Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 390/2018 de 24 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100018
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:18
Núm. Roj: SAP LO 18:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E03
N.I.G.26089 42 1 2016 0006589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2018
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001105 /2016
Recurrente: Braulio
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: JOSE RAMON RUIZ MUÑOZ DE MORALES
Recurrido: GRAFICAS OCHOA, S.A.
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO
SENTENCIA Nº 24 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1105/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 390/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-2-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de D. Braulio, contra la mercantil Gráficas Ochoa S.A., representada por el Procurador Sr. García Zabala, debo acordar y acuerdo:
1º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
2º.- Imponer las costas a la parte actora.
Que estimando parcialmente la reconvención planteada por interpuesta por el Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de la mercantil Gráficas Ochoa S.A., contra D. Braulio, representado por el Procurador Sr. López Gracia, debo acordar y acuerdo:
1º.- Declarar que la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P entregada por el demandante reconvenido y que fue objeto de compraventa mediante contrato privado suscrito al efecto entre las partes con fecha 29 de septiembre de 2015 adolecía en el momento de su entrega y adolece aún a día de hoy de graves vicios y defectos ocultos que la hacían inhábil para la finalidad a que iba a ser destinada.
2º.-Declarar el incumplimiento contractual por parte del demandante reconvenido de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 29 de septiembre de 2015, al haber entregado a la demandada una cosa completamente inhábil para la finalidad a que iba a ser destinada y no haber cumplido con su obligación de instalar la máquina y dejarla en perfecto estado de funcionamiento...'.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Braulio y a su vez a la demanda reconvencional formulada por Gráficas Ochoa S.A.
En la demanda de Braulio se concluía interesando sentencia en la que:
'...se le condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 15.217,9885, así como los intereses moratorios de la expresada suma, imponiéndole igualmente las costas del pleito...'.
Por Gráficas Ochoa S.A. se contestó oponiéndose a tal demanda a la vez que se formuló demanda reconvencional en la que se concluía interesado resolución en la que se:
'1º.- Se declare que la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P entregada por el demandante reconvenido y que fue objeto de compraventa mediante contrato privado suscrito al efecto entre las partes con fecha 29 de septiembre de 2015 adolecía en el momento de su entrega y adolece aún a día de hoy de graves vicios y defectos ocultos que la hacían inhábil para el final que iba a ser destinada.
2º.- Por lo anterior, se declare el incumplimiento contractual por parte del demandante reconvenido de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 29 de septiembre de 2015, al haber entregado a la demandada una cosa completamente inhábil para el final que iba a ser destinada y no haber cumplido con su obligación de instalar la máquina y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.
Y, en consecuencia:
1º.- Se condene al demandante reconvenido a abonar todos los daños y perjuicios padecidos por la demandada con motivo de su incumplimiento, y en concreto:
-A indemnizar a la demandada en la cantidad de 26.339,52 euros abonada por ésta con motivo de las reparaciones ya efectuadas para poner en correcto funcionamiento la máquina.
-A indemnizar el coste de las reparaciones ya presupuestadas en importe de 14.380,30 euros, que se encuentran pendientes de realización.
2º.- Se condene al demandante reconvenido a indemnizar a la
demandada reconviniente los daños y perjuicios que se deriven de los vicios o defectos que pudieren evidenciarse con motivo de los trabajos de reparación pendientes de ejecución y los sufridos por imposibilidad de uso de la máquina hasta que la misma sea puesta en correcto estado de funcionamiento sobre las bases fijadas en el Fundamento de Derecho V de la reconvención, y cuya liquidación definitiva se realizará en un procedimiento posterior.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvenido...'.
Por Braulio se contestó oponiéndose a la misma.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Braulio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, error en la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes así como error en la valoración de la prueba en cuanto a los defectos de la máquina y cantidades indemnizatorias reclamadas, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia se condene a :
'...la contraparte al pago de la cantidad de 15.217, 98 euros, con imposición de las costas a la demandada, y de otro lado, con respecto a la reconvención deducida por la contraparte, la revocación de todos los pronunciamientos de condena contra mi mandante, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas, y acordando de igual modo la condena de la contraparte a las costas de la presente apelación...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Gráficas Ochoa S.A., se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5-12-2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes.
Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Segundo al análisis de la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes en relación con la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P .
Viene a sostener la recurrente la existencia de una doble relación, por un lado un contrato de mandato, que decía consistía en la localización y compra para la Gráficas Ochoa S.A. y por cuenta de esta de la máquina y por toro la do un contrato de arrendamiento de servicios en cuya virtud Braulio se comprometía a la instalación y puesta en marcha de la máquina en las instalaciones de Gráficas Ochoa S.A.
En este sentido se sostiene por al recurrente la existencia de un acuerdo verbal previo que ampararía la actividad de Braulio para la localización de una máquina de tales características, que se consiguió en Corea, y su posterior traslado y montaje en las instalaciones de Gráficas Ochoa S.A. en Logroño.
a) Antecedentes.
Analizando la prueba desarrollada en el presente procedimiento es punto central, junto con la factura emitida por parte de Braulio a Gráficas Ochoa S.A. por la ' Venta de una máquina de impresión offset usada, de marca Heidelberg, y modelo SS; 102-2-P....' (f.-148) y que ya indica de manera evidente y clara la naturaleza de la relación contractual y que por parte de Braulio define claramente como compraventa, así como lo es el contrato aportado por Gráficas Ochoa S.A. fechado el 29-9-2015 en el que (f.-144 y ss) tras recoger a los intervinientes se indicaba en el apartado III del encabezamiento que:
'El comprador está interesado en adquirir del vendedor la máquina objeto del presente contrato con los rendimientos que se especifican en este contrato: Y habiendo alcanzado las partes un acuerdo, consistente en formalizar la compraventa, la cual se regirá por sus normas naturales y, de modo especial y preferente por las siguientes'
Y esta declaración de principios se desarrolla posteriormente con una constante y reiterada referencia a las partes como comprador y como vendedor, así como al objeto del contrato que era la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P -que se describía- y respecto de la cual '... el vendedor consistente en vender y el comprador en adquirir, de conformidad con los términos de este contrato...'
En la sentencia recurrida se recogen determinados apartados de las estipulaciones que se contenían en el mismo y ahora interesa reiterar, por lo referido a lo que es objeto de contrato, que se define expresamente como '... de la compraventa' así como aspectos tales como el lugar de entrega y montaje:
'1.2. Lugar de entrega: El establecimiento del comprador, siendo del vendedor todos los gastos derivados del transporte, aduanas (excepto las ocasionadas en España) y riesgos hasta su efectiva entrega en la siguiente dirección', fijando a continuación la dirección de la demandada.
1.3 Montaje: Incluido, a cargo del comprador'.
En la estipulación segudna se reocge el precio:
'Segunda.- Precio y forma de pago.
3.1.- EL precio total asciende a 50.457 EUROS (IVA incluido) y en permuta la máquina KOMORI L240 propiedad del comprador, el cual comprende cuanto es objeto del contrato de conformidad con la estipulación primera.
3.2 El precio será pagado de la siguiente forma:
El precio total asciende un pago inicial de 50.457 euros como condición para la eficacia de este contrato y por anticipado mediante transferencia bancaria. En dicho precio están incluidos los gastos de transportes y aduanas (excepto las ocasionadas en España) y los que puedan producirse hasta la entrega al comprador y la comprobación de su correcto funcionamiento.
La máquina Komori L240 será entregada por el comprador al vendedor en el momento de la recepción de la máquina de impresión offset usada de marca Heidelberg, Modelo SM 102-2-P sobre la cual versa este contrato'.
Se recogían igualmente un plazo de entrega, el lugar de la misma, que era en las instalaciones de Gráficas Ochoa S.A. así como garantía etc.
b) Valoración
Se desprende de todo ello con total evidencia que las partes indicaron en el contrato que se trataba de una compraventa siendo igualmente reiterada la referencia que se realizaba de las partes como comprador y vendedor, así como se desprende de los términos del mismo.
a') Interpretación del contrato.
En tal marco es en el que se desarrolla la labor de la Juez de interpretación del contrato de su naturaleza y pactos, ámbito este en el que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 CC dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992) conclusión a la que llega la sentencia recurrida en cuanto a entender que de conformidad con lo manifestado en el contrato la relación contractual que vinculaba a las partes era una compraventa.
En este ámbito de la interpretación de los contratos la jurisprudencia es reiterada al señalar, entre otras en la STS de 3-7-2019 ( nº 390/19, rec. 3192/16, FD 3ª ) que:
".- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2016 (rec. 2095/2014 )Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato. , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras), en los siguientes términos:
' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 28-01-2016 (rec. 2773/2013) , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-02-2012 (rec. 495/2008 ) ).
' Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2015 (rec. 2868/2013) .
'A saber:
'(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ) , y 27/2015 de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2015 (rec. 103/2013 ) ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'
Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/01/2016 (rec. 2773/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , 313/2015 de 21 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2015 (rec. 1856/2013)Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , y 590/2014, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 17/2013) ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-09-2013 (rec. 401/2011 ) ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2016 (rec. 1826/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil."
En tal sentido el principio de interpretación literal es al primero al que debe acudirse y señala respecto la STS de 1-10-2019 (nº 505/19, rec. 3122/16, FD 2º) que:
"...el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario , la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1282 (16/08/1889) - 1289 CCLegislación citadaCC art. 1289 ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. ".
Y cabe concluir señalando que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
De esta manera en la sentencia recurrida se recoge la conclusión de que:
'De la lectura del contrato, los términos del mismo se muestran claros, denominándose 'compraventa'; al hoy demandante se le denomina 'vendedor' y a la ahora demandada se le llama 'comprador', y el contenido del contrato es el propio de un contrato de compraventa: se dice lo que se vende, denominándolo 'objeto de compraventa', siendo ello la máquina Heidelberg que se indica, y se dice la contraprestación -el precio- ; y del resto de las cláusulas, que detallan las obligaciones de cada una de las partes, se corrobora que se trata de un contrato de compraventa.'
Conclusión por lo tanto plenamente ajustada a derecho y que debe ser mantenida.
b') fases en la creación del contrato y carga de prueba de lo alcanzado.
Se alega por la parte en su recurso:
'...En cualquier caso, se comprende por la misma naturaleza de las cosas y por la actividad que mi patrocinado necesariamente tuvo que desarrollar, hasta la adquisición de la máquina en Corea y su posterior traslado e instalación en las dependencias de la demandada reconviniente, que debió existir un acuerdo verbal cuyo contenido, por fuerza y en congruencia con los acontecimientos, ha de ser mucho más amplio que el que resulta del documento privado aportado de contrario, en el cual se observa un perfecto silencio sobre toda esa fase de actuaciones desplegadas por mi representado con la obligada aquiescencia de Graficas Ochoa, SA, en la que sin embargo se contiene el meollo y el sentido explicativo de la relación contractual entre las partes'.
Pero la existencia de conversaciones previas, de aproximaciones entre las partes para determinar el objeto de contrato no cabe sino entenderlas como propias de la fase de formación de la voluntad contractual y no ciertamente como la generación de otro contrato o vínculo entre las partes respecto del cual no hay elemento de prueba alguno.
En tal sentido la SAP Madrid de 7-10-2009 (Secc. 12ª, Rec. 351/08) recoge la doctrina existente sobre las distintas etapas en la perfección de un contrato y que señala:
"La doctrina científica, al tratar las diferentes etapas de formación del contrato, ha distinguido, de tiempo atrás, entre lo que constituyen meros tratos preparatorios o preliminares (simples conversaciones personales o por intermediarios o representantes, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas, estudios de perspectivas), en los que las partes no demuestran de forma patente su intención de obligarse recíprocamente si bien sí hacen ver la posibilidad de contratar en el futuro, en lo que doctrinalmente se conoce como formación progresiva del contrato -tratos preliminares de los que las partes no quedan obligadas, salvo que se aprecie una evidente mala fe, que daría lugar a responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo-; De aquellos otros pactos en los que las partes asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato, figura jurídica constitutiva del precontrato, que requiere que en el mismo se determinen todos los elementos esenciales del contrato futuro, y que, contrariamente a los meros tratos preliminares, sí que crea un vínculo obligatorio entre las partes.
La Jurisprudencia también distingue entre los tratos preliminares, por un lado, y el precontrato o el contrato perfeccionado por la confluencia de la oferta y la aceptación, por otro. Los tratos preliminares, ya adopten forma verbal o forma escrita, carecen de eficacia obligacional. El precontrato, en esta dinámica, no constituye una fase de los tratos preliminares, sino su final ( SsTS de 11 Abr. 1992 , 10 Jun. 1996 y 3 Jun. 1998 ). Las declaraciones de intenciones no plasman una voluntad negocial perfeccionadora de un contrato; no implican la existencia de una relación contractual ya abierta con reserva a las partes de la facultad de exigir su puesta en vigor. El consentimiento tiene que ser libre y ha de ser emitido conscientemente, aflorando a la realidad fáctica mediante actos concluyentes, expresos o tácitos, manifestándose tras deliberada decisión. La mera oferta de contrato, sin más, carece de eficacia vinculante, si no se ve específicamente aceptada por la contraparte ( Art. 1262 del CC , TS S de 8 de julio de 1987 ). No pueden ser objeto de coerción jurídica las obligaciones que puedan derivar del compromiso, pues no existe una relación jurídica conformada con sus elementos esenciales, que requiere actos de voluntad claros e inequívocos.
La jurisprudencia incluso ha llegado a distinguir entre los meros tratos preliminares y la oferta de contrato en toda regla. Como recuerdan las SsTS de 10 oct. 1986 y 31 Dic. 1998 , 'aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el iter contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta. Y realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados esentialia negoti), el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el in idem plactium o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el Art. 1254 CC y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial'.".
Es por lo tanto en relación con esas diferentes fases en la génesis del contrato sobre lo que debe examinarse la prueba desarrollada en el procedimiento partiendo de que la mera indicación de la posibilidad de alcanzarse entre las partes un contrato verbal, dado el principio de libertad de formal que rige en nuestro derecho en materia contractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.278 CC, es una circunstancia completamente irrelevante, puesto que debe ponerse en relación con la prueba que se realice, siendo por otro lado carga de la parte que alega la existencia de un contrato determinado sobre quien pesa la carga de la prueba del mismo y de sus términos, y en el presente supuesto atendiendo a lo desarrollado y ante la palmaria evidencia de una decidida y firme voluntad contractual plasmada en el contrato en el que de manera reiterada y sin margen alguno de duda se establece lo que las partes califican y en la realidad responde a sus características a una auténtica compraventa, y junto a ello la carencia de prueba de la existencia de otro tipo de relación, lleva a la confirmación de la resolución recurrida y a la desestimación de la alegación realizada.
c') Causa del contrato.
Se realiza igualmente por la recurrente alegaciones sobre lo que considera que es una inadecuación causal de la compraventa respecto del fin perseguido entre las partes.
Cabe aquí nuevamente reiterar las consideraciones realizadas anteriormente sobre la interpretación de los términos del contrato alcanzado entre las partes y la prueba a realizar así como de la carga de la misma, y finalizar señalando que el art. 1445 CC indica que ' Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto , en dinero o signo que lo represente'. Y el art. 1450 CC indica que ' La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'.
En el contrato alcanzado entre las partes así como en el resto de la documentación aportada derivada de la relación existente entre las mismas se desprende que lo que quisieron y realizaron fue única y exclusivamente un contrato de compraventa y en la misma la causa para el vendedor, es sabido que es el precio, y el mismo reúne todos los requisitos al igual que en su conjunto los de una auténtica compraventa, razón por la que debe rechazarse la alegación realizada.
SEGUNDO.-. Sobre la alegación de así como error en la valoración de la prueba en cuanto a los defectos de la máquina y cantidades indemnizatorias reclamadas.
En el apartado previo del recurso de apelación se hacía referencia por al recurrente a la discrepancia en conto a la declaración de que la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P adoleciera de defectos ocultos que la hiciera inhábil para la finalidad perseguida, así como sobre la declaración de incumplimiento contractual, y las cantidades correspondientes a las reparaciones con intereses.
a) Defectos en máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P e incumplimiento contractual.
En la sentencia recurrida se recoge que:
'De las pruebas practicadas, este órgano considera que ha quedado acreditado que la máquina Heidelberg, tras ser instalada por mecánicos contratados por el actor, en el local de Gráficas Ochoa S.A., dicha máquina de impresión adolecía de graves deficiencias, no habiendo llegado a funcionar'
Y concluye:
'En definitiva, debe concluirse que la máquina vendida adolecía -y adolece aún- de graves deficiencias que la hacían inservible para la finalidad pretendida, incurriendo así el demandante reconvenido en incumplimiento contractual'
Y tal conclusión debe ser mantenida en atención a la verificación de la prueba desarrollada y que permite concluir, sin margen de duda, compartiendo la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida .
En tal sentido y sentado que se procedió a la instalación dde la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P en las instalaciones de Gráficas Ochoa S.A. resulta que únicamente se realizó una prueba de paso de papel no de impresión siendo que la máquina no funciona para el uso para el que feu comprada.
El informe pericial realizado por parte de Ezequiel en el que tras ir desgranando los diversos defectos observados y la razón de los mismos llega a las conclusiones en la manera siguiente (f.-320):
'Fuimos testigos de varios intentos por poner en funcionamiento al máquina saltando un error tras otro, y deteniéndose constantemente. No fuimos capaces de ponerla en marca para que pasara un solo pliego de papel.
La máquina fue entregada, por tanto, a Gráficas Ochoa con graves deficiencias y vicios ocultos que la hacen inhábil para su correcto funcionamiento. Estos vicios ocultos y deficiencias quedaron evidenciados una vez entregada la máquina en las instalaciones de Gráficas Ochoa y ante la imposibilidad de ponerla en funcionamiento; ni tan siquiera con la sustitución de las piezas y componentes que figuran fotografiados en el presente informe se ha conseguido poner en marcha, ni iniciar un mínimo proceso productivo con la misma'.
Y esta conclusión también se pone de manifiesto por los testigos, y partiendo del hecho indiscutido de que la máquina no funciona, los testigos han ido indicando aspectos de las causas de tal no funcionamiento como es Gaspar con la falta de compresores y la necesidad de poner otro de otra máquina, las guas en las conducciones de aire que indicó Gumersindo, la descripción del estado de la máquina que hace el técnico de Heilderberg España cuando califica de manera altamente descriptiva el estado de la misma como ' deplorable' así como desgrana las intervenciones que ha tenido que realizar.
Todo lo anterior pone de manifiesto, como recalca la sentencia recurrida, que la máquina se montó con graves deficiencias, siendo instalada por los técnicos de Braulio, y no ha llegado a funcionar en ningún momento.
b) Consecuencias.
En términos generales se indica que los compradores pueden dirigirse contra el vendedor a través de: a) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida prevista en los arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, art. 1490 CC o bien b) de las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos de los arts. 1091 , 1101 , 1258 CC que prescriben a los 15 años, art. 1964 CC, y que por lo tanto no habría prescrito, como bien señala la sentencia recurrida.
El comprador no sólo tiene, por tanto, acciones contra los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento del contrato ( STS 3-4-2002 y las que cita), cuya viabilidad exige que nos encontremos ante una prestación de objeto distinto, entendiendo la doctrina jurisprudencial que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 CC.
De esta manera cabe concluir que la acción ejercitada del art. 1124 en atención a los graves defectos de la máquina que la impiden funcionar se ha ejercitado de manera correcta y estimado en al sentencia recurrida de manera igualmente correcta
Así se afirma en la STS de 20-11-2012:
' Naturalmente la entrega de un objeto absolutamente inhábil para su destino natural constituye un supuesto en el que se legitima la resolución ( STS de 19 enero 1983 -máquinas que no sirven para el uso pactado-...'.
En la STS de 28-10-2008 (nº 983/2008, rec. 2248/2003) indica:
'No apareciendo cláusula contractual que previera la perfección del contrato en momento anterior a la recepción de la mercancía, cuando se comprueba la adecuación de ésta al ser entregada (...) y no ser conforme, en el sentido de no ser útil para la función para la que fue comprada, se aplica el artículo 1124 del Código civil por incumplimiento de la obligación del vendedor, en cuanto se entregó cosa inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador, dándose el supuesto de aliud pro alio, que contempla y explica la sentencia de 27 de febrero de 2004 que recoge multitud de sentencias anteriores.'
En la STS de 21-9-2004 ( nº 891/2004, rec. 2810/1998) se idnica:
" ...resultó maquinaria totalmente inhábil, lo que actuó como factor determinante para decretar la resolución de la compraventa al amparo del artículo 1124 del Código Civil y cuya infracción se denuncia en el motivo séptimo, que también se desestima, ya que se trata de resolución debidamente justificada.
En este caso concurre grave y decisivo incumplimiento contractual, por haberse enajenado cosa diversa (' aliud pro alio') con la consiguiente insatisfacción del adquirente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28-1- 1992 , 10 y 17-5-1995 , 29-11-1996 y 25-4-2001 )."
En este sentido ya se indicó por esta Audiencia Provincial , en la SAP La Rioja de 30-12-2013 (Rec.284/12) que:
'...se llega a la conclusión, evidente, de que el producto vendido no satisface en modo alguno las expectativas del adquirente y la hace inútil para su destino, por lo que procede la resolución del contrato.
Estamos por lo tanto ante un supuesto de 'alliud pro alio', de entrega de cosa distinta o inútil para el uso al que se le destina, y en tal sentido, junto con la jurisprudencia que cita, cabe señalar que se contempla en el Código Civil la acción resolutoria del art. 1.124 con indemnización de daños y perjuicios de los arts. 1.101 y siguientes , cuando alguno de los contratantes incumpla sus obligaciones, o dicho de otro modo, cuando el objeto vendido tiene defectos de tal envergadura que lo hacen inservible para su finalidad, frustrando el fin económico de la compraventa hasta el punto de haberse entregado cosa distinta o inhábil a la contratada, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS 16-11-2000 ). En este sentido la STS 7-4-1993 señala que "...es Jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en tales casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil "'.
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
c) Condena a gastos de reparaciones.
En la sentencia recurrida y tras alcanzar la conclusión de la entrega de una máquina inhábil para la finalidad para la que había sido adquirida por motivo de los múltiples y graves defectos que impiden su funcionamiento y en aplicación del art. 1124 CC fija las cantidades que debe ser abonadas por parte de Braulio a Gráficas Ochoa S.A., y que se desdoblan , por un lado en las cantidades que ya ha abonado en concepto de reparaciones y por otro lado la cantidad que se calcula y se presupuesta para reparaciones pendientes de realizar.
a') Cantidades abonadas.
Consta en el procedimiento en el denominado documento conjunto 14 una serie de facturas así como comprobantes bancarios de abono, que deben ser puestos en relación con las deficiencias recogidas en el informe pericial aportado así como con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio y que en conclusión hacen prueba de las cantidades que en concepto de reparaciones han tenido que ser ya abonadas por parte de Gráficas Ochoa S.A. en razón de las reparaciones realizadas en la máquina Heidelberg modelo SM 102-2-P:
En la misma sentencia recurrida y tras el análisis de las facturas se rechazan algunas al entender que no obedecen a reparaciones de la máquina en cuestión.
Existe por lo tanto prueba sobre la existencia del defecto, sobre su reparación así como del abono de la misma, por lo que existe prueba que valorada en su conjunto permite llegar a las conclusiones que se alcanzan en la sentencia recurrida.
En tal sentido la STS de 10-10-2011 (Nº. 729/11, Rec. 1148/09) señala:
"La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/06/2009 (rec. 1889/2006)La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba.). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RIPC n.º 2317 / 2004 , 15 de noviembre de 2010 , RIP n.º 610/2007 ).
La alegación de error de valoración padecido en relación con un determinado documento exige concretar la forma en que se ha producido y no basta, según doctrina consolidada de la Sala, la cita indiscriminada de documentos o la remisión a todos los documentos acompañados a la demanda o incorporados al proceso ( STS de 23 julio 1992 , 1 de abril de 2009 , RIPC n.º 1056/2004 .".
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
b') Cantidades presupuestadas.
Al respecto debe retomarse nuevamente la existencia de reparaciones realizadas pero la inevitable necesidad de continuar con las reparaciones a cuyo efecto la prueba pericial así lo indicaba como también el representante de Heilderberg España, por lo que debe darse por válido el presupuesto y la cantidad fijada de 14.389,30.-euros.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la sentencia de fecha 13-12-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1105/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 390/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
