Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 607/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:26

Núm. Roj: SAP IB 26/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0009555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000429 /2018
ROLLO DE SALA Nº 607/19
S E N T E N C I A Nº 24/20
En Palma de Mallorca a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de
los de Palma, bajo el número 429/18 , Rollo de Sala número 607/19, entre MARMOLERÍA BAUTISTA S.A., como
demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Segura y asistida del Letrado Sr. Martínez, y, como
demandada-apelada-impugnante, LAS CABRAS 2015 S.L., representada por la Procuradora Sra. Coll y asistida
del Letrado Sr. Vich.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora D.ª Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de la mercantil Marmolería Bautista, S.A., contra Las Cabras 2015, S.L., debo condenar y condeno a la compañía demandada a que pague a la actora la cantidad de 4.840,95 euros, así como a los intereses de la referida suma desde la interpelación judicial.

No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, mientras que la parte demandada impugnó igualmente la resolución. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente litigio, la mercantil MARMOLERÍA BAUTISTA, S.A., ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de 5.551,24 euros, contra la compañía LAS CABRAS 2015, S.L., débito dimanante de la falta de pago por la demandada de las facturas n.º M001365 -2.841,17 euros- y n.º M001367 -2.710,07 euros-, expedidas, en fechas 15/06/2017, como consecuencia del suministro y colocación, por la accionante, de unas encimeras de baño y repisas en los Edificios 8 y 9 y 2 y 3, respectivamente, del establecimiento hotelero Horse Ranch Hotel, de titularidad de la interpelada (docs. n.º 11 y 20 de la demanda), adjuntando presupuestos, planos, albaranes, ordenes de trabajo y facturas que han sido abonadas (docs. n.º 1 a 10, 12 a 19 y 21 a 27).

Puntualiza la demandante que las obras que la accionada estaba realizando en el hotel estaban dirigidas por arquitectos y que, mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2017, aquélla solicitó una rebaja del 25% del precio de los trabajos, que no se aceptó, al no existir anomalías en la colocación de las encimeras de las habitaciones n.º 601, 602, 801, 802, 901 y 902, respecto de las que la propiedad refirió su inadecuada instalación (docs. n.º 29 y 30). Aporta posteriormente informe pericial.

LAS CABRAS 2015 S.L., opone, sustancialmente, que no se cumple la función estética de las encimeras, ya que, debiendo ir rematadas sin 'junta vista', no se ajustan a las paredes, existiendo una junta, lo que ya se le hizo saber a la demandante mediante correo electrónico de 16 de junio de 2017 (doc. n.º 4 de la contestación).

Señala que la actora le ofreció, como solución al mencionado defecto, la instalación un rodapié para tapar las holguras existentes (doc. n.º 5), proponiéndole, por su parte, a aquélla que le aplicará un descuento del 25% de los saldos pendientes de liquidación de los trabajos. En base al informe emitido por el arquitecto técnico que dirigía la obra que se estaba ejecutando en el hotel, que considera que las encimeras y/o los pies laterales de algunas de ellas deben ser sustituidas para que se ajusten a las paredes y que el coste nunca resultaría inferior a los 5.000 euros, estima que únicamente debe abonar a la interpelante la suma de 551,24 euros. (doc. n.º 6).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 4.840,95 euros, al descontar un 25% de la factura...1365 con base en el informe pericial de la propia actora, más los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Contra dicha resolución se alza la actora en apelación y vía impugnación, la parte demandada.



SEGUNDO.- Comenzando con la apelación, la actora apelante centra su recurso en alegar, de un lado, error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del defecto, su imputablidad y su cuantificación. Y de otro discrepa de los intereses impuestos.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que parte de la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrin a que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' En primer término y con respecto a lo que llama hipotética existencia del defecto, dice que la sentencia yerra en la valoración de la pericial del perito Sr. Menéndez, única que se ha practicado en autos, tanto en canto a la constatación de la existencia del defecto como en su entidad.

La juez a quo dice: por la demandante se aporta un informe pericial, que contiene reportaje fotográfico, en el que el perito autor del mismo, con expresión de las distintas mediciones, solo detecta un desajuste en la instalación de la encimera correspondiente a la habitación n.º 901, lo que lleva, al no cumplir con la función estética prevista, y dado que no se pactó la colocación de rodapiés que pudiera suplir tal defecto, se estima oportuno, a falta de otros datos sobre la factura n.º M001365, deducir de la misma, formulada por 2.841,17 euros, un 25%, debiéndose pagar por ella únicamente la cantidad de 2.130,88 euros, más el importe íntegro de 2.710,07 euros atinente a la factura n.º M001367.

Con carácter previo, deben hacerse las siguientes consideraciones. La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus , supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código CivilLegislación citadaCC art. 3.2 ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas).

Examinando dicha prueba pericial se constata que el perito señaló en su informe respecto a la encimera de la habitación 901: ' En este caso se observa un mínimo desajuste de algunos milímetros en una de las baldas 0inferiores y en el faldón de la encimera sobre el ángulo de la pared, resuelto con masilla con un resultado perfecto, tal como se aprecia en la foto. Ello es ocasionado por la necesidad de tener margen para la instalación de la encimera debido al ángulo entre paredes existente.' Quiere ello decir que se reconoce la existencia de ese desajuste, que si bien es mínimo y considera ha sido resuelto de manera satisfactoria ello lo es a efectos funcionales, porque desde el punto de vista estético el defecto, aunque sea mínimo, existe, al haberse convenido entre las partes que las encimeras se realizarían a medida para no poner rodapiés ni juntas. Es por ello que resulta acertado el acogimiento de la excepción planteada por la demandada.

Señala la apelante que el desajuste es consecuencia de la defectuosa alineación de las paredes, que la decisión de cómo iban instaladas las encimeras es de la promotora y la dirección facultativa y que ésta nunca puso objeción o reparo a la forma de ejecución de los trabajos.

Pues bien, sin dejar de ser cierto que obviamente es a la propiedad quien decide la forma de instalación de las encimeras, y que cuenta con el asesoramiento de la dirección facultativa, y el hecho de que nada se les reprochara durante el transcurso de los trabajos, ello no excusa a la actora para que realice su trabajo conforme a las órdenes e instrucciones dadas, o en otro caso, manifestar la imposibilidad técnica de hacerlo o el resultado que se produciría contrario al pretendido. Nada de esto consta, es más en otras habitaciones se ha realizado el trabajo de forma adecuada, lo que significa que no había imposibilidad de hacerlo como se pretendía, sin juntas ni rodapiés, por el estado de las paredes, sino que en ese caso de la habitación 901, sencillamente se ejecutó de forma no satisfactoria desde el punto de vista estético.

También discrepa la apelante sobre la cuantificación del defecto. Señala que la juez fija una cantidad alzada y sin opinión técnica que la respalde, fijando una reducción del 25% en toda la factura cuando la misma comprende los trabajos de cuatro habitaciones y sólo en una se ha apreciado el defecto.

Pues bien, en este punto se estima tiene razón el apelante, en cuanto a que se resulta excesiva la reducción aplicada, pero no porque se estime en un 25% sino porque este porcentaje se aplique a la totalidad de la factura ...1365, por cuanto en la misma se incluyen los trabajos concernientes a cuatro habitaciones, y sólo en una se ha estimado la existencia del defecto. Así, si el importe de la factura asciende a 2.841,17 euros, el relativo a una habitación, al ser similares, sería de 710,2925 euros, y la reducción del 25% supondría un importe de 177,5731 euros, que es la cantidad que se considera habría que descontar del total de la factura, por lo que restaría la suma de 2.663,60 euros.

Conforme a lo dicho, la suma total a que debe resultar condenada la entidad demandada es de 5.373,67 euros.



TERCERO.- Por lo que respecta a los intereses, la parte demandante solicitó en la demanda la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, petición que ahora reproduce en esta alzada.

Sobre ello ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección, así en sentencia de 31 de mayo de 2013: El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/12/2011 (rec. 426/2008)Justificación de los intereses legales y los de la Ley 3/2004.

establece que los intereses del artículo 1108 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 (04/07/1984) como los de la Ley 3/2004, tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1101 (16/08/1889) , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

El artículo 6 de Ley 3/2004 de 29 de diciembreLegislación citada que se aplicaLey 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. art. 6 (28/07/2013) de forma similar a como dispone el artículo 1100 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1100 (16/08/1889) , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora ', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2010 (rec. 866/2006 )Devengo de intereses legales cuando se discute lo reclamado. , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido.

En el caso de autos, la discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido es mínima por cuanto mínimo es el defecto imputado al actor, por lo que entendemos que deben ser de aplicación los intereses reclamados por la apelante.



CUARTO.- Analizando ahora la impugnación de la parte demandada, versa sobre la infracción procesal de los artículos 338 y 339 de la L.E.C. en relación con el 276, al haber tomado en consideración la juez a quo el informe pericial aportado por la actora de forma extemporánea sin respetarse el plazo de cinco días previsto en la Ley, ya que por diligencia de 10 de octubre de 2018 se tuvo por aportado y la vista se celebró el día 17 de octubre.

Del examen de las actuaciones se infiere que la parte actora aportó el informe pericial el 8 de octubre de 2018, esto es, seis días antes de la fecha señalada para la celebración de la vista. Cuestión distinta es que el juzgado no dictara la diligencia de ordenación referida, que por otra parte no fue impugnada, hasta el día 10, por cuanto hay que estar a la fecha de la efectiva aportación del informe para ver si se cumple o no el plazo establecido en la Ley, y en este caso, es indudable que se cumple, por lo que el motivo de impugnación debe decaer sin mayores consideraciones.



QUINTO.- Por último y por lo que se refiere al tema de las costas de la primera instancia, al resultar la demanda sustancialmente estimada, las costas serán impuestas a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la L.E.C.

En lo tocante a las de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento, mientras que las derivadas de la impugnación, al ser desestimada, serán impuestas a la parte impugnante, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Segura, en nombre y representación de MARMOLERÍA BAUTISTA S.A., y se desestima la impugnación promovida por la Procuradora Sra. Coll, en nombre y representación de LAS CABRAS 2015 S.L., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución, debiendo ascender el importe de la condena a 5.373,67 euros, más los intereses derivados de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con imposición de costas a la parte demandada.

-No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada respecto de MARMOLERÍA BAUTISTA S.A., imponiéndose a LAS CABRAS 2015 S.L.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir a MARMOLERÍA BAUTISTA S.A., y su pérdida para LAS CABRAS 2015 S.L.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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