Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 874/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100020
Núm. Ecli: ES:APV:2020:170
Núm. Roj: SAP V 170/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000874/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.24/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Filiación, paternidad y maternidad [FIL] nº 000134/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Enma representado
por la Procuradora Dª. ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA y defendido por la Letrada Dª. MARIA
AMOROS HERRERO y de otra como demandado, D. Segismundo , representado por el Procurador D. FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por la Letrada Dª. PATRICIA ELIAS MENDEZ. Siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 1- 4-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda planteada por promovidos a instancia de D. Francisca , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª RAFAEL ALARIO MONT y asistida de la Letrado, D. JOSÉVICENTE MAÑEZ DOMENECH, contra Dª Juan Alberto , y en su representación por laProcuradorade los Tribunales, D. ALICIA SUAU CASADO y asistido de laLetrada, D. ªGABRIELA HERNANDEZ SANCHO, y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: Procede la atribución de la guardia y custodia de las hijas menores, Nuria y Sonsoles , a su madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre los mismos. D. Juan Alberto , podrá disfrutar de un régimen de visitas con sus hijas menores, Nuria y Sonsoles , de un díaen fines de semana alternos, ya sea un sabado o bien un domingo, a la libre eleccion de las partes, desde las 12 horas, comiendo con el y permanecer hasta que las menores hayan quedado con sus amigos o cumplan con sus compromiso, hasta las 18: 00 horas o 19 horas. Estableciendose un dia intersemanla, a falta de eleccion, los miercoles que las hijas menores estan con su padre unas horas por la tarde.En todas las visistas, debera estar presente el cuidador , quien vigile, atienda las necesidades y vicissitudes que puedan acaecer al padre en su relacion con sus hijas. Este regimen se adaptara tanto en las vacaciones escolares como de verano. El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Valencia, CALLE000 ; se atribuye, a D. Juan Alberto El uso y disfrute del domicilio, sito en Valencia, CALLE001 ; se atribuye, a las menores y a D. ª Francisca D. Juan Alberto deberá hacer entrega de los muebles, enseres y ajuar de las menores y su progenitora, a fin de que las menores tengan todo lo necesario en el domiciliode la CALLE001 , el traslado de un domicilio a otro los enseres, gastos de transporte y montaje, serán a cargo de este. Debiéndose realizar en plazo máximo de dos meses.D. Juan Alberto , contribuirá en concepto de alimentos en favor de los hijas menores, con la cantidad de 350 euros mensuales, por cada una de las hijas. Cantidad que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes y el cuenta bancaria que se haya facilitado al efecto.
Este importe será actualizado anualmente de conformidad con el IPC.Los gastos extraordinarios necesarios sufragados en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-1-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia, dando respuesta a la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Enma en el ejercicio de la acción de impugnación de filiación, contra don Segismundo , acuerda desestimar la demanda al considerar caducada la acción objeto del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Civil, al apreciar en el supuesto examinado la existencia de posesión de estado.
Frente a dicho pronunciamiento se alza vía recurso de apelación la representación procesal de la parte actora con la pretensión de que se revoque la resolución dictada en la instancia y se declare que la acción ejercitada por la actora viene amparada por el párrafo primero del artículo 140 del código civil y que, por tanto, no está caducada, y en consecuencia se declare que el menor Faustino no es hijo de Segismundo y que no siendo este su padre, no ostenta la patria potestad sobre el menor, quien además debe dejar de llevar su apellido, por lo que habrá de procederse a la rectificación de la inscripción en el registro civil.
Alega, a tal fin, como motivos del recurso que basada la pretensión actuada en la demanda en el párrafo primero del artículo 140 del Código Civil, se ha producido en la instancia una interpretación errónea de la doctrina sobre la imprescriptibilidad de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial; y ello por cuanto es imprescriptible la acción de impugnación de la afiliación extramatrimonial en aquellos supuestos en que no exista posesión de estado, según recoge numerosa doctrina al respecto.
Al recurso de apelación se opusieron tanto la representación procesal del demandado como el Ministerio Fiscal también interviniente en el procedimiento.
SEGUNDO.- Cuando se trata de atacar la filiación no matrimonial determinada legalmente hay que acudir a lo establecido en el artículo 140 del código civil que precisa las personas legitimadas para el ejercicio de la acción y el plazo de caducidad de la misma según falte o concurra la correspondiente posesión de estado.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 28 marzo 1994, cuando dispone que ha de tenerse en cuenta que la acción de impugnación que se contempla en el artículo 140 del código civil es una sola, la de impugnación del reconocimiento por falta de exactitud, y que lo regulado en cada uno de sus dos apartados son distintos requisitos de legitimación activa, en atención a que falte uno la posesión de estado, concediéndola en el primer supuesto (falta de posesión de estado) a quienes resulten perjudicados por la filiación no matrimonial que se discute, mientras que existiendo esa posesión de Estado, se establece una legitimación privilegiada a favor de las personas que se citan en el párrafo segundo del precepto, en atención a que la filiación está determinada legalmente y corroborada por la posesión de estado, situación cuya consolidación se favorece mediante esa limitación de las personas legitimadas para combatirla y el señalamiento de un plazo de caducidad que para el primer supuesto no se establece.
En consecuencia, al ejercerse en el supuesto aquí contemplado una acción de impugnación de la filiación no matrimonial, si faltara la posesión de estado, resultaría de aplicación el artículo 140, primero del código civil que no establece plazo de caducidad alguna y que legitima para su interposición a todo el que aparezca perjudicado por la misma.
TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe señalar que en la demanda se negó la existencia de posesión de estado, extremo que fue objeto de controversia por parte del demandado, aun admitiendo que se trató de un reconocimiento de complacencia.
A este respecto, es de señalar que el menor nació el día NUM000 de 2011, practicándose la inscripción, con el reconocimiento del ahora demandado, el día 28 del mismo mes (folio 19). La documentación presentada por la parte demandante está toda ella referida casi exclusivamente al período de 2014 en adelante, debiendo estimar irrelevante, a estos efectos, que la demandante se sometiera sola al proceso de fecundación, pues ya hemos visto que estamos en presencia de un reconocimiento de complacencia.
La STS de pleno 494/16 fija doctrina en tres aspectos en relación con los reconocimientos de complacencia: a) el reconocimiento de complacencia no es nulo de pleno derecho; b) el reconocedor puede impugnar la paternidad, matrimonial o no matrimonial, que resulte de su reconocimiento; y c) si el reconocedor y la madre contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo, la acción de impugnación que el reconocedor podrá ejercitar es la prevista en el art. 136, del mismo modo que en los casos en los que el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que no hubiera ya transcurrido el plazo cuatrienal del art. 140 II del Código Civil.
La posesión de estado no aparece definida en la legislación positiva. Tradicionalmente se concibe como una situación en la que confluyen tres elementos: nomen (el hecho de que una persona lleve el apellido de otra), tractatus (la forma en que dos personas se relacionan en el contexto de una relación paterno filial, la forma de tratar el hijo al padre, o el padre al hijo), y la fama (la circunstancia de que una persona, en el concepto general, es tenida por hijo o padre en relación con la otra). La posesión de estado desempeña diversas funciones en relación con la filiación. En lo que ahora interesa, la posesión de estado es tenida en cuenta en las acciones de filiación para determinar la legitimación activa y su plazo de ejercicio. Las razones se encuentran en el carácter normalmente indisponible de la materia del estado civil, y en la exigencia de dotar de certeza y estabilidad a la situación surgida de una filiación que es tenida como tal en el concepto público.
El reconocimiento es el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial (art. 120.1º) y se define como un acto voluntario, personalísimo, e irrevocable. En principio, el hecho del reconocimiento es independencia de la existencia o no de posesión de estado: puede haber una filiación determinada por el reconocimiento que carezca de todo tipo de proyección social, como es evidente (por ejemplo, si el acto del reconocimiento se realiza en testamento). Sin embargo, en el reconocimiento de complacencia, -como apunta la expresión de la STS a que se ha hecho anterior referencia-, la existencia de posesión de estado parece intrínseca al acto mismo del reconocimiento: el progenitor reconoce, con conocimiento de que la filiación no se corresponde con la verdad biológica, por móviles diversos, pero en general inspirado por la idea de que la relación paterno-filial se proyecte al exterior, de modo que el hijo sea tenido como tal en la sociedad. En el caso, la propia demanda así lo manifiesta, cuando manifiesta que coincidiendo con el nacimiento del menor volvió a intentar tener una relación de pareja con el ahora demandado. Por tanto, desde esta consideración, puede decirse que, en el reconocimiento de complacencia, la posesión de estado es un elemento o requisito 'natural'. La jurisprudencia dictada por la sala primera del Tribunal Supremo es unánime al declarar que la posesión de estado debe ser constante y continua, persistente y permanente, y se entiende que no es continua si es interrumpida, si se cesa en los actos en que la posesión pretende fundarse.
Es, pues, harto discutible que a la vista de tales circunstancias pueda negarse la existencia de posesión de estado a los efectos que nos ocupan desde el nacimiento del menor hasta al menos mediados del año 2014, cuando ya contaba con tres años de edad.
En efecto, es evidente, a juicio de esta Sala, que alguna relación existió entre las partes como para que el demandado accediera a reconocer como hijo no matrimonial al menor, y que la misma se prolongó al menos hasta los referidos tres años del menor, y ello resulta suficiente para concluir sobre la concurrencia de la posesión de estado en el sentido dicho, sin que empezca a dicha conclusión que fuera la demandante la que acompañara al menor al pediatra desde su nacimiento (folio 36), debiendo exigirse una mayor actividad probatoria para desvirtuar la presunción que resulta de la inscripción del menor en el Registro Civil.
De esta modo, concurriendo posesión de estado, la acción estaba sometida a un plazo de cadudidad de 4 años, que había transcurrido con creces cuando se presentó la demanda, la cual fue correctamente desestimada.
Igual suerte desestimatoria ha de correr, necesariamente, el presente recurso, sin que, dada la especialidad de la materia, resulta procedente la imposición de costas, al amparo de los artículos 394 y 398 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Enma , contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia en los autos de impugnación de filiación paterna 134/18, que se confirma.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
