Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1741/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100014
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:14
Núm. Roj: SAP CO 14/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160006257
Recurso de Apelacion Civil 1741/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 550/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 24/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 550/2016, seguido ante el Juzgado
de Primera instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A., representada por
el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SR. LÓPEZ MONTES, contra BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador SRA BERGILLOS JIMÉNEZ y asistida del Letrado
SR. ZAFRA ROMERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 11 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 550/2016, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de la entidad CELESTINO GOMEZ PARRA, S.A., contra la entidad BBVA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 23 de Abril de 2008, acompañado con la demanda suscrito entre la actora y la demandada, condenando a ésta última a abonar a la entidad actora la cantidad de 59.561,66 euros, mas intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de enero de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 550/2016, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes y condena a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar a la actora la suma de 59.56166 euros, con imposición de costas a la demandada.
Ésta la recurre por los siguientes motivos: a) caducidad de la acción de anulabilidad; b) inexistencia de error, al existir información suficiente por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta la cualificación del administrador y la experiencia previa de la entidad; y c) improcedente imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.
SEGUNDO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El recurrente considera caducada la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las liquidaciones negativas (abril de 2009) hasta la interposición de la demanda (14 de abril de 2016), frente al criterio de la sentencia recurrida, que fija como dies a quo la fecha de consumación o extinción del negocio jurídico (15 de abril de 2012).
La sentencia de instancia se apoya en la STS de 19 de febrero de 2018. La recurre aduce que se trata de una sentencia aislada, que no crea Jurisprudencia. Sin embargo, debe recordarse que aquélla fue una sentencia de Pleno y, además, existen resoluciones posteriores en el mismo sentido. Así, la STS de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4250/2018) señala que 'en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato: 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
'ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
'En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
'En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia'.
En el mismo sentido, entre otras muchas, la STS de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3944/2019).
Conforme a esta doctrina, la sentencia debe ser confirmada, al no haber transcurrido cuatro años entre la consumación del contrato y la presentación de la demanda.
TERCERO: EXISTENCIA DE ERROR.
Según la recurrente, con la información suministrada por sus empleados el error, caso de haberlo, sería, en todo caso inexcusable.
Tras la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la normativa MIFID, las entidades financieras tienen la obligación de clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, como es el caso, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible [ STS de 16 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3944/2019)].
En relación al contrato de swap, dicho deber de información ha sido concretado por el Tribunal Supremo, manteniendo que no es suficiente una información meramente genérica, sino que es preciso que se concrete el alcance del riesgo que conlleva, la posibilidad de cancelación anticipada y su coste. Sobre esta cuestión, la STS de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3756/2019) sostiene que 'en este sentido, la STS 32/2016, de 4 de febrero , precisa que: '[...] siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía'. De igual forma, se pronuncia la STS 562/2016, de 23 de septiembre .
En las SSTS 535/2015, de 15 de octubre ; 549/2015, de 22 de octubre ; 668/2015, de 4 de diciembre , 154/2016, de 11 de marzo y 524/2019, de 8 de octubre , entre otras, se precisa cuáles son los deberes de información imparcial, que la normativa sectorial (también la anterior a la transposición de la Directiva MiFID), impone a las entidades comercializadoras de los swaps, cuya intensidad es proporcional a la capacidad del cliente para tomar constancia de sus características y riesgos típicos, lo que hace en los términos siguientes: 'En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida 'Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho anteriormente, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.
'Asimismo, debe informar si hay desequilibrio en la posición económica de las partes en el contrato, por establecerse limitaciones para las cantidades a abonar por el banco si el tipo de interés de referencia sube y tales limitaciones no existen para las cantidades a abonar por el cliente si el tipo baja. La empresa de inversión debe informar en términos claros, a la vista de la complejidad del producto, si existe dicho desequilibrio y sus consecuencias, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio.
'El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional y de la envergadura de la sociedad que contrató el swap. Y también debe informar con claridad de lo relativo a la posibilidad de cancelación anticipada del swap y, en tal caso, qué coste puede tener para el cliente'.
Partiendo de dichas disposiciones legales, el recurso debe ser desestimado en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Como ha señalado la Jurisprudencia, nos encontramos ante un producto complejo, lo que determina que los déficit de información tienen una influencia decisiva a la hora de determinar la existencia del error.
Sobre esta cuestión, señala la STS de 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3242/2019) que 'la naturaleza de determinados negocios jurídicos, máxime cuando se trata de productos financieros complejos y de riesgo, como son los litigiosos, exige que el cliente bancario disponga de una información relevante y completa para formar una voluntad convencional consciente y libre. Estos deberes de información, ya sean legales o provenientes de la buena fe objetiva, tienen, como no puede ser de otra forma, una influencia decisiva a la hora de apreciar la imputabilidad del error (confianza provocada). La STS 384/2014, de 7 de julio , proclama que:'Según se declaró en la STS nº 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 [...] Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 )'. En consecuencia, la excusabilidad del error habrá de ser apreciada, ponderando la posición prevalente de quien cuenta con la información oportuna para ofertar tales productos contractuales en el tráfico jurídico, con respecto a quien carece de dichos conocimientos, ocupando una posición debilitada, que le hace acreedor a una indiscutible protección jurídica a los efectos de obtener un real y equitativo equilibrio contractual; máxime cuando tales situaciones de asimetría convencional se desenvuelven en una atmósfera de confianza, depositada en quien se encuentra, como son las entidades financieras, legalmente obligadas a actuar, con objetividad y transparencia, no ofertando productos de elevado riesgo y complejidad, que sean inadecuados al perfil del cliente contratante, y máxime dado el conflicto de intereses siempre existente, en tanto en cuanto la ganancia del banco depende de la correlativa pérdida de la contraparte en la permuta objeto de contrato'.
2.- Dicho producto fue ofrecido por empleados de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a la actora. Así lo manifestó D. Fausto (representante legal de CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A.) en su interrogatorio (minuto 8), lo que resulta plenamente creíble, sin que la demandada haya articulado prueba alguna que lo desvirtúe.
Dicho ofrecimiento implica que la entidad demandada prestó un servicio de asesoramiento a CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A., sin que consta la realización de test alguno a la actora de modo previo a la celebración del contrato.
3.- La información suministrada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A. antes de la celebración del contrato fue claramente insuficiente. En el recurso se hace mención a diversos medios probatorios para acreditar el cumplimiento de su deber de información: a.- Se alude a la información verbal suministrada por Dª Eugenia (empleada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) antes de la celebración del contrato. Sin embargo, dicha persona no ha declarado como testigo en el procedimiento.
b.- La conversación telefónica mantenida con D. Fausto , cuya grabación fue aportada con la contestación a la demanda y trascrita en ésta. Dicha conversación no cubre las exigencias de información antes expuestas. La empleada de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. que la realiza se limita a indicar el funcionamiento general del producto, pero sin incidir en los aspectos antes señalados, como el conflicto de intereses con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la posibilidad de elevadísimas perdidas, teniendo en cuenta el nocional, y el coste aproximado del coste de cancelación. Es cierto que, a preguntas de D. Fausto , la comercial le indica lo incierto del desarrollo del producto en el futuro, pero no lo es menos que termina afirmando que 'esta hecho para que salga bien', incitando al cliente a su contratación.
c.- El correo electrónico aportado como documento nº 3 de la contestación. Dicho documento no tiene la trascendencia que pretende la recurrente, pues se limita a indicar el funcionamiento general del producto, al igual que la conversación telefónica antes indicada.
d.- El interrogatorio de D. Fausto . Éste admitió que conocía el funcionamiento general del producto, pero negó de forma tajante que se le advirtiera de la magnitud de las pérdidas (minuto 1705) y que se le advirtiera del coste aproximado de cancelación (minuto 1910).
4.- El hecho de que CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A. hubiera contratado con anterioridad otro contrato de swap no impide la apreciación del error en el presente. Debe tenerse en cuenta que ese contrato anterior se suscribió pocos meses antes, por lo que al tiempo de contratar el que es objeto de este procedimiento CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A. no conocía los aspectos del mismo determinantes de su error. Además, dicho contrato precedente ha sido declarado nulo judicialmente mediante resolución que fue confirmada por esta misma Sala de 30 de enero de 2017.
5.- Otro tanto cabe decir respecto de la cualificación del administrador de CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A., que reconoció en el acto del juicio que era licenciado en Ciencias Económicas y Políticas. Conviene recordar que, como señala la STS de la STS de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3756/2019), la formación necesaria del contratante, para conocer la naturaleza, características y riesgos de los swaps, es la propia del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos complejos ( SSTS, 549/2015, de 22 de octubre; 676/2015, de 30 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre o 378/2019, de 1 de julio). Dichas circunstancias no concurren en D. Fausto , ni el CELESTINO GÓMEZ PARRA, S.A., trayéndose a colación la STS de 22 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3386/2019), que señala que 'no pueden aceptarse las alegaciones de que el administrador de la demandante estaba habituado a la contratación bancaria, pues de ello no resulta que estuviera especializado en instrumentos y mercados financieros, al igual que las alegaciones referidas a la intervención de un asesor que, ni por la experiencia profesional aportada por la demandada ni por su condición de vocal de una comisión de control de fondos de renta fija puede ser considerado como experto en productos como el litigioso'.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto.
CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Pretende la recurrente la revocación de la condena en costas impuestas en la sentencia de instancia, argumentando que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial, en la medida en el que en el fallo de la sentencia condena al pago de 59.56166 euros, mientras que en la demanda se solicitaba la condena al pago de 250.89658 euros.
En el suplico de la demanda textualmente se indica que 'en cualquiera de los casos, bien como retrocesión de las prestaciones o bien como indemnización por los perjuicios causados, se condene a la demandada a retroceder a mis mandantes la cantidad correspondiente al total de las liquidaciones negativas a las que ha tenido que hacer frente, descontando las escasas liquidaciones positivas, lo cual supone a fecha de interposición de la demanda una cantidad que se estima por esta parte de forma provisional en el importe de 250.89658 euros'.
Confrontado el suplico de la demanda con el fallo, debemos de entender que nos encontramos ante un caso de estimación sustancial de la demanda. En la demanda, se solicitaban los efectos inherentes a la declaración de nulidad: la restitución de prestaciones ( art. 1303 CC), y lo hacía mediante la formula de la retrocesión. La sentencia ha asumido la liquidación que consta en el escrito presentado por la demandada tras la audiencia previa, partiendo que las liquidaciones negativas no ascienden a la cifra indicada en la demanda (250.896'58 euros), sino a 246.72988 euros, extremo éste no cuestionado en el recurso. En realidad, la diferencia entre una y otra cifra es en lo único que no se estima la demanda, que interesaba la 'retrocesión', es decir, que se dejaran sin efecto las liquidaciones realizadas por el banco, compensando las positivas con las negativas. Es verdad que la condena dineraria únicamente asciende a 59.561'66 euros (diferencia existente entre el importe de las liquidaciones negativas efectivamente pagadas por la demandante, 76.24661 euros, y el importe de las positivas, 16.68495 euros), pero lo hace partiendo de la retrocesión del resto de liquidaciones negativas no pagadas por la actora y que necesariamente deberían constar como cargo negativo en su cuenta corriente.
Por tanto, la diferencia entre lo pedido (250.89658 euros) y lo dispuesto en sentencia (246.72988) asciende a 4.1167 euros, suponiendo el 166 % de lo pretendido, lo que determina que nos encontramos claramente ante un supuesto de estimación sustancial, que equivale, a efectos de costas, a una estimación completa.
QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 550/2016, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

