Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 882/2018 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100024
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:24
Núm. Roj: SAP AB 24/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 882 /2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete. Ord. 1322/16
APELANTE: FERCANTER, S.L.
Procurador: Manuel Serna Espinosa
APELADOS: PAJAREL, S.L. Y Adrian
Procuradora: Pilar González Velasco
S E N T E N C I A NUM. 24-20
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1322/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la mercantil FERCANTEL, S.L. contra
PAJAREL, S.L. y Adrian ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Magistrada-Jueza de Primera Instancia de
dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9
de enero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de FERCANTER, S.L., contra Pajarel, SL, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.858,69 euros más los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Cuarto. Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de FERCANTER, S.L., contra D. Adrian , absuelvo a éste de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil Fercantel, S.L., representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada Pajarel, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar González Velasco., bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª del Pilar Cayetana González Velasco se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Fercanter, S.L., recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete de 10 de julio de 2018, que desestimó las pretensiones deducidas por ella contra D. Adrian y la condenó a pagar las costas correspondientes, y estimó parcialmente las planteadas frente a Pajarel, S.L., condenando a ésta a abonarle la cantidad de 3.858,69 euros más los intereses legales correspondientes, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas.
SEGUNDO.- Con la demanda, la actora pretendía que se condenase a los demandados a abonarle una indemnización de 55.039,50 euros.
Según ella, es dueña y explotadora de una cantera situada en el término municipal de Saelices, en la provincia de Cuenca, la cual recibe el suministro eléctrico a través de varias torres también de su propiedad, una de las cuales se ubica en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del citado término municipal.
Siempre según la demandante, el 5 de agosto de 2016 el codemandado se encontraba realizando tareas agrícolas en la mencionada parcela, manejando una máquina de la que es titular la mercantil codemandada, y al realizar una maniobra derribó la torre en cuestión, interrumpiéndose el suministro eléctrico de la cantera.
Ante ello, la actora suplica el resarcimiento de los daños que sostiene que ha sufrido, que cuantifica en la cantidad mencionada, y que se desglosan de la siguiente forma: a) 7.199,50 € por la reposición de la torre siniestrada (factura aportada como doc. nº 4 de la demanda).
b) 47.849 € por los perjuicios derivados de la paralización de su actividad desde la fecha del siniestro hasta que se restauró el suministro, concretados en la falta de producción de piedra machacada (28.169 €) y en la imposibilidad de servir el aglomerado asfáltico que tenía comprometido con el Ayuntamiento de Uclés (19.680 €).
Los demandados negaron la legitimación pasiva del Sr. Adrian por no ser conductor de la maquina causante del siniestro, pero no negaron la mecánica del mismo ni la responsabilidad de la entidad codemandada, aunque sí cuestionaron el importe de la indemnización solicitada.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia entendió que, efectivamente, el demandado persona física no estaba legitimado pasivamente, pues no era él sino D. Fernando quien manejaba la máquina en el momento del siniestro, tal y como él mismo dijo al prestar declaración como testigo, resultando por otra parte que en el momento de los hechos era trabajador de la mercantil Pajarel, como consta en el oficio cumplimentado por la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En cuanto a los daños causados al apoyo de la línea eléctrica, al haberse renunciado a la declaración testifical del operario que realizó la reparación que se describe y cuantifica en la factura aportada por la actora (que no compareció al acto del juicio), dijo la Sra. Juez que sólo contaba, para resolver las cuestiones técnicas relacionadas con esta partida indemnizatoria, con el informe y la declaración en el juicio del perito de la demandada, cuyas explicaciones consideró adecuadas, y por ello estimó la demanda en este punto por la cantidad establecida en ese informe, 3.858,69 euros.
En cuanto a los perjuicios derivados de la paralización de la actividad de la cantera titularidad de actora, la sentencia: a) Comienza señalando que la demanda se basa en el informe de un ingeniero técnico de minas que no se puede considerar un perito sino un testigo de los que se mencionan en el artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o bien un testigo perito del artículo 370.4, ya que era un profesional contratado por la demandante como director técnico de la empresa, como manifiesto en el juicio y respecto del cual se podría haber hecho valer una de las tachas del artículo 343 de la Ley, por tener interés en el resultado del pleito.
b) Añade que, según ese informe, el lucro cesante se identifica con el beneficio neto obtenido en cada tonelada de material producida, determinado por la diferencia entre el coste de producción de una tonelada de áridos y el valor de su venta. Y sobre esa base, el resultado se aplica a cuatro días de trabajos, reconociendo el técnico en sus conclusiones que 'el perjuicio puede ser menor o mayor dependiendo de los encargos que la actora tuviera en el momento del siniestro', encargos que no se determinan.
Y de esas circunstancias extrae la conclusión de que no se ha acreditado debidamente la ganancia dejada de obtener o lucro cesante reclamado.
A continuación, analizando en concreto la indemnización solicitada por el negocio del aglomerado asfáltico, y relacionándola con lo anterior, se refiere al único encargo que mencionó la demandante, el que le habría realizado el Ayuntamiento de Uclés según el documento nº 8 de la demanda y el oficio cumplimentado por dicha Administración Pública. Y sobre ellos explica que, sin perjuicio de que, como opuso la demandada, no se puede considerar que acrediten la existencia de un contrato celebrado por una Administración, tampoco se puede deducir de su contenido ni su objeto ni su precio, por lo que no puede servir de fundamento a ninguna reclamación.
Y por último, respecto de la piedra machacada, razona la Sra. Juez diciendo que en el juicio el ingeniero explicó que unos días antes del siniestro, el 27 de julio, se había hecho una voladura en la que se había obtenido piedra para tratamiento, que iba a realizarse en las tres o cuatro semanas siguientes, y que en los últimos años ese tratamiento se lleva a cabo siempre en agosto, puesto que debido a la crisis del sector de la construcción los pedidos son pequeños y se aprovecha ese mes, dado que el coste del suministro eléctrico es inferior al del resto del año, para obtener áridos a precios competitivos para generar el acopio necesario para todo el año.
Destaca que el testigo refirió que al haberse tenido que desplazar la producción a otro mes, la misma habría tenido un coste superior, con lo que el beneficio es menor.
En vista de ello, la sentencia establece que se estaría ante un daño emergente derivado del siniestro, que habría que indemnizar y que no obstante, de los documentos aportados por la actora para acreditar el aludido menor precio del suministro eléctrico en las fechas en que la cantera estuvo paralizada, las facturas de electricidad aportadas con la demanda como documentos núms. 6 y 7, no se extrae esa conclusión, sino que los precios son idénticos en julio y agosto para las potencias que se desglosan. Y por tanto, al no haberse acreditado el perjuicio en cuestión, no procede su indemnización.
CUARTO.- La sentencia descrita es recurrida tanto en lo que se refiere a la decisión de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Adrian (y subsidiariamente respecto a la de condenar en costas a la demandante en cuanto a la dirigida contra el Sr. Adrian ) como en lo referente a la condena dineraria.
QUINTO.- Respecto de la falta de legitimación pasiva de Adrian .
La recurrente insiste en la legitimación pasiva del codemandado, y subsidiariamente entiende que concurrían en su caso serias dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según ella, el codemandado acudió a sus instalaciones inmediatamente después del accidente, diciendo que él era el conductor de la máquina que lo causó. Esa versión de los hechos la ha ratificado el testigo Jaime (encargado de la cantera), su interlocutor en aquélla ocasión, y la ha negado Fernando , el conductor de la máquina, según el cual acompañó a Adrian a la cantera, aunque acabó reconociendo que él se quedó en el coche y por lo tanto no presenció la conversación entre Adrian y Jaime . Por todo ello, y por la lógica de las cosas, pues de otra forma no se explica por qué la demanda se ha dirigido también contra el Sr. Adrian , la Sala concluye que es cierto que éste le dijo al empleado de la demandante que él era el conductor de la máquina causante del derribo de la torre eléctrica.
Por otra parte, en las comunicaciones previas entre las partes, la demandante se dirigió al Sr. Adrian anunciándole acciones legales por ser él el conductor del vehículo, sin que él le aclarase que en realidad quien conducía era Fernando , y ello refuerza la idea antes expresada de que el conductor era él.
El recurso debe estimarse en este punto.
SEXTO.- En cuanto al importe de la indemnización, en el suplico del recurso se interesa la íntegra estimación de la demanda, pero en su cuerpo no se exteriorizan las razones que justificarían la revocación del pronunciamiento referido a la reposición de la torre eléctrica derribada, por lo que en este punto debe ser desestimado.
En lo que se refiere a los otros dos conceptos por los que se reclama indemnización, machaqueo y aglomerado en caliente, las razones del recurso se analizarán a continuación, adelantándose ya desde este momento que la decisión de la sentencia apelada de no dar ninguna indemnización no se considera correcta, pues debe partirse de la base de que, salvo prueba en contrario, la privación de energía sufrida por la industria de la demandante algún perjuicio le tendría que causar.
SÉPTIMO.- Respecto del lucro cesante por la actividad de machaqueo de roca.
En este punto la recurrente insiste en que se dé credibilidad al informe del ingeniero de minas en el que se basan sus pretensiones, y por otra parte añade que, contra lo que se dice en la sentencia, sí que se ha acreditado que la electricidad es más barata durante el mes de agosto.
Comenzando por esta segunda cuestión, hay que decir que, efectivamente, de la comparación de la dos facturas de electricidad aportadas con la demanda resulta que el precio de la energía en el mes de agosto es más barata, pues por un consumo de 21.131 kW/h en julio se pagaron 9.692,84 € y por 39.192 kW/h en agosto se pagaron 3.623,15 € (cfr. fras. unidas como documentos 6 y 7 de la demanda).
De lo anterior resulta, de un lado, que es verosímil que la cantera -como dijo el ingeniero- intentase concentrar la actividad de machaqueo en el mes de agosto, para tener menos costes y poder ofrecer a sus clientes precios más competitivos, al estar movidas las máquinas que la ejecutan por electricidad.
Pero por otro lado, queda claro que la actividad de machaqueo no se realizaba exclusivamente en el mes de agosto, pues el consumo del mes de julio no es desdeñable (21.131 kW/h frente a 39.192 kW/h).
En cuanto a la objeción, opuesta por los demandados, de que no se puede conceder indemnización por lucro cesante sin que se haya acreditado la pérdida real del beneficio, hay que decir que ha quedado demostrado que la demandante vende anualmente toda la producción de piedra machacada que elabora, y de ahí que, teniendo beneficios, año a año mantenga las existencias (cfr. declaración del perito economista propuesto por los demandados).
Por ello, si perdió tres días de producción a bajo coste de electricidad (la mitad del viernes día 5, el lunes día 8, el martes 9 y la mitad del miércoles 10 de agosto de 2016, pues el sábado se realiza en la cantera el mantenimiento de las máquinas y el domingo no se trabaja), en principio habría tenido el lucro cesante correspondiente a la pérdida de producción de esos tres días, al no poder venderla durante el resto del año.
Lo anterior sería así si se diera plena credibilidad al informe del Sr. ingeniero de minas. Pero sucede que, como demuestran las facturas, la demandante llevaba a cabo actividades de machaqueo o de producción de aglomerado asfáltico también fuera del mes de agosto. Y siendo ello así, nada le impedía completar los acopios de grava elaborada haciendo el machaqueo fuera del mes de agosto, siendo así su lucro cesante el resultante de la diferencia de precio de la electricidad entre el mes de agosto y los restantes.
Pues bien, aunque se es consciente de que los cálculos que se van a hacer son sólo aproximados, pues se carece de datos que permitan otros más ajustados, puede partirse de que la electricidad en agosto venía a costarle a la demandante a 0,092 € el kW/h, y en julio (y se supone que también en septiembre) a 0,458 € el kW/ h, incluyendo todos los conceptos de la factura (energía, potencia, impuestos etc.). Pensando que la planta estuvo a pleno rendimiento durante todos los días de trabajo del mes de agosto de 2016 (22) menos los tres que estuvo paralizada por el corte eléctrico derivado del accidente, resulta un consumo diario de 2.062,78 kW/ h. A precios del mes de agosto eso son 189,77 € diarios. Y a precios de julio serían 944,75 €. La diferencia diaria es de 754,98 €, que, multiplicada por tres días, lleva a la cifra de 2.264,94 €, que es por la que debe estimarse esta pretensión.
OCTAVO.- Respecto del lucro cesante por la actividad de producción de aglomerado asfáltico.
En este caso el producto no era acopiable, sino que se tenía que elaborar y entregar inmediatamente, por lo que no se puede predicar de él lo dicho en cuanto a la piedra machacada. En este caso era exigible que la demandante hubiera acreditado la existencia de un contrato (con indicación de precios, cantidades y demás detalles) que no hubiera podido atender como consecuencia del siniestro.
Y la Sala considera que la prueba aportada, procedente del Ayuntamiento de Uclés, carece de la seriedad exigible, pues no se trata de un contrato, no contiene detalles sobre precios y cantidades, y no justifica la razón por la que la supuesta obra no se llevó a cabo en otros días dentro del mes de agosto.
Además, tampoco ha justificado la demandante la compatibilidad entre las indemnizaciones por no poder producir piedra machacada y por no poder producir aglomerado asfáltico. No ha justificado ni que tuviera instalaciones ni que tuviera personal suficiente como para producir a pleno rendimiento ambos productos.
NOVENO.- Estimándose parcialmente el recurso, y con ello la demanda, procede no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias, por aplicación de lo dispuesto en los arts.
394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Fercanter S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1322-16, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución: A) Dejando sin efecto la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Adrian y la condena de la demandante al pago de sus costas.B) Condenando a ambos demandados a pagar a la actora la cantidad total de 6.123,63 €, más los intereses mencionados en la sentencia apelada.
C) No haciendo expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
