Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1088/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100005

Núm. Ecli: ES:APT:2020:6

Núm. Roj: SAP T 6:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178014515

Recurso de apelación 1088/2018 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 498/2017

Parte recurrente/Solicitante: Susana

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: JOSEP MARIA SANTOS REBULL

Parte recurrida: Pascual

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: RAMON MARIA SANS BALLART

SENTENCIA Nº 24/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machi

Tarragona, 15 de enero 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1088/2018 frente a la sentencia de 28 mayo 2018, recaído en Ordinario nº 498/2017, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, a instancia de Dña. Susana, como demandante-apelante, y D. Pascual, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías en nombre y representación de Dña. Susana frente a D. Pascual, absolviendo a éste de todos los pronunciamientos deducidos en su contra. Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Dña. Susana solicita la declaración de dominio de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 en Vilaseca-Tarragona, y subsidiariamente la condena por enriquecimiento injusto.

2. Se opuso D. Pascual alegando que: (i) la vivienda es de su exclusiva propiedad; (ii) la acción de nulidad de la escritura de extinción del condominio (18 agosto 2005) esta caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde su firma hasta la presentación de la demanda (10 mayo 2017); (iii) la doctrina de los actos propios por los más de doce años desde aquel otorgamiento sin reparo alguno; y (iv) rechaza los efectos que la actora quiere atribuir a los pagos y actuaciones realizadas con posterioridad.

3. La sentencia de primer grado desestima la demanda al atribuir un valor principal y definitivo a la escritura de extinción del condominio y adjudicación de su mitad indivisa al demandado e impone costas.

La actora apela.

SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. El recurso objeta el error en la valoración de la prueba para insistir en la declaración de dominio de la mitad indivisa de la vivienda que si a partir de la extinción del condominio figuro a nombre del demandado fue por un acuerdo fiduciario ' cum amico',y subsidiariamente pide una indemnización por enriquecimiento injusto.

2. Nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación específica del negocio fiduciario caracterizado porque la causa del contrato excede de la finalidad económica que las partes persiguen a través del mismo. Esta desproporción entre la causa y fin, entre medio jurídico y el fin práctico perseguido por las partes, deriva y se articula a través de un determinado pacto o acuerdo, llamado pacto fiduciario, el cual reconduce los efectos del contrato a la finalidad efectivamente querida por los contratantes, distinguiéndose, dentro de la heterogeneidad de los negocio fiduciarios, entre la fiducia cumamicoy cum creditore, realizándose en el primer caso básicamente en beneficio del fiduciante, como la venta con finalidad de administración o de ocultación de bienes ( STS 636/2006, de 23 junio), mientras en el segundo el contrato se celebra en provecho del fiduciario, como en el caso de la venta con finalidad de garantía ( STS 716/2001, de 16 julio, 1174/002, de 4 diciembre y 89/2003, de 13 febrero). Se trata en suma de un negocio jurídico valido siempre que no envuelva un fraude de ley ( art. 4 CC) a diferencia de los casos en que se da una simulación en que es nulo ( art. 1276 CC).

3. Pues bien, la tesis de la apelante es que el pacto de extinción del condominio y atribución de la propiedad plena del inmueble al apelado, su pareja sentimental, responde precisamente a la necesidad de proteger su patrimonio frente a eventuales actuaciones ejecutivas de una anterior pareja de la que se había separado poco antes de iniciar la nueva relación y adquirir el inmueble, lo que es acorde con la prueba practicada pues resulta difícilmente explicable que un inmueble adquirido en pro indiviso el 26 febrero 2004 con otorgamiento de escritura pública el 2 agosto de 2005 y constitución de una hipoteca por importe de 210.400.-€ sea transmitido y consolide la plena propiedad el otro adquirente 16 días después (18 agosto 2005), todo y con un desembolso inicial de 84.082,46.-€, para después continuar la recurrente realizando otros importantes pagos (piscina y otras obras, derramas comunitarias, cuotas hipotecarias, muebles y enseres) y presentándose ante organismos públicos como titular dominical (licencia obras y expediente de disciplina urbanística) hasta el 2015, esto es, incluso después de la ruptura sentimental con el otro condueño en 2012.

El único elemento que no goza de simultaneidad temporal, aunque no es necesario que así suceda pues puede diferirse a otro momento posterior, es la contradeclaración fiduciaria por la que la que el beneficiario de la mitad indivisa titularidad de la transmitente reconociere esa propiedad, que en nuestro caso cumple la propuesta de demanda reguladora de la ruptura de pareja presentada en el juzgado por el apelado el 8 abril 2015 en la que reconoce esa titularidad indivisa y propone repartir a partes iguales el precio que se obtenga por la venta (apartado 4º), circunstancia que es aceptada por la demandada y ahora apelante en la contestación a la demanda (doc. 72 y 73) y no pasa a sentencia (13 febrero 2017) porque no es pronunciamiento necesario al estar conformes en su venta y reparto del precio para la disolución y liquidación de condominio ( art. 552-9 CCCat).

4. En lo demás, la acción no esta caducada porque la declarativa de dominio es imprescriptible a salvo usucapión ( art. 544-3 CCCat) y los actos propios de la apelante deben ser interpretados en la forma que se ha expuesto ( art. 111-8 CCCat).

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC), y las de instancia se imponen al demandado ( art. 394 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Susana frente a la sentencia de 28 mayo 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en Procedimiento ordinario nº 498/2017, que se revoca, y en su lugar se declara su propiedad indivisa por mitad con D. Pascual sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 en Villaseca-Tarragona, con cancelación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias e imposición de costas al demandado.

2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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