Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 366/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100075

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:100

Núm. Roj: SAP CA 100/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000
Procedimiento de Filiación nº 1156/16
Rollo Apelación Civil nº: 366/19
SENTENCIA n º 24/2020.
En la ciudad de Cádiz, a catorce de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Filiación seguidos
con el n º 1156 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , rollo de
apelación de esta Audiencia nº 366 del año 2019, a instancia de D. Ángeles , representado en esta alzada por
el Procurador Sr. Prieto Pendás y defendido por el Sr. Delgado Calderón; contra D. Federico , representado en
esta alzada por la Procuradora Sra. Lázaro Lago y bajo la asistencia letrada de la Sra. Gómez González; siendo
parte apelada, D. Gumersindo , el cual no ha comparecido en segunda instancia y el Ministerio Público.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada con fecha13 de noviembre de 2018
por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Prieto Prendas, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , contra D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Miguel del Valle Macías y en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1. La nulidad de la filiación establecida en el acta de inscripción de la menor Elvira .

2. La filiación paterna biológica de la menor Elvira y D. Gumersindo , debiéndose inscribirse tal declaración en el Registro Civil.

3. Sin imposición de costas al Sr. Gumersindo .

4. Condena en costas a la demandante respecto de D. Federico por los argumentos esgrimidos en el fundamento de derecho quinto,' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante , D ª Ángeles recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, dejaron precluir el plazo para presentar escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección jurídica de la apelante motiva su escrito de recurso en la indebida imposición de las costas procesales de primera instancia en el ejercicio de la acción de la impugnación de la filiación matrimonial del Sr. Federico acumulada a la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial del Sr. Gumersindo . Entiende infringidos el artículo 394 LEC, al considerar que no media mala fe en la interposición de la demanda, sino un ejercicio obligado por imperativo legal conforme a lo prevenido en el artículo 766 LEC.

El recurso debe ser estimado al considerar la Sala incorrectamente aplicado el artículo 394.1º LEC, pues su aplicación es diametralmente contraria a la propia teoría del vencimiento objetivo que consagra el precepto en su ordinal primero, pues la pretensión actora fue íntegramente estimada. Por lo que no es dable por imperativo legal que a la vencedora en juicio le sean impuestas las costas procesales irrogadas en la instancia. Esgrime la Juez a quo como fundamento de la imposición de las costas procesales la mala fe de la demandante en su ejercicio al hacer creer al Sr. Federico que era el padre ocultándole la verdad biológica y determinándole tal creencia a ejercer como padre. Pues bien, en primer lugar, debemos partir de que la acción entablada es la de reclamación de una filiación paterno no matrimonial estando determinada la filiación paterna por reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil. Por lo que era obligado como efecto directo de la legitimación pasiva y necesaria acomodación de la realidad registral a la biológica el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación contradictoria ex artículo 766 LEC, que establece que ' En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.' Y en el mismo sentido preceptúa el artículo 134 CC ' El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.'. En segundo lugar, al encontramos ante un procedimiento cuyo objeto es indisponible para las partes ex artículo 751 LEC, el allanamiento del Sr. Federico no pudo fructificar, siendo necesario el dictado de la correspondiente sentencia tras el seguimiento de los trámites procesales de los artículos 764 y ss LEC el que puso término al procedimiento. Ahora bien, y en directa conexión con el anterior aserto, resulta llamativo que se hable de mala fe procesal tras el allanamiento a la pretensión actora del ahora apelado, que significase en términos del propio escrito de allanamiento si no un reconocimiento indudable de no ser el padre sí las dudas que albergaba el Sr. Federico sobre su paternidad al tiempo en que inició la relación de pareja con la Sra. Ángeles , al conocer del hecho de la simultaneidad de relaciones afectivas y sexuales con los dos codemandados, proponiendo incluso la realización de la prueba de paternidad (hecho III del escrito de allanamiento). Luego, en definitiva, ya no solo la aplicación contraria a las normas procesales en materia de costas ( artículo 394.1º LEC) sino el propio escrito de allanamiento debieron descartar la imposición de las mismas a la parte que vio íntegramente estimadas sus pretensiones. Sin olvidar que esta Sala, ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio. Mala fe que como se razona no evidenciamos tras el análisis pormenorizado de los autos.



SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 398-2º LEC no procede realizar condena en las costas procesales de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Ángeles contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS revocar la misma, dejando sin efecto la condena en las costas de la primera instancia respecto a la demanda entablada contra el D. Federico , confirmándose el resto de sus pronunciamiento, sin imponer las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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