Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 437/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100045
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1347
Núm. Roj: SAP M 1347:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2018/0002394
Recurso de Apelación 437/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 6 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 268/2018
APELANTE:IBERCAJA BANCO S.A.U.
PROCURADOR: Dª. ISABEL MARTÍN ANTÓN
BANCO SABADELL S.A.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADO:D. Teofilo y Dª. Graciela
PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN
SENTENCIA Nº 24
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, veintitrés de enero de dos mil dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 268/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Teofilo y Dª. Graciela, representados por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN y defendidos por Letrado y de otra, como demandadas-apelantes, IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendida por Letrado, y BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ CARRETAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2019.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de DON Teofilo y DOÑA Graciela contra IBERCAJA BANCO S.A. representado por la procuradora Dña. Isabel Martín Antón y BANCO DE SABADELL S.A. representado por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, condenando a:
1º) Condeno a Ibercaja Banco, S.A., al pago de la cantidad de 16.320,25 euros a los demandantes que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella.
2º) Condeno a Banco Sabadell S.A. al pago de la cantidad de 20.250 euros a los demandantes que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada, que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opusieron y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta por la representación procesal de D. Teofilo y Dª. Graciela demanda en la que, al amparo de la Ley 57/1968, ejercita acción de condena de las entidades Ibercaja Banco, S.A. y Banco Sabadell, S.A., al reintegro de las cantidades, con sus intereses, que aportaron para la aportó a una Sociedad Cooperativa de Viviendas para adquirir una vivienda; fue estimada por la sentencia de instancia al haberse acreditado el ingreso de las cantidades reclamadas en las cuentas aperturadas por la Cooperativa en esas entidades.
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alzan cada una de las entidades demandadas interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando en el formulado por Ibercaja Banco, S.A., en sucesivos motivos, su falta de motivación respecto a la concurrencia de un hecho nuevo conocido después de la celebración de la audiencia previa, su falta de congruencia al no descontar de la cantidad reclamada la integrada en el capital de la Cooperativa, la vulneración del artículo 24 de la Constitución al no acordar la práctica de la diligencia final, errando en la valoración de la testifical y la improcedencia del abono de intereses desde la fecha de ingreso.
Mientras que en el recurso de Banco Sabadell, S.A., se alega la errónea valoración de la prueba sobre los ingresos efectuados por los demandantes en la cuenta de la Cooperativa y la improcedencia del abono de intereses desde la fecha de baja de los actores en la Cooperativa.
Recursos a los que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación interpuesto por Ibercaja, a excepción del último, ya fueron abordados someramente en el auto de esta Sala desestimando la prueba propuesta en ese recurso, por lo que igualmente no pueden ser acogidos.
Así, no puede obviarse que la ahora apelante se allanó parcialmente a la pretensión de condena de la parte demandante aceptando devolver la cantidad de 15.062,46 euros del total reclamado y negando que se hubiesen ingresado en su cuenta los otros 1.257,79 euros restantes. Allanamiento ratificado con sus alegaciones en el acto de la audiencia previa y sólo en fase de conclusiones formuladas en el acto del juicio y no a su inicio, conforme prevé el artículo 433.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trató de introducir un supuesto hecho nuevo consistente en que parte de las aportaciones de los socios cooperativistas se destinaron e integraron el capital de la Cooperativa, interesando la práctica de una diligencia final para su acreditación.
Alegación y pretensión probatoria, incluso aceptando que pudiera ser considerada como hecho nuevo, de todo punto improcedentes por extemporáneas al no introducirse con carácter previo a la práctica de las pruebas y modificar el objeto del proceso por ser contrario a los artículos 412 y 456 de esa Ley.
A ello se une que esa derivación de los fondos se habría acordado sin la intervención de los demandantes y muy posteriormente a su fecha de baja de la Cooperativa.
CUARTO.-El recurso del Banco Sabadell se inicia sosteniendo la errónea valoración de la prueba sobre los ingresos efectuados por los demandantes en la única cuenta de la Cooperativa cuya numeración termina en NUM000 referida en la demanda.
Motivo del recurso de apelación que no se ajusta al verdadero contenido de las alegaciones de ese inicial escrito en el que ya se indicaba la existencia no sólo de esa cuenta sino de otra terminada en NUM001. Constando como aquella cuenta NUM000 se transforma en otra cuya numeración finaliza en NUM002 como se aprecia en el documento 44 de la demanda en los folios 120 y anteriores respecto de los folios 121 y posteriores de las actuaciones.
Cuentas en las que se acredita efectuado los ingresos cuya devolución ahora se reclama.
QUINTO.-Ambos recursos coinciden en la improcedencia de la condena a la devolución de los intereses devengados por las cantidades ingresadas, si bien con base en diversos motivos como son, entre los esgrimidos por Ibercaja, que los demandantes no realizaron ingreso alguno hasta el año 2000 al subrogarse en la posición de su hijo como socio cooperativista desde el año 1998, sin que solicitaran devolución alguna hasta el año 2018 por lo que es de apreciar retraso desleal, sin que le sean exigibles a Ibercaja al actuar como un mero depositario y no como fiador.
Por su parte Banco Sabadell incide en la existencia de retraso desleal y en que los intereses no se devengan sino desde la fecha de requerimiento extrajudicial por lo que sólo procedería la imposición de intereses desde la interposición de la demanda.
Cuestiones resueltas de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo. Así, sobre el dies a quo en el devengo de intereses procede citar, a modo de ejemplo, sus sentencias 142/2016, de 9 de marzo y 636/2017, de 23 de noviembre que aclaran respecto a esa fecha y tipo de los intereses que no se trata de los intereses legales del 6% anual establecidos en el artículo 3 de la Ley 57/1968 , pues esta norma debe entenderse derogada por la disposición adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior a la derogación de la Ley 57/1968, que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
Mientras que sobre el retraso desleal su sentencia 243/2019, de 24 de abril declara que: ' La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).'
Sentencia a la que expresamente se remite su auto de 18 de diciembre de 2019 para resolver esta cuestión del retraso desleal. Resolución de inadmisión del recurso de casación que, a su vez, sobre el día inicial en el devengo de intereses y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el reintegro de los intereses por la entidad depositaria y/o avalista en el supuesto de que incurra en la responsabilidad que contempla el art. 1.2 Ley 57/1968, si deben abonarse desde la entrega de las cantidades anticipadas o desde la reclamación judicial o extrajudicial de pago ( arts. 1100 y 1108 CC) nos recuerda como ya se había declarado y se reitera en la reciente STS n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.
SEXTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes por la formulación de sus respectivos recursos.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Ibercaja Banco, S.A. y Banco Sabadell, S.A., contra la sentencia de 28 de marzo de 2.019 dictada en los autos civiles 268/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Coslada; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a cada una de las partes apelantes al abono de las costas originadas por la formulación de sus respectivos recursos.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0437-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
