Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 434/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100016
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:67
Núm. Roj: SAP VA 67/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013827
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002041 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO SABADELL SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: PEDRO GENOVÉ PASCUAL, PEDRO GENOVÉ PASCUAL
Recurrido: Gerardo , Rita
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS, SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS
S E N T E N C I A Nº 24/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS- PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2041/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 434/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. PEDRO GENOVÉ PASCUAL, y como parte apelada,
D. Gerardo y Dª Rita , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE
LA RICA, asistidos por el Abogado Dª. SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS, sobre condiciones generales
de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 2041/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz De La Rica en nombre y representación de Don Gerardo y Doña Rita contra la mercantil 'BANCO SABADELL, S.A.' y DECLARO la nulidad de la estipulación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA de la escritura de subrogación y ampliación préstamo hipotecario otorgada en fecha 30 de noviembre del año 2006 (documento nº 1 de la demanda) y en la que se determina entre otros extremos de forma literal 'Se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de intereses remuneratorio aplicable no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 3,50%', CONDENO a la demandada a su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, manteniéndose la vigencia del resto del contenido del contrato, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, y CONDENO a la demandada a la devolución íntegra de las cantidades satisfechas como consecuencia de aplicación de dicha cláusula desde el momento de perfección del contrato, así como a la íntegra devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la revisión extemporánea del tipo de interés variable pactado, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba'. , que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., habiéndose opuesto la parte contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra por DON Gerardo Y DOÑA Rita y declara LA NULIDAD de la estipulación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en la cláusula financiera tercera de la escritura de subrogación y ampliación del préstamo hipotecario otorgada en fecha 30 de noviembre de 2006 y condena a la demandada a la devolución íntegra de las cantidades satisfechas como consecuencia del aplicación de dicha cláusula y su revisión, con expresa condena en costas a la parte demandada. Alega como motivos, en síntesis: validez de la renuncia contenida en el acuerdo privado y amistoso suscrito por las partes de fecha 23 de septiembre de 2013; posibilidad de transigir y renunciar a reclamar por la cláusula suelo de conformidad con lo resuelto por el TS en su sentencia 205/2018 de 11 de abril, ya que, de acuerdo con dicha doctrina, dicho pacto constituyó un pacto transaccional válido y transparente con eficacia de cosa juzgada del articulo 1816 C Civil. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe por lo expuesto el objeto esencial del presente recurso y por ende de la resolución a dictar por este tribunal de apelación ( artículo 465.5 LEC) a determinar si, en relación con el acuerdo privado novatorio de fecha 23 de septiembre de 2013, la Juzgadora de instancia ha incurrido o no en el error de aplicación e interpretación legal o jurisprudencial que denuncia el Banco recurrente.
Pues bien, tras examinar de nuevo el mencionado documento y pacto de litis junto con el resto de datos y circunstancias que, en orden a su valoración, expone y explica la Juzgadora de la instancia a lo largo del extenso fundamento segundo de su sentencia, no advierte la Sala ningún error o equivocación judicial. Muy por contrario, todas las consideraciones e inferencias por las que llega a la conclusión de que el documento/pacto invocado por el banco demandado debe considerarse invalido e ineficaz por falta de consentimiento acreditado de los prestatarios -ex artículo 1261 del Código Civil- son consideraciones razonables y ajustadas al resultado probatorio obtenido, de modo que en ningún caso pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas, contradictorias o ajenas a las reglas de la sana crítica o experiencia común que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión y modificación en esta alzada, según repetidamente tiene dicho este Tribunal en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación. Refrendamos pues dicho fundamento en evitación de repeticiones innecesarias y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las alegaciones sobre las que insiste la parte recurrente, las siguientes consideraciones: - La parte apelante en su recurso se limita a expresar una disconformidad general con lo resuelto por el Juzgador de Instancia y a reiterar -ahora como motivo de apelación- las mismas alegaciones que formulara en la instancia, propugnando el valor transaccional del documento privado aportado con su contestación a la demanda y la validez de la renuncia contenida en el mismo invocando a tal efecto lo resuelto por una reciente sentencia del TS de fecha 11 de Abril de 2018. Nada alega sin embargo en orden a rebatir las concretas consideraciones e inferencias contenidas en la resolución recurrida y por las que la juzgadora llega a la conclusión que el mencionado documento privado y pacto privado carece de validez por falta de consentimiento de los prestatarios. Pues bien este planteamiento del recurso ya sería razón suficiente para desestimar el mismo. En nuestro ordenamiento procesal civil el recurso de apelación no consiste en reiterar las alegaciones y pretensiones de la instancia -y que han sido rechazadas por la resolución apelada- sino en rebatir las concretas consideraciones y valoraciones que esta contiene como fundamento de su fallo, según claramente se desprende de los preceptos que regulan este recurso, su ámbito y el objeto ( arts.456.1, 457.2, 458.1 , 465.5 LEC) y una antigua y reiterada doctrina jurisprudencial que resume y recoge p e. la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992.
-En todo caso, tras examinar de nuevo el documento cuestionado y circunstancias concurrentes a su otorgamiento y formalización, nada cabe objetar a la valoración que hace la Juzgadora de instancia ni a la conclusión a la que llega sobre la inoperancia e invalidez del mismo. Motiva y explica la Juzgadora de forma razonable el porqué de su decisión y lo hace con apoyo en una serie de hechos y datos que han resultado probados y que, como decimos, no han sido contradichos ni rebatidos por la recurrente que siquiera lo ha intentado. Refiere así entre estos datos y elementos probatorios: que la autenticidad de las firmas que se atribuyen a los demandantes, prestatarios y avalista, no han quedado debidamente acreditada (carga procesal que incumbía a la demandada ex articulo 326 LEC) ya que fue impugnada desde el acto dela Audiencia Previa y los demandantes niegan haber suscrito dicho documento; que tales firmas no aparecen -como sería lo lógico- en ninguno de los dos folios del documento en que se recoge el contenido de las cláusulas que constituyen el cuerpo del mismo, sino en un tercer folio aparte; que los dos testigos propuestos por la actora -firmantes de dicho documento como Apoderados de la entidad- no negociaron con los actores el contenido de dicho pacto y desconocen cuando pudieron firmar estos en la medida que no firmaron en unidad de acto; que se trata de un documento pre redactado, como era habitual, por la entidad bancaria, limitando su actuación a firmarlo; que no se ha presentado como testigo a la persona, empleada de la entidad, que supuestamente negoció con los actores o que estaba delante cuando estos supuestamente firmaron dicho documento; y en fin, que de los correos electrónicos entre empleados de la entidad demandada, tampoco se deduce que el demandante tuviera voluntad de transigir con renuncia al ejercicio de acciones.
- En suma y por lo dicho, no cabe atribuir al tan mentado documento privado el valor jurídico y la eficacia de pacto transaccional que interesadamente le atribuye el banco recurrente, trayendo a colación el criterio expresado por la reciente sentencia TS 205/ 2018 de 11 de abril que en modo alguno resulta aquí trasladable por la primera y elemental razón de que, en el caso presente, a diferencia del examinado por dicha sentencia, no existe o, lo que es lo mismo, no ha quedado acreditado por falta de consentimiento de los prestatarios, un pacto privado válido con renuncia de acciones que hubiera sido suscrito por ambas partes.
- Nada alega la recurrente en orden a rebatir el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y, por lo que declara, la nulidad de la cláusula suelo y establece las consecuencias y efectos económicos consiguientes (F. Tercero a Quinto), por lo tanto, mantenemos y refrendamos tales pronunciamientos visto además que, mediante los mismos, la Juzgadora de instancia no hace sino aplicar e interpretar con buen sentido jurídico la normativa y doctrina jurisprudencial tanto de derecho Español como de la Unión Europea ( artículos 1 , 8.2 y 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios vigente al momento de contratar, Art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , Directiva 93/13/CEE, STUE de 30 de Abril de 2014; Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 completada por la posterior de 24 de marzo de 2015 y parcialmente rectificada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y STS de 24 de Febrero de 2017 ) a la que necesariamente debe ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad por falta de transparencia y abusividad de una cláusula que, como condición general, se haya inserto en un contrato de préstamo suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, tal es el caso presente y la cláusula suelo (clausula financiera tercera) contenida en la escritura de subrogación y ampliación del préstamo hipotecaria suscrito por los actores en fecha 30 de noviembre de 2006.
TERCERO.- Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la sentencia imponiendo al banco recurrente las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo .398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 26 de Marzo de 2019 dictada en Juicio Ordinario 2041/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4BIS de Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
