Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 144/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100077
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:79
Núm. Roj: SAP CE 79:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:956510905 Fax:956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G.51001 41 1 2017 0002402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2017
Recurrente: Valle
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado: ANTONIA BARBA GARCIA
Recurrido: HERENCIA YACENTE Alexander
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
S E N T E N C I A
PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE:Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a veintisiete de julio de dos mil veinte
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 144 /2019, en los que aparece como parte apelante, Valle, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, asistido por el Abogado D. ANTONIA BARBA GARCIA, y como parte apelada, Hermenegildo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa María de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de CEUTA, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 478/17 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'QueESTIMANDOíntegramente la demanda presentada a instancia de Dª. Hermenegildo representada por el Procurador D. Ángel Ruiz Reina contra Dª. Valle, representada por la Procurador Dª. Marta Sofía González Valdés Contreras DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 238.214,01 euros más intereses.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo para el día 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal e Valle se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2019 en el Procedimiento Ordinario n.º 478/2017 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n. º4 de los de Ceuta que estima íntegramente la demanda contra ella presentada por Hermenegildo, condenando a la ahora apelante a abonar a la actora la cantidad de 238.214,01€, más intereses y costas del procedimiento. Posteriormente, mediante Auto de complemento y rectificación de error material de 15 de noviembre de 2019, se condena a abonar además la cantidad de 6300€, en concepto del 30% de las rentas devengadas durante el transcurso de la litis y que igualmente formaban parte del suplico de la demanda estimada.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:
1. Infracción de precepto constitucional. Por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 120 CE por la carencia de motivación, ya que no explica la sentencia porque la obligación nace en el año 2005 ya que, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el dies a quoes aquel en el que se devenga cada mensualidad puesto que mes a mes nace tal obligación de pago, pero la sentencia nada explica mas allá de la determinación de la fecha. Tampoco se pronuncia la sentencia de porqué los hijos afines a la madre ( Juan Enrique y Belinda), no realizaron manifestación alguna al hacer la escritura de herencia acerca de esta deuda de su padre para con su madre que debería figurar en el pasivo de la herencia y sí se hicieron mención de otras deudas y tampoco se hizo mención alguna por Juan Enrique en dicha escritura de donaciones recibidas de manos de su padre, ya que debían de haberse tenido en cuenta para las operaciones de herencia.
2. Error en la valoración de la prueba. Se interpreta que las rentas se devengan en 2005 y que por tanto el plazo de prescripción es de 15 años, lo que es erróneo ya que las rentas del alquiler se han devengado mensualmente durante estos años. Aduce además que en la aceptación de la herencia tanto Juan Enrique como Belinda, en contra de lo que declararon en la vista aseguran el importe de la herencia y lo que constituye el haber partible, al no existir cargas o gastos deducibles.
3. Como alegaciones de fondo, en motivo único, errónea interpretación del artículo 1966 CC. El documento de fecha 27 de octubre de 2009 no supone una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, lo que solo puede tener lugar cuando se produzca una novación extintiva, que debe constar expresamente el documento de reconocimiento como se desprende del artículo 1204 CC. Considera que la deuda sólo es vencida y exigible por los conceptos de arrendamientos cuando estos se obtengan mensualmente, ya que si no se obtiene renta no hay reparto de la misma, la transacción sólo afecta a la forma en que se reparte ésta entre los dos condóminos. Insiste en que se ha esperado más de 20 años para reclamar las cantidades y cuando ya ha fallecido el supuesto deudor por lo que para la apelante supone una prueba diabólica la acreditación del pago y los acuerdos alcanzados entre sus progenitores. Además, se arrastra las cantidades incluso anteriores al acuerdo puesto que el calculo se hace todas las rentas divididas al 50% hasta octubre de 2009 y al 30% hasta septiembre de 2017.
La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso incidiendo en que no existe falta de motivación por cuanto resulta evidente que la obligación se contrae en el año 2005 que es cuando se inicia el arrendamiento del local que, siendo propiedad de los excónyuges al 50%, gestionaba y administraba exclusivamente el Sr. Alexander, hecho que no ha sido cuestionado no objeto de debate, siendo cuestión distinta que pudiera o no estar prescrita la deuda que se reclama y que efectivamente se hayan acreditado. Confirma que el documento transaccional de septiembre de 2017 no modifica la naturaleza jurídica de la obligación a efectos del régimen de prescripción, pero mantiene que una cosa es la renta que se obtiene por el alquiler del inmueble y otra la obligación de pago que se genera para el condómino administrador que nace del artículo 393 CC, cuyo plazo prescriptivo es de quince años según el artículo 1964 CC. Niega el error en la valoración de la prueba y que haya confusión alguna en los conceptos que se reclaman.
SEGUNDO. -Ante el confusionismo que denota el escrito de interposición del recurso de apelación y siendo que en realidad se están impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia conviene, en ejercicio de la función revisoría que corresponde a esta segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 LEC, partir de los siguientes extremos:
1. La demanda, que se presenta en un primer momento, contra la herencia yacente de Alexander, parte de la existencia de un bien común por mitades indivisas entre dicho sr. y su ex- esposa, la actora demandante, quien también tenia derecho al abono mensual de una pensión compensatoria, que fue arrendado por el fallecido en fecha 14 de julio de 2005 por el importe de 7000€ de renta mensual y por un plazo de 10 años, volviéndose a suscribir otro posteriormente por el mismo importe y con duración hasta el 14 de julio de 2020.
2. El 27 de octubre de 2009 se suscribe entre los excónyuges un llamado 'contrato transaccional' por medio del cual continuaría el fallecido pagando la pensión compensatoria que le correspondía por importe de 1622,73€ y el 30% de todas las rentas obtenidas por el inmueble, haciéndose cargo el mismo de los gastos del edificio.
3. La mercantil arrendataria empezó a pagar en diciembre de 2005, por lo que en el periodo comprendido entre noviembre de 2005 hasta el 27 de octubre de 2009 (46 meses), debió haber cobrado el 50% del arrendamiento (7.000€), lo que hace un total de 161.000€. desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017 (94 meses), sólo el 30% de la renta, por un total de 197.400€. Sin embargo, el mismo sólo ingresó a la actora durante todo ese periodo la cantidad 120.185,99€ a razón de 877,27€ al mes, por lo que adeuda la cantidad de 238.214,01€, que se reclaman mediante el procedimiento.
La demanda, dirigida en un primer momento contra la herencia yacente de Alexander, tras la aceptación por la única heredera, se dirige exclusivamente contra la demandada Valle, siendo contestada oportunamente por ésta, alegando en síntesis lo siguiente:
i. Prescripción de la acción, entendiendo aplicable el artículo 1966.1 CC y no el 1968 CC
ii. Se ignoran todos los pactos y resulta claro que se han esperado prácticamente 20 años para reclamar. Existen transferencias desde la cuenta de su padre y causante a la de su hermano Juan Enrique sin que sepa a qué pueden responder
iii. Ya se ha presentado demanda ejecutiva por la pensión compensatoria.
iv. Habrá que restar el importe pagado a la Agencia Tributaria antes de calcular el 30% que tenia que abonar a la actora, así como los pagos por IRPF y los realizados que se puedan probar.
En la audiencia previa posteriormente celebrada, se interesa la ampliación del suplico con el 30% de los alquileres que se han devengado desde la fecha de presentación a la demanda sólo hasta diciembre de 2018, pues a partir de esa fecha se viene abonando directamente a la actora por el arrendatario la cantidad que a la misma corresponde. Se aclara además que no se reclama cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria en este procedimiento sino el abono de las cantidades que a la actora le corresponde de las cantidades cobradas por el Sr. Alexander correspondientes al alquiler del local del que ambos eran copropietarios en el Paseo del Revellín de Ceuta.
Como hechos controvertidos se declaran los siguientes:
- Si la actora ha cobrado lo que le corresponde y a qué concepto responde las cantidades ingresadas en su cuenta por el causante de la demandada.
- Que incidencia pueden tener los pactos en el seno de la familia
La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción alegada entendiendo de aplicación el artículo 1939 CC (sic) y establecer que lo que se reclama son determinadas cantidades no abonadas por el exmarido de la demandante como consecuencia de las rentas recibidas por el alquiler del local sito en el Paseo del revellín n. º10 de Ceuta, considera acreditada la deuda y estima íntegramente la demanda.
Cierto es que la sentencia es realmente parca en su fundamentación, pero resulta más que suficiente para saber que se ha considerado por la Juzgadora de instancia que la deuda data de noviembre de 2005 porque en esa fecha se firmó por el causante de la demandada el contrato de alquiler sobre el mencionado local, empezando el mismo a percibir el 100% de la renta pactada, 7 000€, cuando sólo era propietario del 50% del mismo, generándose desde esa fecha una deuda a favor de la actora por parte del importe de la mitad de la mensualidad que el Sr. Alexander hacia suya y que iba incrementándose mes a mes, puesto que de los 3 500€ que debía haberle ingresado por tal concepto tan sólo le abonaba por ese concepto 877,27€ hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en la que se firmó un contrato transaccional entre las partes, en que pasó a abonarle el 30% de las rentas obtenidas por el local, haciéndose cargo de todos los gastos que el mismo generara, esto es, como dice la sentencia impugnada,[D]el cálculo de todas las rentas divididas al 50% hasta octubre de 2009 y al 30%-70% hasta septiembre de 2017 se desprende que el Sr. Alexander debía haber abonado a su exesposa la cantidad de 358.400 euros, de los cuales únicamente abonó 120.185,99 euros, razón por la que se reclama la cantidad restante en el presente procedimiento (...).
También da la sentencia cumplida respuesta a la alegación de pagos a favor de uno de los hijos del matrimonio indicando que [L]a parte demandada alega en su contestación que el Sr. Alexander abonó a su hijo Juan Enrique grandes cantidades de dinero. Sin embargo, ya manifestó el mismo en el acto del juicio que siempre que necesitaba dinero se lo pedía a su padre y que a veces le daba hasta más de lo que necesitaba. Que dicho dinero era para él, en concepto de donación. Nada que ver con lo que le debía pagar a su madre.
Entendemos que todo ello, es suficiente para la desestimación del primer motivo de recurso en referencia la falta de motivación de la resolución apelada, pues es más que reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, PERO SÍ DEBE ESTAR ARGUMENTADA EN DERECHO, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española . Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015 . La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017 de 4 de abril .'
TERCERO. -El segundo motivo de recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba para reiterar que el plazo de prescripción debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966 CC al tratarse de arrendamientos cuyo pago ha de hacerse por años o plazos más breves.
La desestimación de este motivo de recurso es obvia: no se trata de la reclamación de rentas en este caso pues no se dirigiendo la demanda contra el arrendatario, quien nada debe, sino contra la heredera única del Sr. Alexander en virtud de la deuda por él mantenida con la actora ya que habiendo cobrado y hechos propios los alquileres no abonó la cantidad que le correspondía a la copropietaria del local arrendado, por lo que el plazo prescriptivo, en atención a la fecha de la obligación era el de 15 años de las acciones personales del artículo 1964 CC, por más la cantidad adeudada pueda provenir en su origen del alquiler del local de negocio cuya propiedad compartían ambos ex cónyuges, es decir, se trata del derecho a participar de forma proporcional a su cuota dominical en los frutos civiles de la cosa común de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 395 CC, lo que no requiere de mucha más explicación.
CUARTO. -Respecto a lo que la parte recurrente denomina 'Fundamentos de Fondo' debemos empezar descartando, aun cuando la parte no se menciona expresamente como tal limitándose a reiterar que se ha esperado mucho tiempo para el ejercicio de la acción o incluso a la muerte del deudor, la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del derecho.
La doctrina del retraso desleal, con fundamento en el abuso del derecho regulado en el artículo 7.2 CC, puede resumirse como aquella según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, ha sido asumida por la jurisprudencia pero siempre con carácter excepcional y con la exigencia de determinados requisitos, tales como la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado. Según la STS de 24 de abril de 2019 la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 Código Civil ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.
Trasladando cuanto antecede al caso examinado, teniendo en cuenta que el mero hecho de ejercitar una determinada acción legal apurando el plazo de prescripción no es suficiente para apreciar retraso desleal, hemos de convenir que nada se ha alegado ni, consiguientemente, acreditado tampoco en tal sentido, ni la actuación de la actora en el tiempo, promoviendo y firmado el llamado acuerdo transaccional al que más tarde haremos referencia, puede entenderse como una dejación de su derecho, sino todo lo contrario.
QUINTO. -Por último, la recurrente viene a referirse al documento transaccional de 27 de octubre de 2009, considerando que no cambia la naturaleza de la obligación en un confuso alegato que, en todo caso, y ante la negación de la deuda que se reclama, al menos parcialmente, obliga a la revisión íntegra de todo el material probatorio y, si bien hemos de reconocer que la actora ha acreditado la existencia de la copropiedad, del contrato de arrendamiento y de lo abonado realmente a la actora, consideramos que el llamado contrato transaccional de fecha 27 de octubre de 2009, si bien no modifica la naturaleza de la obligación sino que, en todo caso, sirve de aclaración (si alguna duda hubiere) respecto del carácter personal de la misma, no tiene el que la parte pretende darle, pues en el mismo y en el manifestación segunda, las partes expresan las desavenencias surgidas entre ambos contratantes acerca de las cantidades que cada uno debe cobrar, así como quien debe correr con los gastos de mantenimiento del inmueble, por lo que deciden poner fin a sus diferencias mediante los pactos que más adelante desarrollan, sin que se establezca el reconocimiento de deuda alguna ni tampoco se reclame nada en tal concepto, fijándose un nuevo régimen para regir sus relaciones en la copropiedad con efectos transaccionales, es decir, que las partes, cediendo o reteniendo alguna cosa, evitan el planteamiento de un pleito o resuelven el comenzado ( artículo 1809 CC), por lo que hemos de entender que la reclamación sólo puede alcanzar a las cantidades adeudadas por el Sr. Alexander a partir de esa fecha, y ello basándonos en el propio concepto y naturaleza del contrato transaccional y en la jurisprudencia desarrollada en torno al mismo, debiendo destacarse que, como indica el tribunal Supremo ( STS de 5 de abril de 2010) toda transacción 'produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas'.
Por tanto, según la jurisprudencia, la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC), es decir, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida, por otra cierta e incontrovertida. Lo anterior, no impide que puedan surgir controversias respecto a lo transigido, pero es obvio, que las mismas deben circunscribirse y limitarse a las obligaciones o derechos contraídos como consecuencia de la referida transacción, por ser ese el nuevo contrato concluido entre las partes para resolver sus diferencias y, por tanto, en ningún caso se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones previas a la transacción que han sido modificadas por ésta. El contenido y alcance de las obligaciones, queda específicamente fijado por las concesiones convenidas, que se interpretarán de forma estricta. Por ello, la transacción solo comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En este sentido, la renuncia general de derechos se entiende solo a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción ( art. 1815 CC).
La aplicación de todo ello al caso que nos ocupa, nos lleva a la admitir tan sólo la reclamación de las cantidades que se puedan adeudar desde la fecha de ese contrato de transacción, es decir, desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la que empieza a regir el pacto de abonar a la actora el 30% de las cantidades percibidas por el local de negocio sito en el Paseo del Revellín n.º 10 de Ceuta, hasta el mes de septiembre de 2017 fecha del fallecimiento del Sr Alexander, es decir 94 meses a razón de 2.100€ mensuales, lo que hace un montante de 197 400€, de los que reconoce haber recibido 877,27 por 94 mensualidades, 82 463,38€, por lo que la diferencia alcanza la cifra de 114 936,62€, a lo que hay que añadir las mensualidades vencidas durante la tramitación del procedimiento por importe de 6 300€ según el Auto de aclaración de sentencia de 15 de noviembre de 2019, sumando un total de 121 236,62€, cantidad en la que hay que cifrar la deuda reclamada.
Y en esta cantidad debe ser estimada parcialmente la demanda, puesto que la actora ha acreditado la existencia de la obligación y las cantidades efectivas abonadas en la cuenta de la actora, sin que la demandada haya acreditado la prueba que le incumbe en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, en cuanto a los hechos extintivos o modificativos de la obligación que a su mandante y al causante de este le competían, puesto que no se ha probado que los pagos obedecieran a conceptos distintos s los alegados por la actora, ni que existieran pactos familiares que pudieran alterar la obligación contraída.
SEXTO. -Cuanto acaba de exponer supone la estimación parcial del recurso y, con ello, la estimación parcial de la demanda formulada contra Valle, quien deberá abonar a la actora Hermenegildo la cantidad de 121 236,62€, y más los intereses legales desde la presentación de la demanda, incluyendo los de la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su efectivo pago, sin que proceda la imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valle quien, en consecuencia y con estimación parcial de la demanda deberá abonar a la actora Hermenegildo la cantidad de 121 236,62€, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los de la mora procesal desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago.
- No procede la imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse juntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

