Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 320/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100065
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:260
Núm. Roj: SAP BA 260:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G.06011 41 1 2017 0001326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2017
Recurrente: MAPFRE, MAPFRE ESPAÑA SA
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: ANTONIO JURADO LENA, ANTONIO JURADO LENA
Recurrido: DIEGO POZO E HIJOS, S.L., MANTENIMIENTOS FRIGORIFICOS EXTREMEÑOS S.L. , DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA , ZURICH SEGUROS , representante legal Cirilo en representación de SDAD.COOP. AJOS TIERRA DE BARROS , MAFRIEX S.L , INTERAJOS S.L. , AJOS TIERRA DE BARROS SO. COOPERATIVA , SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS , ZURICH SEGUROS , AJOS TIERRA DE BARROS S.COOP. , MANTENIMIENTOS FRIGORIFICOS EXTREMEÑOS SL , DIEGO POZO E HIJOS SL , DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA LDA
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, CRISTINA CATALAN DURAN , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA , MARIA HERNANDEZ MATEOS , CRISTINA CATALAN DURAN , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARIA HERNANDEZ MATEOS , MARIA HERNANDEZ MATEOS , MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA , MARIA HERNANDEZ MATEOS , CRISTINA CATALAN DURAN , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: MANUEL NIETO PEREZ, IGNASI BALUE TOMAS , MANUEL NIETO PEREZ , FRANCISCO FALERO GARCIA , JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO , IGNASI BALUE TOMAS , SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA , , JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO , FRANCISCO FALERO GARCIA , JOSE MANUEL RUBIO GOMEZ-CAMINERO , IGNASI BALUE TOMAS , MANUEL NIETO PEREZ , MANUEL NIETO PEREZ
SENTENCIA Núm.24/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 320/2019
Juicio Ordinario núm. 303/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 303/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 320/2019, en el que aparecen, como parte apelante, MAPFRE ESPAÑA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistida por el letrado don Antonio Jurado Lena y como partes apeladas, DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Manuel Nieto Pérez; DIEGO POZO E HIJOS, SL, representada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Manuel Nieto Pérez; INTERAJOS, SL, representada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo y defendida por el letrado don Jacinto Baselga Laucirica; ZURICH INSURANCE, PLE, representada por la procuradora doña Lourdes González Raya y defendida por el letrado don Francisco Falero García; AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA, que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora doña María Hernández Mateos y defendida por el letrado don José Manuel Rubio Gómez-Caminero y MANTENIMIENTOS FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS, SL (MAFRIEX), representada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el letrado don Ignasi Balué i Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 303/2017 se dictó sentencia el día cinco de julio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Que ESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMPARO RUIZ DIAZ en nombre y representación de DOMINGO MANUEL GOMEZ FERREIRA LDA contra AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEOS y ZURICH SEGUROS representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CRISTINA CATALAN DURAN en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA Y ZURICH a abonar de manera solidaria y en el caso de la última hasta la cobertura de su seguro, la cantidad de 243.529,5 euros, más los intereses legales según el Fundamento de Derecho correspondiente, y en caso de Zurich con los intereses del art. 20 LCS , con imposición de las costas procesales.
Que ESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARTA GERONA DEL CAMPO en nombre y representación de INTERAJOS SL contra AJOSTIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEOS en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA a abonar a INTERAJOS SL la cantidad 68.792,86 euros, con imposición de los intereses legales de acuerdo al Fundamento de Derecho correspondiente, e imposición de costas a la parte demandada.
Que ESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMPARO RUIZ DIAZ en nombre y representación de DIEGO POZO E HIJOS S.L. contra AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEOS Y ZURICH representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CRISTINA CATALAN DURAN en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA Y ZURICH a abonar de manera solidaria y en el caso de la última hasta la cobertura de su seguro, la cantidad de 48.721 euros, más los intereses legales según el Fundamento de Derecho correspondiente, y en caso de Zurich con los intereses del art. 20 LCS , con imposición de las costas procesales.
Que ESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEOS en nombre y representación de AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA contra MAFRIEX representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CRISTINA CATALAN DURANY MAPFRE representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMPARO RUIZ DIAZ en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO de manera solidaria a MAFRIEX Y MAPFRE SEGUROS a abonar a AJOS TIERRA DE BARRO SOCIEDAD COOPERATIVA la cantidad a la que se le obliga en este procedimiento por el siniestro con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MAPFRE.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día seis de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguieron a instancias de la sociedad mercantil, DOMINGO MANUEL GOMEZ FERREIRA LDA frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS SC y su asegurador ZURICH en reclamación de la cantidad de 243.529,75 euros con los intereses legales correspondientes, por el siniestro acaecido a finales del año de 2015 en una cámara frigorífica propiedad de la demandada en la que la actora había depositado parte de la cosecha de ajos del año 2015, siniestro en el que resultaron inservibles los ajos allí depositados.
A dicho proceso se acumuló el juicio ordinario núm. 52/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en el que INTERAJOS SL presentó demanda frente a AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA. La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad en cuanto depositaria de los ajos de su propiedad en la cámara frigorífica y se le resarcieran los daños por valor de 68.792,86 euros, más los intereses legales correspondientes.
También fue acumulado el juicio ordinario núm. 120/2018 iniciado a instancias de DIEGO POZO E HIJOS SL frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS Y ZURICH. En este proceso, y por los mismos hechos que dieron lugar a las demandas anteriores, la parte actora solicitó que los demandados de manera solidaria le abonaran la cantidad de 48.721 euros, con los intereses legales correspondientes.
Y, finalmente, a dicho proceso se ha acumulado el juicio ordinario núm. 51/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en el que la SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS presentó demanda frente a MANTENIMIENTOS FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS, SL (MAPFRIEX) y su aseguradora MAPFRE. La actora solicitó que se condene a las demandadas a asumir las cantidades contenidas en el fallo de la sentencia que ponga fin a la reclamación formulada por DOMINGOS MANUEL GOMES FERREIRA LDA y las cantidades contenidas en la resolución judicial que ponga fin a las reclamaciones que sean formuladas por los demás perjudicados a consecuencia de los hechos descritos en su demanda, especialmente DIEGO POZO E HIJOS SL y Teofilo, INTERAJOS SL, sumas que de no hacerse efectivas en dichos procedimientos podrán ser exigidas en ejecución de esta sentencia y se condene a asumir los daños y perjuicios irrogados a la demandante que sean consecuencia de los hechos invocados en su demanda, que serán tasados en fase de ejecución de sentencia, y cuyas bases estarán determinadas por la relación directa del gasto o perjuicio con el erróneo funcionamiento del display reseñado en el hecho cuarto de su demanda. La actora de este proceso era la empresa en el que las actoras en los otros procesos habían depositado las mercancías en la cámara frigorífica estropeada y la demandada MAFRIEX fue la empresa que vendió la cámara frigorífica a la sociedad cooperativa y MAPFRE su aseguradora.
Sustancialmente, los hechos son los siguientes: DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA, DIEGO POZO E HIJOS, SL e INTERAJOS, SL acordaron con la SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS el depósito en sus cámaras frigoríficas de la cosecha de ajos del año 2015, pactándose el número aproximado de ajos depositados y la temperatura de las cámaras frigoríficas, entre -2º y -4º fijándose un precio de 0,15 euros por ajo entregado. Se pactó expresamente que AJOS TIERRA DE BARROS es responsable de la buena conservación de los ajos desde la entrada en la cooperativa hasta su retirada. En el caso DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA la cantidad almacenada ascendía a unos 226.244 kg. Respecto a la mercantil INTERAJOS, SL la cantidad depositada era de 140.000 kg. En el caso de DIEGO POZO E HIJOS, SL la cantidad era 49.085 Kg.
En noviembre de 2015, como consecuencia del mal funcionamiento de la cámara núm. 9 propiedad de la depositaria, se produjo la pérdida de la cosecha depositada en dicha cámara, al haber estado funcionando a una temperatura muy inferior a la pactada, de modo que los ajos quedaron inservibles en una cantidad de 106.557 kg en el caso de la primera empresa, 45.472 kg en el caso de la segunda y 27.225 kg en el caso de la tercera empresa, con las valoraciones que han sido objeto de condena.
La SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS tenía contratado un seguro multirriesgo PYME con ZURICH que incluía la responsabilidad civil de productos hasta un límite de 150.000 euros.
Aquella a su vez había adquirido la máquina frigorífica a MANTENIMIENTOS FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS, SL (MAFRIEX) en junio de 2015. MAFRIEX tenía contratado un seguro de responsabilidad civil general con la también demandada MAPFRE, con un límite indemnizatorio por siniestro de 900.000 euros.
En la sentencia objeto de esta alzada, desvincula a los depositantes del motivo de la pérdida de parte de la cosecha de ajos al estar todos contestes en que dicha pérdida se produjo como consecuencia de la bajada de temperatura de conservación del producto y su congelación por debajo de los límites admisibles. La Sociedad Cooperativa asume sus obligaciones contractuales como depositaria de los ajos. Respecto al motivo de la pérdida del producto, se indica que fue motivado por un defecto en el termostato de la cámara núm. 9 al no funcionar correctamente y dar una lectura errónea e indica que MAFRIEX nunca negó la existencia de problemas en el termostato.
Frente a la sentencia dictada en la instancia recurre únicamente MAPFRE ESPAÑA, SL.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de apelación.
Se alega ilógica interpretación de la prueba que lleva a la consideración como hecho probado de que el termostato era defectuoso. Se indica que el termostato se encontraba en perfectas condiciones de uso, siendo exclusivo responsable el titular de la instalación. Como fundamento de su aserto es la prueba pericial realizada por el Centro Andaluz de Metrología.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
En cuanto a la prueba pericial, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).
O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.
En resumen, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios de cuando se vulnera la sana crítica: en primer lugar, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. En segundo lugar, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente. En tercer lugar, cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos. En cuarto lugar, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, o atenten contra la lógica y la racionalidad.
En el proceso fueron aportados numerosos informes periciales. La propia demandada SOCIEDAD COOPERATIVA AJS TIERRA BARROS admite que el visor del termostato indicaba una temperatura de -3º C, siendo así que comprobaron que la temperatura real de la cámara era de -7º C (documento núm. 2 de la demanda de DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA). El perito aportado con esta demanda, don Alexander, ingeniero técnico industrial, se hace eco de este motivo. Esta demandada aportó un informe (documento núm. 1 de su contestación) de APPLUS laboratorios que después de examinar el termostato supuestamente averiado, marca Eliwel, modelo DR4022, concluye que dicho termostato no es conforme con las especificaciones, concretamente a la norma UNE-EN61000-6-2:2006 ERR:2009, fallando en la inmunidad a los campos electromagnéticos. Igualmente, aportó, con la compañía ZURICH (respectivamente documentos núm. 3 y 2 de la contestación a la demanda) un informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Arsenio por encargo de ZURICH en que indica que hizo un control de temperatura de las cabezas de ajo mediante termómetro de pincho dando un resultado de -7ºC, cuando la temperatura tenía que ser entre -2,5ºC y -4,5ºC, comprobando que el 'display' de la temperatura marcaba dentro de ese rango por lo que el termostato no funciona correctamente. Lo más importante: avisaron a la empresa que realizó el montaje de la cámara que constata que la temperatura que marca el 'display' y que a su vez es transmitida a programa informático de control de temperatura automático, no marca la temperatura realmente existente. La empresa instaladora procede el 14 de noviembre de 2015 a sustituir la sonda y el termostato por el de la cámara 10 y tras su sustitución el 'display' comienza a marcar la temperatura real de la cámara, -7ºC. Este perito comprobó los daños en las cabezas de los ajos que las hacían inservibles para el consumo. Hubo que esperar varios días a que la cámara alcanzara la temperatura óptima por cuestiones técnicas. Durante todas las semanas anteriores a la detección del problema el termostato había dado una información errónea al registro informático automático y en cuanto se cambia la sonda y el termostato empieza a registrar las temperaturas reales. Posteriormente el 23 de noviembre hicieron un muestreo en presencia de MAFRIEX y el perito de MAPFRE y comprobaron el estado de los ajos, estando afectados casi todos los dientes. Tras varias pruebas, comprobaron que la pérdida era del 100%.
DIEGO POZO E HIJOS, SL aportó un informe pericial realizado por don Braulio ingeniero técnico agrícola quien, entre otras cosas, recoge las manifestaciones del responsable de la SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS, don Cecilio quien comprobó que la temperatura real de la cámara 9 no era la que medía el termostato y que hicieron comprobaciones cambiando ese termostato por el de las cámaras 10 y 11, comprobando también los daños por congelación de los ajos al ser abiertos. Explica cuales han de ser las condiciones de conservación de los ajos en frío para que no se deterioren.
En la contestación a la demanda presentada por MAPFRE se aportó un informe pericial realizado por don Damaso, ingeniero técnico industrial. Se desplazó a las instalaciones el 18 de noviembre de 2015 y sucesivos días, comprobando que estaban afectados el 90% de los ajos. En presencia del perito de ZURICH se hicieron las comprobaciones que ya se ha relatado anteriormente, observando que tras la instalación del nuevo termostato, días después, aún marcaba -5,6ºC. Sometido el termostato y la sonda a los análisis del Centro Andaluz de Metrología, marcaron unos rangos de temperatura razonables con una desviación de en torno a 1ºC. Concluye que no hay ningún error en la instalación ni en los elementos que componen la cámara frigorífica núm. 9, pero añade:'si pudimos comprobar que la temperatura en el interior de la cámara núm. 9 era menor que la que se marcaba en los registros y que cuando se sustituyó el termostato y la sonda, los registros que se almacenan en el software marcaba temperaturas inferiores a -4,5ºC'.
Los hechos hablan por sí solos (res ipsa loquitur). Hasta el perito de MAPFRE, negando que haya un error en el termostato de acuerdo con el informe emitido por el Centro Andaluz de Metrología, admite que la temperatura de la cámara era menor que la que marcaban los registros, algo que comprobó personalmente con el perito designado por ZURICH.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.
La recurrente alega incongruencia de la sentencia al extralimitarse al establecer como causa de imputación de responsabilidad de la empresa instaladora y MAPFRE una garantía que no ha sido esgrimida por SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS. Indica que esta demandante imputó el daño al defecto en el termostato y la garantía legal.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima. Como indica uno de los apelados, el motivo es difícil de entender.
Del tenor del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'
La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma; la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso número 878/14, afirma 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes». Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'».
Expuesto lo anterior, y realizadas, un examen de las actuaciones y la resolución judicial combatida no atisba la menor existencia de la incongruencia extra petita que se denuncia. Estaban los demandantes contestes en que la causa del daño era el termostato o 'display' instalado por la asegurada de la recurrente y así se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. La referencia en el último párrafo de dicho fundamento a la garantía es irrelevante para la resolución del proceso. MAPFRE ESPAÑA, SA olvida además una cuestión: MAFRIEX no se ha opuesto a la sentencia, lo que es un dato importante.
El motivo ha de desestimarse igualmente.
SEXTO.- Motivo tercero del recurso de apelación.
Se indica que no se ha acreditado que la causa productora del siniestro fuera el termostato. En el motivo se hace una crítica del informe del laboratorio APPLUS y la norme UNE utilizada, haciendo referencia a que se trata de normas voluntarias. El termostato tenía el marcado CE de Conformidad Europea. Dicho laboratorio no hizo un examen del termostato sino su adecuación a la normativa, como indicó, según el recurrente, el perito de este laboratorio en el juicio oral. Considera que las causas del siniestro hay que situarlas en las operaciones realizadas por el personal de la titular de la instalación, por errónea fijación de los parámetros de temperatura o por errónea colocación de la carga.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
Ya lo hemos dicho en el fundamento de derecho tercero. Lo que la parte recurrente hace es un análisis sesgado y subjetivo de la prueba. Los peritos comprobaron 'in situ' el mal funcionamiento del termostato, hasta el propio perito de MAPFRE. Cuando colocaron otros termostatos iguales sitos en otras cámaras dieron el resultado correcto. Esto es un hecho y lo demás divagaciones. Aquello no es incompatible con que superara el control metrológico. En cuanto al informe del laboratorio APPLUS, también se hace una interpretación interesada de las manifestaciones de su responsable don Gonzalo en el acto de la vista. Ya lo hemos dicho. APPLUS laboratorios después de examinar el termostato supuestamente averiado, marca Eliwel, modelo DR4022, concluye que dicho termostato fallaba en la inmunidad a los campos electromagnéticos. Y esto es lo que pasó. Cualquier cambio de tensión pudo afectar a su funcionamiento cuando no debería haber sido así. Como indica AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA en su oposición al recurso de apelación, un aparato de estas características está sometido a muchas circunstancias externas. Y es que ese termostato tiene que prever las posibilidades de que las ondas electromagnéticas o cualquier otra circunstancia externa pueda dar lugar a un fallo en la medición porque para eso están las comprobaciones y calibraciones. No pueden compararse las pruebas periciales porque una cosa es comprobar si el termostato está calibrado y otra someterla a las mismas circunstancias en las que estaba en el momento del siniestro.
No se trata de saber si cumplía los requisitos técnicos sino que es imprescindible realizar ensayos sobre su correcto funcionamiento y si era inmune al entorno industrial y a las ondas electromagnéticas o a descarga electroestática, o a campos electromagnéticos, a ondas de choque, y en definitiva a cualquier perturbación derivada de tensión o proximidad de cualquier otro componente electromagnético. Esto no lo ha hecho la pericial de la recurrente.
El motivo ha de perecer.
OCTAVO.- Cuarto motivo del recurso de apelación.
Se alega error en la aplicación de la normativa legal. Considera que en el caso de que haya un defecto en la fabricación del termostato no habría responsabilidad de su patrocinada. Cita el artículo 1105 del Código Civil y reitera que no existe el más mínimo dato que acreditase que era un producto defectuoso
NOVENO.- Decisión de la Sala.
El motivo no es sino repetición de los anteriores argumentos a los que se remite este Tribunal. El vendedor está obligado a comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones en cuanto que se comprometió a la instalación y montaje de toda la maquinaria frigorífica (documento núm. 1 de la demanda de la COOPERATIVA) y ello incluye evidentemente su puesta en marcha y comprobación. No olvidemos que estamos hablando de unos equipos que tienen un valor según factura de 189.379,52 euros.
El motivo se desestima.
DÉCIMO.- Quinto motivo del recurso de apelación.
Se alega incongruencia omisiva. Indica que la responsabilidad de la empresa suministradora no alcanzaría a la aseguradora. El contrato de responsabilidad suscrito con MAFRIEX es relativo a la realización de una actividad empresarial y no alcanza al cumplimiento de determinada norma UNE.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala.
Lo que se está alegando es la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Dicha infracción procesal debió denunciarla el recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (v.gr, sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2013), 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio)'. El Tribunal Supremo nos recuerda a continuación en dicha sentencia que'en relación con la falta exhaustividad denunciada, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que cuando el art. 218.1 LEC prescribe que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( Sentencias 6/2011, de 10 de febrero , y 606/2013, de 18 de octubre )'.
O como dice la sentencia de 12 de junio de 2019, núm. 337/2019, recurso 3981/2016, 'La congruencia se refiere a las 'pretensiones' de las partes y no a las 'alegaciones' en que puedan basar su procedencia, pues no cabe exigir del tribunal que conteste concretamente a cada una de tales alegaciones. La sentencia ha de razonar sobre la solución del problema y sobre las cuestiones relevantes planteadas en el proceso y ha de hacerlo de forma motivada y exhaustiva, siguiendo un hilo lógico que conduce a la decisión, pero no necesariamente con sujeción al camino señalado por las partes. La congruencia se aprecia en relación con el 'fallo' o parte dispositiva de la sentencia en relación con las pretensiones a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las excepciones opuestas por la parte demandada que demanden un especial pronunciamiento'.
En el caso de que se alegue dicha incongruencia, la doctrina de la Sala I sobre la admisibilidad de la invocación es concluyente. Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 25 de junio de 2019, núm. 351/2019, recurso 3019/2016; 3 de mayo de 2018, núm. 261/2018, recurso 2205/2015; 17 de abril de 2017, núm. 239/2017, recurso 104/2014; 1 de octubre de 2015, recurso núm. 1194/2013; 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso núm. 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso núm. 1146/2006 y numerosos autos del Alto Tribunal entre los que se puede citar el reciente de 25 de noviembre de 2015 en el recurso 1780/2014). En este sentido existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala I de 27 de enero de 2017 que establece en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que,'solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo,en la primera oportunidad posible,y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello. Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )'.
Cuando de un recurso de apelación se trata, la infracción procesal debió ser igualmente denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
El recurrente tuvo oportunidad para denunciar la omisión y no lo hizo.
En todo caso, el motivo no puede ser más inexpresivo. Estamos ante un seguro de responsabilidad civil general (documento núm. 3 de la contestación a la demanda de MAPFRE), sometido a las reglas generales de los contratos y a la Ley de Contrato de Seguro, sin que la recurrente nos indique cual es la cláusula delimitadora o limitativa de su responsabilidad que excluye este siniestro del condicionado.
El motivo tiene necesariamente que perecer.
DUODÉCIMO.- Sexto motivo del recurso de apelación.
Se vuelve a alegar incongruencia omisiva. Se indica que habría que aplicar la franquicia establecida en la póliza por importe de 1.200 euros.
DÉCIMO TERCERO.- Decisión de la Sala.
Efectivamente, la demandada alegó en el hecho sexto de la demanda la existencia de una franquicia de 1.200 euros en el condicionado particular suscrito por las partes, que no consta firmado por el tomador del seguro. La sentencia omite toda referencia a dicha cuestión. Era una pretensión oportunamente deducida en el escrito de contestación, aunque no recogida en la petición mediante, por ejemplo, una petición subsidiaria a la principal petición desestimatoria, que tenía que haber dado lugar a una respuesta.
En todo caso, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho undécimo. La parte debió pedir el complemento de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO.- Séptimo motivo del recurso de apelación.
Se alega error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre los requisitos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Considera que la Sociedad Cooperativa no es tercero perjudicado, ni ésta ha abonado cantidad alguna a esos terceros perjudicados. Considera que existe causa justificada para no abonar el siniestro.
DÉCIMO QUINTO.- Decisión de la Sala.
En cuanto a los intereses legales de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en el núm. 8 de dicho precepto que establece: 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La compañía de seguros tuvo conocimiento desde el principio de la existencia del siniestro. De hecho su perito se personó en el lugar del siniestro en noviembre de 2015 y elaboró un informe. Y tuvo también conocimiento de las reclamaciones de los perjudicados y de su propio asegurado. La demandada SOCIEDAD COOPERATIVA AJOS TIERRA DE BARROS, tomadora del seguro, ha sido condenada en este proceso y a los tres perjudicados se les ha reconocido la cantidad que reclamaban en su totalidad. De dicha cantidad responde solidariamente ZURICH hasta la cobertura de su seguro (150.000 euros) con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y estas son las cantidades que han de abonar los condenados solidarios. El fallo no contempla un 20% adicional.
Y por ello, en lo relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía de seguros estaba obligada por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros a indemnizar el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo está fijada en la sentencias como la de 6 de junio de 2013 que establece: 'diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 ), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala núm. 234 de 2006 de 14 de marzo ). Más recientemente ha declarado la Sala: según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 STS del 25 de enero del 2012 ). Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 ). A la vista de esta doctrina hemos de concretar que no ha sido necesario el proceso para determinar la cuantía, en lo esencial, pues la sentencia recurrida se ajustó al informe del médico forense que conocía la aseguradora y pese a ello no completó la consignación inicial'.
El motivo se desestima.
DÉCIMO SEXTO.- Octavo y último motivo de apelación.
Considera que el asunto genera serias dudas de hecho y de derecho por lo que no debieron imponerse las costas de este proceso en la instancia.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
Este Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones (v. gr. sentencias de 24 de febrero de 2016, recurso 11/2016; 31 de marzo de 2016, recurso 56/2016; 12 de enero de 2018, recurso 344/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 264/2019) que la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 de la Ley Procesal Civil contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
No es el caso. Ya lo hemos expresado en fundamentos anteriores. No existen dudas de hecho, todos los peritos, incluso el de la recurrente, indicaron que existía una lectura errónea de la temperatura de la cámara que se solventó cuando se sustituyó el termostato.
DÉCIMO OCTAVO.-Por la desestimación del recurso es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por MAPFRE ESPAÑA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y en el que han sido partes apeladas, DOMINGOS MANUEL GOMEZ FERREIRA, LDA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz;DIEGO POZO E HIJOS, SL, representada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz; INTERAJOS, SL, representada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo; ZURICH INSURANCE, PLE, representada por la procuradora doña Lourdes González Raya; AJOS TIERRA DE BARROS SOCIEDAD COOPERATIVA, que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora doña María Hernández Mateos y MANTENIMIENTOS FRIGORÍFICOS EXTREMEÑOS, SL (MAFRIEX), representada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 303/2017 el día cinco de julio de dos mil diecinueve, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
Con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
