Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 549/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100061

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:363

Núm. Roj: SAP MU 363/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2019 0000872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000149 /2019
Recurrente: DIRECCION000 , C.B., Eulalia , Fátima , Flor , Gonzalo
Procurador: LUIS FERNANDO GOMEZ NAVARRO, LUIS FERNANDO GOMEZ NAVARRO , LUIS FERNANDO
GOMEZ NAVARRO , LUIS FERNANDO GOMEZ NAVARRO , LUIS FERNANDO GOMEZ NAVARRO
Abogado: , , , ,
Recurrido: Horacio
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN 549 /2019
JUICIO DESAHUCIO 149/2019
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ- MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
SENTENCIA nº 24
En la ciudad de Cartagena, a 4 de febrero de 2020.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de juicio desahucio número 149/2019 , por expiración del plazo contractual que
se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, a instancia de Don Gonzalo
, Doña Eulalia , Doña Fátima y Doña Flor en su propio nombre y como propietarios de DIRECCION000
CB, representados por el procurador Don Luis Gómez Navarro y asistidos de la letrada Doña Valentina Dayer
Jiménez frente a Don Horacio representado por el procurador Don Alejandro Valera Cobacho y asistido del
letrado Don Alberto Pérez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio desahucio , tramitados con el número 149/2019 se dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2019 cuya parte dispositiva establecía :'Se declara enervada la acción de desahucio promovida por la representación procesal de Don Gonzalo , Doña Eulalia , Doña Fátima y Doña Flor en su propio nombre y como propietarios de DIRECCION000 CB frente a Don Horacio , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.' .



SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Gonzalo , Doña Eulalia , Doña Fátima y Doña Flor en su propio nombre y como propietarios de DIRECCION000 CB, representados por el procurador Don Luis Gómez Navarro exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 549/2019, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes emplazadas.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , que expresa la convicción del Tribunal

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora formuló demanda contra Don Horacio , arrendatario del inmueble objeto de este proceso por el cual se solicitaba en el suplico su demanda que se dictase sentencia por la que declarando resuelto el contrato arrendamiento, se declare haber lugar al Saucillo de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 NUM001 ( antes NUM002 ) de Cartagena por falta de pago del demandado Don Horacio , de las cantidades correspondientes al I.B.I de los años 2016, 2017 y 2018, al no haber atendido el demandado a los requerimientos efectuados de manera fehaciente por medio de burofax al amparo del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reclamación de dicha cantidades asimiladas a la renta .

A ello se opone la parte demandada , alegando que los recibos no se correspondía con la vivienda arrendada, por lo que procedía la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda y declara enervada la acción de desahucio promovida por la parte actora, no obstante imponen las costas a la parte demandada por cuanto el demandado por su actitud si bien no estrictamente rebelde si evasiva respecto al pago del límite del 2017 y 2018 lo que ha provocado que la propiedad solicite lícitamente la tutela judicial lo que a su vez genera gastos de toda índole y dicho operador aprecia que quien dio lugar a ellos caree con su costo por lo que las costas causadas deben ser de cargo del demandado.



SEGUNDO.- Del examen del fundamento jurídico tercero sobre costas y la condena al demandado por su actitud evasiva respecto al pago de 1000 de los años 2000 17:02 1018, sería motivo suficiente para revocar la sentencia por cuanto ya está reconociendo la actitud evasiva de la parte demandada al pago de la cantidad anteriormente asimilada a la venta de la que venía obligado el demandado disposición legal, no habiéndose negado momento que dicho pago se realiza dentro del plazo de 30 días desde que se efectuó el requerimiento fehaciente, no obstante ello no priva de analizar los motivos alegados por la parte apelante para llegar a la misma conclusión esto es la estimación del recurso una vez acreditado que la parte demandada dentro del plazo del requerimiento que se efectuó para el pago del I.B.I. de los años 2016, 2017 y 2018, esto es dentro de los 30 días siguientes.



TERCERO.- Se alega por la parte las apelante en su recurso que se puede sintetizar en que la sentencia recurrida hace una errónea valoración de la prueba documental obrante en el proceso y por otro lado una vulneración del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como alega la parte demandante al interponer el recurso de apelación el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que se plantea en el presente recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 , y posteriormente en las de 23 de junio de 2014 y 22 de septiembre de 2015 señala que la comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada, ha de ser fehaciente, ha de referirse a rentas impagadas (o cantidades asimiladas ) , debe transcurrir el plazo legalmente previsto y el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y tampoco que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. Esta sentencia sostiene como requisitos para que no proceda la enervación, que, primero, la comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada, segundo, ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente, tercero, ha de referirse a rentas impagadas, cuarto, debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales, y quinto, que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Por tanto, continúa señalando la sentencia, no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto, ni que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo ya que el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.

En definitiva, en cada caso se habrá de analizar las circunstancias del requerimiento en función del caso concreto, y a la vista de los dispuesto en el artículo 22.4 del la L.E.C ., que no establece condición alguna, excepto el propio requerimiento de rentas, la fehaciencia del mismo y el plazo, únicos requisitos a considerar, En el presente caso no se discute por el apelante ni la notificación fehaciente , ni el plazo, ni la cuantía , por lo que sólo cabe considerar sobre si el requerimiento resulta 'confuso', como sostiene la parte apelada, y que se desecha en la propia sentencia en su fundamento jurídico segundo, al considerar que no procedería dicha confusión para la enervación de la acción de desahucio toda vez, que cuando bono la sana de las sonoridades de 2011 2015 la vivienda se describía como de NUM001 y no ya NUM002 queda la anterior designación , aunque a juicio de la juzgadora de instancia si procedía la enervación porque el requerimiento fehaciente de pago que la propiedad cursó al demandado en los burofax de 7 de noviembre y 22 de diciembre de 2018, no guardaba la debida homogeneidad con la demanda de desahucio a reclamarse en los recibos de vivir de 2017 y 2018 y además el de 2016 y por otro lado la parte demandada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del decreto de admisión de la demanda ingresó en fecha 15 de abril de 2019 en la cuenta de consignaciones de este juzgado la suma objeto de reclamación en este proceso, lo que evidencia una vez más la contradicción en que incurre la juzgadora de instancia por cuanto, por un lado infringe lo dispuesto en el artículo 22.4 der la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber existido un requerimiento fehaciente extrajudicial para el pago de las cantidades debidas por el arrendatario y este no las cumplimentó apoyándose en que no coincidía el número del inmueble con los recibos de libre que le fueron enviados en el requerimiento, cuando la propia sentencia ya se descarta que existiese dicha confusión por parte del demandado , lo que supone una mera excusa dilatoria del pago pese a la manifestación de que lo haría cuando se rectificase el error, lo que no resulta de recibo, y sin que pueda existir una diferencia entre la rebeldía al pago que alude la sentencia no aplicable al arrendatario y la evasiva al pago sin imputable al arrendatario para imponerle las costas , la propia sentencia está reconociendo que no abonar en el requerimiento extrajudicial que se le hizo al arrendatario y demandado las cantidades asimiladas a la renta , fue una conducta evasiva y por ello se le condena en costas, lo que supone asumir que no se efectuó el pago en el plazo de los 30 días a que alude el requerimiento fehaciente llevado a cabo por la parte actora , no distinguiendo la ley cuando se trata del impago o incumplimiento de la obligación del pago de la renta o cantidades asimiladas si se debe a rebeldía de la conducta del arrendatario o esta es evasiva , y no siendo aplicable en consecuencia esa falta de pago a la buena fe al amparo del artículo 7 del Código Civil , cuando la evasión de una obligación nunca puede sustentarse en la buena y por eso se impusieron las costas al demandado.



TERCERO.- En cuanto al fundamento de la sentencia para estimar enervada la acción basado en la doctrina alemana, del retraso desleal en el ejercicio del derecho y adoptada por nuestra jurisprudencia, si bien con carácter excepcional, no es menos cierto que no concurre en el presente caso los presupuestos para la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, del retraso desleal en el ejercicio de los derechos como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 148/2017, de la Sala Primera del Supremo de 2 de marzo de 2017, dictada en el Recurso nº 389/2015 , donde se establece: '..., en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la confianza suscitada en el deudor de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 septiembre )' en el presente caso si tenemos en cuenta que ya la parte demandada en virtud requerimiento efectuado por los actores en 28 de abril de 2016 como documentalmente queda acreditado en el documento número seis acompañado a la demanda se le requirió del pago de 3016,68 euros, correspondientes al IBI de los cinco años anteriores, pago por efectuado por el demandado el 4 de mayo de 2016 como resulta del documento número siete acompañado a la demanda rectora de este procedimiento y a cuyo requerimiento que fue atendido por el demandado y arrendatario no se hizo objeción alguna a su pago y siendo los recibos del IBI que le fueron enviados donde se designaba que la vivienda arrendada era la situada en PLAZA000 número NUM003 , NUM001 , como consecuencia de la rehabilitación de dicho inmueble, siendo el anterior de PLAZA000 número NUM001 , NUM002 y por tanto ninguna actuación desleal se podía achacar a la parte actora por retraso desleal en el ejercicio de sus derechos cuando el 29 de enero de 2019 vuelve a reclamar el IBI, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, donde constaba el requerimiento previo de pago fehaciente de dicho importe recogido en la demanda y en los requerimiento efectuados, sin el demandado , ni la sentencia pueda sostener su vida podido existir un abandono del ejercicio de la acción por parte de los actores, que el arrendatario ante esta reclamación se hubiera visto sorprendido pensando que había existido un abandono del derecho por parte de los arrendadores para reclamarle el pago del I.B.I y por tanto una confianza en que no se produciría, sin que sea de recibo de que dicha obligación ya se estableció en la ley 29/1994, y que hasta la fecha no se había hecho reclamación alguna al arrendatario, cuando los actores traen su derecho procedencia del progenitor solamente pudieron ejercitar el derecho una vez a partir de la aceptación de la herencia y adjudicación de inmueble arrendado, y en consecuencia, si con anterioridad el demandado arrendatario abonó los recibos del I.B.I de los años 2011 a 2015, sin objeción alguna, ahora no se puede sostener ni la confusión alegada, que la juez califica de evasiva, aunque no rebelde al pago,- aunque la ley no distingue en el presente caso que el incumplimiento del arrendatario sea rebelde por tanto habiendo quedado probad0 que el arrendatario y demandado, Don Horacio , no procede al menos un 30 días de antelación todos los requerimiento fehaciente al pago de las cantidades asimiladas a la renta como es el caso de los recibos del IBI, se tiene por no enervada la acción ejercitada por la parte actora dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por el pago de las cantidades asimiladas a la renta de los ejercicios del IBI de 2016, 2017 y 2018 y en consecuencia el desahucio del demandado de la finca arrendada.



CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art.397 Y 398.1 de la L.E.C ., en relación con el artículo 394 de la L.E.C . al estimarse el recurso de apelación y estimarse la demanda interpuesta por la parte actora se imponen las costas de la primera instancia al demandado, y sin que proceda de imposición a ninguna de las partes en relación con esta alzada al amparo del artículo 398.2 VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez Navarro en representación de Don Gonzalo , Doña Eulalia , Doña Fátima y Doña Flor en su propio nombre y como propietarios de DIRECCION000 CB contra Don Horacio , con la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, en los auto de juicio verbal de desahucio 149/2019 debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en PLAZA000 número NUM001 . NUM001 de Cartagena , no habiendo lugar a la enervación de la acción por impago de las cantidades asimiladas a la venta y el desahucio del demandado y desalojo de dicho inmueble, condenándole además al pago de las rentas debidas y reclamadas en este proceso de 1167.08 euros y con expresa condena en las costas a la parte demandada de las causadas en la primera instancia, que proceda la condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banco de Santander y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 549/2019.

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