Árbitro denegó la suspensión de vista -y por supuesto su anulación- al no apreciar indefensión alguna - la Demandada alegó en cuanto al fondo-: aduciendo que Dª. Lidia pudo comparecer al segundo señalamiento, que no es preceptiva la intervención de Letrado -razón que ya hemos desechado-, e invoca asimismo la necesidad de tutelar los plazos y las reglas del procedimiento...
Esta Sala, con la excepción indicada, comparte las razones aducidas por el Laudo para no entender concurrente una indefensión real y efectiva.
La aquí demandante, ante la recepción de la Primera Resolución arbitral, no solicita otra cosa que el aplazamiento de la vista: sabedora de que transcurría el plazo para contestar a la demanda, ni adujo indefensión, ni solicitó la suspensión de ese plazo intentando justificar la imposibilidad de defenderse, que, por cierto, no ha sido apreciada por el Árbitro en consideración a cómo articuló su defensa en el momento de la vista.
Concurre además otra circunstancia muy reveladora que el Laudo pone de manifiesto: estando a su alcance hacerlo, no aporta la menor prueba de haber solicitado, como dice en el acto de la vista, la designación de Letrado de oficio.
La conclusión que se sigue de lo anterior es inequívoca: la ahora demandante pudo ya en el correo electrónico que remite el 8 de octubre de 2018 -por cierto, aun sin salir de España, pues la copia de los billetes que acompaña como doc. 6 evidencia que la salida del Aeropuerto de Barajas tenía lugar a las 23.35 horas del día 8.10- solicitar la suspensión del plazo de contestación a la demanda anunciando su solicitud de designación de Letrado o su deseo de ser asistida por Abogado; y lo que es tan importante, con posterioridad a ese momento y antes de la celebración de la vista dispuso de más de veinte días para comunicar por esa misma vía -idónea al efecto- la indefensión que solo implícita y tardíamente aduce en el acto de la vista, de un modo que, a juicio de este Sala, revela un claro ánimo dilatorio: aspectos ambos, negligencia y propósito de ralentizar el procedimiento expresamente reprobados por el Tribunal Constitucional como expresión de una conducta no compatible con la indefensión constitucionalmente proscrita.
A lo anterior cabe añadir un aspecto que, desde su primera jurisprudencia, ha venido resaltando el Tribunal Constitucional en casos análogos -si bien su doctrina en ocasiones lo trasciende-, a saber -v.gr., FJ 4º STC 161/1985 : que ' es preciso que la inasistencia letrada 'haya podido' razonablemente causar un perjuicio '; esta misma frase, rectamente entendida, pone el acento en que lo que se trata de evitar es el 'riesgo' o la 'posibilidad fundada' de generar un resultado dañoso y, en particular, el daño llamado 'indefensión'. Para evitar ese riesgo en un caso singular, hay que atender, antes que nada, a la entidad objetiva de la limitación operada en la defensa puesta en relación con la complejidad del asunto, con las circunstancias personales del recurrente -cultura, formación, edad, etcétera- y con la forma en que ha alegado en su defensa pese a la eventual restricción indebida de su derechos.
Pues bien, llama la atención que la demandante de anulación no haya argüido en esta sede ninguna ' razón de fondo ' indicativa de cuál hubiera sido la línea de defensa que hubiese podido adoptar y no adoptó por falta de asesoramiento, y que tampoco haya argumentado cuál hubiera sido su eventual incidencia sobre la decisión del Árbitro. Y ello teniendo presente que en el acto de la vista celebrada el 30 de octubre de 2018, amén de las súplicas de suspensión y de nulidad, la arrendataria demandada ' se opuso rotundamente a lo manifestado de contrario ', alegando, v.gr., 'que no reconocía su firma en el contrato de arriendo y que ésta era falsa' -doc. 8 de la demanda-; si bien, como destaca el Antecedente 3º del Laudo, ningún indicio de prueba avala esa tacha de falsedad, constando sin embargo, ' como hecho reconocido por ambas partes, que la Demandada habitaba como inquilina, como mínimo hasta la fecha de interposición de la demanda, en la vivienda objeto de arrendamiento y de la que es propietaria la parte Demandante, habiendo actuado la Demandada como si el contrato estuviera firmado y vigente entre las partes, ejecutando, aunque parcialmente, las obligaciones derivadas del mismo' .
Por lo expuesto, resulta a todas luces infundada y no puede ser admitida la queja de indefensión que se esgrime como fundamento de la anulación pretendida.
El motivo es desestimado.
TERCERO .- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda de anulación del Laudo arbitral de 5 de noviembre de 2018 -aclarado y complementado en Laudo de 3 de diciembre siguiente-, que dicta D. Cristobal en el Procedimiento 739-70-09/2018/CA -Expediente CIMA 01/18/CA-, formulada por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de Dª. Lidia , contra Dª. Luisa ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
DILIGENCIA.- Con fecha tres de julio de dos mil diecinueve, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

