Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 400/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100029

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:107

Núm. Roj: SAP GR 107/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 400/19
JUZGADO: GRANADA 12
ORDINARIO Nº 963/17
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 24/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
============================
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 963/17, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de 'IBAR 93 S.L.' (AREA DE SERVICIO
EL TORREÓN), representada por la Procuradora Sra. Guerrero Casado, contra D. Jose Augusto y D. Severiano
, 'OPERADORES DE TRANSPORTE GRANADINO S.L.' y 'MUÑOZ Y ARRASTRES S.L.' , representados por la
Procuradora Sra. Espadas Ledesma.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 22 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Teresa Guerrero Casado, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de IBAR 93, S.L. (AREA DE SERVICIO EL TORREON), contra D. Jose Augusto , D. Severiano , MUÑOZ Y ARRASTRES, S.L. Y OPERADORES DE TRANSPORTES GRANADINOS, debiendo condenar y condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 97.936,50 €, más intereses legales así como el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se reclama la cantidad de 97.936,50 € en base al reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 20 de mayo de 2.014, en el que los demandados reconocían adeudar a dicha fecha la suma de 122.400 € por suministro de combustible para el transporte. En dicho documento, en su anexo 1, se establecía el calendario, la fecha de pago de cada cuota y el importe de las mismas. Con posterioridad, a partir del mes de julio de 2.015, continuaron los suministros de combustible, que ascendieron a 173.456,61 €, y que no son objeto de reclamación en esta litis.

Pues bien, hasta el mes de agosto de 2.015 se hicieron efectivas seis cuotas de las recogidas en el anexo al reconocimiento de deuda, pero a partir de ahí se abonaron otras cantidades (recogidas en el extracto aportado como docum. nº 4 de la demanda), que no coinciden en fechas ni en importes con las detalladas en el citado anexo. Además, como indica el perito judicial, en los extractos bancarios aparecen dichos pagos al 100 % de cada importe 'pero no se especifíca el concepto explícitamente, no puede asegurarse en qué proporción (total o parcial) se corresponde cada uno de ellos al pago atrasado del reconocimiento de deuda y/o al pago a cuenta de consumos posteriores al reconocimiento de deuda.' Alega la parte apelante vulneración del art. 1.174 del Código Civil, por cuanto al no constar el concepto de pago ni existir recibo del acreedor que hiciere aplicación del mismo a una u otra deuda, ha de entenderse satisfecha la deuda más onerosa, en este caso la deuda más antigua, que es la plasmada en el reconocimiento de deuda.

Sin embargo, del extracto acompañado como doc. nº 4 de la demanda, de lo manifestado por el perito en sus conclusiones y en la explicación de los distintos escenarios propuestos, así como de la apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio, puede entenderse acreditado un acuerdo implícito de las partes de aplicar los pagos efectuados a partir de septiembre de 2.015 el 10% a aminorar la deuda del reconocimiento y el 90% al pago de los suministros posteriores. Esta imputación de los pagos la consideramos corroborada por la propia actuación procesal de la demandada, al reconocer que adeudan 21.548,60 €, que es el saldo del extracto de movimientos (doc. nº 4 de la demanda), en donde se hace aplicación de la forma de imputar del 10% como abono parcial de la deuda y del 90% como pago a cuenta de consumos posteriores. Prueba de ello es que se allana parcialmente a la demanda en cuanto a dicha cantidad, pues, en caso contrario, la total deuda del reconocimiento estaría satisfecha con creces, conforme al primer escenario de la prueba pericial.



SEGUNDO .- También se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba pericial, bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008).

Como señala la STS de 15-12-2015 , la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial , STS de 17 de junio de 1996 .

2°.- Cuando se prescinde dei contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS de 20 de mayo de 1996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS de 7 de enero de 1991 .

4°.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 . Cuando los razonamientos del Tribuna! en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS de 15 de julio de 1988 .

La prueba pericial practicada ha determinado varios escenarios posibles en cuanto a la imputación de los pagos, de los que el primero y el segundo considera improbables e irreales, por superar los pagos el importe de la deuda reconocida, en el primero, o ser mayor los pagos a cuenta de la deuda por los suministros posteriores, en el segundo. Es el tercer escenario el que considera más realista en base al acuerdo sobre imputación de los pagos a que nos referimos en el fundamento anterior. De acuerdo con este del saldo inicial contable, tras la corrección del mismo y el incremento de los intereses estipulado en el reconocimiento, deduce como pagos a cuenta 40.120 €, por lo que el importe adeudado del reconocimiento de deuda asciende a 85.229,89 €. Mientras que el importe adeudado por los suministros posteriores es de 12.706,61 €.

En méritos a lo expuesto, no puede estimarse los dos primeros motivos del recurso, pero sí ha de acogerse la petición subsidiaria de que se estime parcialmente la demanda. Si la reclamación de la demanda se fundamenta unicamente en la deuda derivada del reconocimiento y no por los suministros posteriores, una vez determinada aquella de conformidad con el dictamen pericial en la suma de 85.229,89 €, no puede verse esta incrementada en 12.706,61 € por el importe adeudado por suministros posteriores, pues estos no han sido objeto de reclamación en esta litis. Al haber procedido así la sentencia incurre en vicio de incongruencia extra petitum.



CUARTO .- De conformidad con los arts. 394,2ª y 398,2 de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos de condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 85.229,89 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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