Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 338/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100041
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:147
Núm. Roj: SAP BU 147/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2017 0007154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2017
Recurrente: Amador
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: JOSE MANUEL VARA MIGUEL
Recurrido: Arcadio
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 24
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SIENDO PONENTE: DON ROGER REDONDO ARGÜELLES
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
En el Rollo de Apelación nº 338 de 2019, dimanante de Juicio Ordinario nº 658 / 2017 , del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de
Noviembre de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante DON Amador , representado ante este Tribunal
por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado Don José Manuel Vara Miguel; y
como parte demandada apelada DON Arcadio , declarado en rebeldía en Primera Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada a instancia de don Amador , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Navazo contra don Arcadio , como propietario del circo Maxi Circus, en situación de rebeldía procesal, debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Amador , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de Diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la parte demandante, Amador se alza frente a la sentencia de instancia por la que se desestimaba su acción de responsabilidad extracontractual, del artículo 1905 del C.Civil, relativa a los daños causados por animales, ejercitada frente a Arcadio , en situación de rebeldía procesal, por la que se postulaba la condena de este al pago de las cantidades de 676 € por el tiempo de curación de las lesiones, ( 13 días de perjuicio moderado) 784,47 € por la secuela( perjuicio estético ligero, un punto) , y 3.000 € por daños morales, haciendo un total de 4.458,47€ alegando que : cuando paseaba por la localidad de Modubar de la Emparedada ( Burgos) el día 25 de septiembre de 2016 resultó mordido por un dromedario perteneciente al circo Maxi Circus, regentado por el demandado, el cual pese a encontrarse atado, y acercándose el demandante prudencialmente para realizar una fotografía, aquél le atacó y como consecuencia sufrió lesiones, alegando que la responsabilidad derivada del citado precepto es objetiva, salvo que sea imputable a fuerza mayor o culpa del perjudicado, y por ello al no haber resultado probada ninguna de las causas de exoneración, postula la revocación de la sentencia de instancia y la condena del demandado.
Se alega igualmente que en la fundamentación de la sentencia se hace referencia a que el demandante declaró en el acto del juicio que el animal se encontraba en un recinto vallado, sin embargo no fue propuesto como prueba y por ello dicha afirmación es errónea, al tiempo que los agentes de la Guardia Civil que depusieron no pudieron afirmar la situación en que se encontraba el dromedario el día de los hechos, puesto que realizaron la inspección ocular al día siguiente.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte demandante tiene su apoyatura legal en el artículo 1905 del Código Civil en el cual se dispone que: 'el poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido' El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, en concreto, una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal. La norma no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de responsabilidad, ni que los perjuicios causados por el animal sean una consecuencia de su estado de peligrosidad (sólo se refiere a los 'perjuicios que causare'). Por otra parte, la responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado (en este sentido, entre otras muchas, SSTS de 31 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10662] , 21 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 8751] , 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 2972] y 29 de mayo de 2003 [ RJ 2003, 5216] ), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 LECivil [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). Asimismo, el citado precepto establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Si bien el precepto no utiliza el término 'dueño', habrá que entender que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, para pasar a quien de hecho, es el encargado de la custodia del animal.
El Tribunal Supremo, así en sentencia de 12 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2972), ha señalado que el artículo 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS 31-12-1992 [ RJ 1992, 10662] y 10-7-1995 [ RJ 1995, 5556] ) al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material, por lo que corresponde una responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. La regla general es, por tanto, que incumbirá la responsabilidad al dueño del animal, salvo que éste acredite la existencia de fuerza mayor o de culpa de la víctima. El Tribunal Supremo, viene a declarar que el art. 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilísimo, sino totalmente objetiva, por riesgo e inherente a la utilización del animal, es decir anudada a la simple posesión del mismo y no a la propiedad 'de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir' debiéndose inferir de dicho precepto: 1°) Que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él; la Ley no se refiere al dueño pero habrá de entenderse que el mismo es responsable salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal.
2°) Que la Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe'; siendo un caso de responsabilidad totalmente objetiva.
3°) Igualmente que la Ley sólo se refiere a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño.
4°) Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario incumbirá a éste la prueba de las correspondientes excepciones: esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido.
TERCERO.- Partiendo de la anterior Doctrina Jurisprudencial y examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración realizada en la instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: La Juzgadora entiende que los hechos lesivos se produjeron por la actuación imprudente de la parte actora, Amador , al haberse acercado al dromedario, que perteneciente al circo regentado por el demandado, se encontraba atado a un árbol, dentro de un recinto vallado, y existiendo dos carteles de advertencia, uno fijo en un camión, y otro en las inmediaciones, en los cuales se decía ' prohibido acercarse y tocar a los animales'.
Si bien es cierto que el actor no prestó declaración en el juicio al no haber sido propuesto como prueba, y por ello la afirmación relativa a que admitió la existencia de un recinto vallado no puede ser tomada en consideración, los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio , manifestaron que sí existía un cartel fijo sobre un camión con la referida indicación, ubicado a unos 50 metros, y que cuando se personaron el dromedario se encontraba atado ( lo cual se admite en la demanda y denuncia inicial) y que existía una delimitación del recinto mediante una valla baja ( unas estacas unidas por una cuerda o similar).
Por ello lo único realmente probado es que el dromedario se encontraba atado el día de los hechos, y la existencia de un cartel fijo sobre un camión o caravana, sin embargo no se puede afirmar que existiese una valla que delimitaba el recinto y si esta reunía las condiciones necesarias para impedir que el animal sacase parte de su cuerpo fuera del mismo, entendiendo que la carga de la prueba de las causas de exoneración de responsabilidad, derivadas de culpa exclusiva del perjudicado incumben a la parte demandada, la cual se encontraba en situación de rebeldía procesal, y por ello no habiendo sido probado que el animal se encontraba en una situación que impedía cualquier ataque a las personas, procederá la estimación parcial del recurso, por error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 1905 del C.Civil.
De tal forma que procederá estimar la pretensión actora, a la sazón apelante, en cuanto a las cantidades de 676 € por el tiempo de curación de las lesiones, 13 días de perjuicio moderado, ( 52 euros diarios) conforme al informe Médico Forense, y la aplicación por analogía del Baremo de accidentes en la circulación de vehículos, más la cantidad de 784,47 € por la secuela de cicatriz, calificada como perjuicio estético ligero, y valorable en un punto.
Sin embargo no procede acoger la pretensión del recurrente relativa al daño moral, que valora en 3.000 € puesto que no ha sido probada la producción del mismo, y las indemnizaciones concedidas llevan implícito dicho perjuicio , salvo que resulte merecedor de ser tratado individualmente , lo cual no acontece en el presente supuesto.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas, en ambas instancias.
En su virtud la Sala acuerda,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte demandante Amador contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada por la Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos, REVOCANDO la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado Arcadio al abono al demandante, en concepto de perjuicios de la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (1.458,47 € ) sin especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Roger Redondo Augüelles , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
