Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1182/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100043
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:454
Núm. Roj: SAP AL 454:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1182/2018
Autos de: Juicio Verbal 276/18 (Deriva de Monitorio1655/17)
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA
Apelante: Victorio
Procurador: AURORA MONTES CLAVERO
Abogado:
Apelado: HOIST FINANCE SPAIN, S.L
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
SENTENCIA Nº 24/2020
En la Ciudad de Almería a 14 de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almeria en los autos de Juicio Verbal 276/18 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 28 de junio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
' Que estimando el escrito inicial de demanda presentado por la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL, contra Victorio, DEBO CONDENAR a estos al pago de la cantidad de 5.675,23 €, mas los intereses legales desde el dictado de la presente resolución , con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandante, que solicitó confirmación de la sentencia en sus propios términos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.
La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de ' tarjeta de crédito Citi', suscrito inicialmente por el demandado con la entidad CITIBANK ESPAÑA SA el 5-4-2011, del que es actual cesionaria la entidad actora HOIST FINANCE SPAIN SL, y; condena al demandado D. Victorio, al pago de 5.675,23 €, correspondiente a principal, descontados intereses ordinarios impagados y comisión por impago de deuda.
El Juicio Verbal dimana del Proceso Monitorio donde el demandado se opuso alegando la existencia de un contrato de seguro de pago suscrito el 14 de mayo de 2011, del que era tomadora la entidad CITIBANK ESPAÑA SA. y que cubría parte del crédito impagado (10 % del saldo pendiente del asegurado) en caso de situación de desempleo del prestatario (despido improcedente). Indicaba que habiéndose producido la situación de desempleo en los periodos que indica el Informe del Servicio Andaluz de Empleo (documento 2 de la oposición), el demandado no es deudor por dichos periodos.
SEGUNDO.Los motivos del recurso descansan en error en la valoración de la prueba por omisión de elementos facticos esenciales que debieron servir de base para la elaboración de la solución del litigio.
Sobre estos elementos, el apelante reproduce el contrato de seguro, la condición de consumidor del prestatario y la existencia de clausulas ilegibles en un contrato concertado por una entidad financiera con un consumidor, y la no comunicación de la cesión del crédito a la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL.
En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En el presente supuesto, examinado el material probatorio aportado por las partes, compartimos las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, que en la valoración de la prueba, no ha omitido los elementos de prueba que el apelante cita como incorrectamente valorados por omisión; lo que en realidad mantiene el apelante en su recurso es su particular interpretación de los mismos elementos de prueba, para llegar a una conclusión divergente a la sentencia, que igualmente no se comparte en ésta resolución.
En primer lugar indicar, que lo que se reclama en los autos es la deuda derivada de una tarjeta de crédito suscrita con la entidad financiera con CITIBANK SA en fecha 5 de abril de 2011. Dos meses después, el prestatario demandado suscribe con la entidad aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPPANY ( el contrato de fecha 30-6-2011) , la póliza de seguro de impago, del que la entidad CITIBANK ESPAÑA SA es la tomadora beneficiaria del seguro.
Entre los dos contratos y entre la entidad aseguradora y la tomadora beneficiaria del seguro, , no se advierte ni se acredita ninguna conexión empresarial.
En consecuencia consideramos que las condiciones de la póliza de seguro, de haberse incumplido, se han de interesar frente a la entidad aseguradora, pero es evidente que no puede ser opuesta frente a la entidad financiera, por su mera condición de tomadora del seguro.
Por otra parte, en dicho procedimiento, deberá examinarse en su caso, si se ha producido el siniestro objeto de cobertura, toda vez que el deudor prestatario acredita su situación de desempleo, pero no el motivo del despido (improcedente), descrito en la póliza de seguro de impago como riesgo asegurado.
Solo por estas razones, deben decaer los motivos del recurso articulado por la parte apelante.
Al margen de ello, invoca un pretendido derecho de retracto del crédito cedido a la actual cesionaria, por falta de comunicación , cuando se aporta a los autos, la citada comunicación de la actual cesionaria del crédito al hoy demandado.
Y , finalmente en lo que respecta a la novedosa abusividad de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito pactados. En la presente reclamación, solo se interesa el pago del principal adeudado, sin intereses remuneratorios y sin la comisión por impago de la deuda, dictándose en el proceso de primera instancia, auto donde no aprecia existencia de clausulas abusivas aplicadas por la demandante en el ejercicio de su acción. Es decir, que en la reclamación cursada solo se reclama el principal impagado, sin que consten aplicadas condiciones del contrato que puedan considerarse abusivas.
Por todo lo expuesto y razonado, procede la integra desestimación del recurso.
TERCERO.-Este pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comporta la imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Victorio frente a la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada a por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 276/18, CONFIRMO íntegramente la citada resolución.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

