Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 363/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100068
Núm. Ecli: ES:APV:2020:398
Núm. Roj: SAP V 398/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 363/19
SENTENCIA Nº 000024/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 1 de MISLATA, con el nº 000679/2018, por Dª Eugenia y D. Matías representados por el
Procurador D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y dirigidos por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍN DE LA CRUZ,
contra INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigida por
la Letrada Dª. Mª ISABEL GERMES GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Eugenia y D. Matías .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, en fecha 17-1-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Investcapital Malta LTD contra Eugenia y Matías y condeno a Eugenia y Matías a abonar a la actora la suma de 3513,57 euros más los intereses de conformidad con el artículo 576 LEC con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Y auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Se rectifica el/la sentencia, de 17 de enero de 2019, en el sentido de que donde se dice 'Contra la presente no cabe recurso de apelación conforme a los art. 455 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe decir 'Contra la presente cabe recurso de apelación conforme a los art.
455 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Eugenia y D.
Matías , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de Enero de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia dictó sentencia en juicio verbal derivado de procedimiento monitorio promovido en reclamación de la deuda derivada de un préstamo personal suscrito entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. y D. Matías y Dª. Eugenia , en fecha 16 de mayo de 2009, sentencia que estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por INVESTCAPITAL MALTA LTD -entidad cesionaria del crédito- contra los citados demandados, condenando a los mismos a pagar a la actora la suma de 3.513,57 € más intereses legales desde la demanda y las costas procesales. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación los demandados alegando la falta de legitimación activa y de concreción de la suma adeudada, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución de los demandados con imposición de costas a la parte actora, recurso del que se ha dado traslado a la parte actora, que se ha opuesto, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte adversa.
SEGUNDO.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4- 5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T.
S. de 5-10-1998 , 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3-2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-2002, 24-2-2003, 2-10-2003, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).
Por otro lado, como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes la de 23 de mayo de 2018 o 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S.
de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
TERCERO.- En primer término cabe analizar la falta de legitimación activa de la entidad demandante que se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que constituye un presupuesto previo al fondo del asunto, apreciable incluso de oficio según reiterada jurisprudencia, y que se opone argumentando que los documentos aportados no acreditan la cesión del crédito a que se hace referencia. Como ha señalado reiteradamente este Sala ( sentencia nº 382/18 de 19 de junio, Auto nº 177/2019, de 14 de junio entre otras muchas), en virtud de la cesión de crédito el cesionario queda subrogado en cuantos derechos y acciones correspondían a la cedente en virtud del crédito cedido como consecuencia de la cesión operada. Como recoge la STS 532/2014, de 13 de octubre, la cesión de crédito, 'consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'.
El Código Civil dedica los arts. 1526 y ss a la cesión de créditos, como transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor y uno nuevo -cedente y cesionario- producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. En todo caso, la cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce y con todos sus derechos anexos ( art. 1212 Cc). Y ello no solo entre los que realizaron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1526 párrafo 2º CC (trasunto de los arts.
1218 y 1227 CC ) y sin que sea necesaria la notificación al deudor salvo para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor ex art. 1527 CC, es decir, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. La doctrina jurisprudenciancial aparece recogida en AAP, Valencia seccion6 del 26 de abril de 2018 (ROJ:AAPV1391/2018): 'Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 (ROJ: STS 497/2014 ) 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 o y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legitimamente confiar.' [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013 )]. Cabe citar también AAP, Valencia sección 9ª del 27 de febrero de 2017(ROJ:AAPV645/2017), SAP, Valencia sección 7ª del 22 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP V 3808/2017) o SAP, Valencia sección 11ª del 16 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP V 5347/2012 ).
En el presente caso la cesión del crédito está perfectamente acreditada en autos con el documento notarial aportado como documento nº 3 de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, que acredita la concreta cesión del crédito de autos por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. a favor de la actora, testimonio notarial en el que aparece referenciado e individualizado -con indicación expresa del número de contrato e identificación del deudor- el crédito que es objeto de reclamación, siendo de destacar, en contra de lo que alegan los demandados, y como ya ha quedado expuesto, que dicha cesión puede llevarse a cabo sin conocimiento del deudor según reiterada jurisprudencia, a salvo lo dispuesto en el art. 1527 Cc, quedando liberado en el caso de que satisfaga la deuda al antiguo acreedor, supuesto que no se da en el presente caso.
Por lo tanto la entidad actora está perfectamente legitimada para reclamar a los demandados el crédito objeto del presente procedimiento.
Finalmente, entrando en el fondo del asunto, la deuda reclamada está perfectamente acreditada con el contrato de préstamo personal aportado con la demanda como documento nº 1 en fecha 16 de mayo de 2009, cuya realidad reconoce la actora, siendo el capital prestado de 5.352,28 € más 655,20 € de cuota de seguro, 2.584,04 € de intereses y una duración de 84 meses finalizando el 5 de mayo de 2016, préstamo que por tanto estaba ya vencido en la fecha de la certificación aportada como documento nº 2, ascendiendo la deuda de 3.613,57 € (2.297,44 € de capital pendiente más 1.316,13 € de capital adeudado), de la que debe deducirse un pago extraprocesal de 100 €, cantidad que equivale a algo más de 34 cuotas de amortización, considerando esta Sala que la parte actora ha acreditado suficientemente el crédito reclamado conforme al art. 217 LEC, pues aporta el contrato de préstamo personal que acredita la entrega de las sumas adeudadas, capital e intereses, cuyo pago no ha acreditado la parte demandada, sin que la simulación del cuadro de amortización que aporta, que no es sino un cálculo aproximado de lo que según estime el deudor debe, tenga virtualidad probatoria alguna pues ni siquiera coincide la cuota de amortización con la reflejada en el contrato, sin que en todo caso se haya acreditado el pago de la suma reclamada ni su improcedencia ni tampoco el supuesto pago por el seguro a la entidad actora de las cantidades adeudadas por parte del seguro, por lo que no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías y Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata en autos de juicio verbal nº 679/18, que se confirma en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
