Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 435/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100028
Núm. Ecli: ES:APA:2021:187
Núm. Roj: SAP A 187:2021
Encabezamiento
NIG: 03122-41-1-2019-0002657
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA Letrado/s: JUAN DELGADO GALINDO
Procurador/es : JULIA ESTEVE PEREZ Letrado/s: DAVID CANOVAS MARTINEZ
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Iltmos/as. Sres/as.:
JOSE MARIA RIVES SEVA
MARIA DOLORES LOPEZ GARRE ENCARNACION CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 435-20 los autos n.º 536/19 de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D Modesto, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Juan Delgado Galindo y siendo apelada la parte demandante JOSE GARCIA PEREZ SL representado por la Procuradora Doña Julia Esteve Perez y defendido por el Letrado Don David Canovas Martinez.
Antecedentes
30 de Julio de 2020 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra ESTEVE PEREZ en nombre y representación procesal de la mercantil
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abonar a la parte actora el importe de
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Al respecto del primer motivo de recurso, reitera el apelante la excepción denegada en la instancia de presentación extemporánea de la demanda, cuando existió a su entender un previo procedimiento monitorio notarial, al que se opuso el demandado, por lo que debió interponerse la demanda en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la LEC, lo que no se hizo.
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Al entender de la Sala este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. En el presente caso no se ha seguido procedimiento monitorio alguno previsto en los arts. 812 y siguientes de la LEC, que resultan de exclusiva competencia judicial y por tanto no resulta de aplicación el precepto que se dice infringido ( art. 818.2 LEC).
En el presente caso, la parte demandante instó en vía notarial solicitud de Acta notarial en reclamación de deuda dineraria no contradicha, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70 y
71 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, modificada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio, en cuya Disposición Final Undécima se introduce en la citada Ley, un nuevo Título VII relativo a la Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales y en el capítulo IV recoge los expedientes en materia de obligaciones, entre ellos el que nos ocupa. Dicho expediente finalizó con la oposición del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley del Notariado, poniendo fin el Notario a su actuación y dejando a salvo los derechos para la reclamación de la deuda en vía judicial. Sin que la referida Ley establezca o fije plazo alguno de reclamación en vía judicial. Por lo que no concurre la extemporaneidad pretendida por el apelante.
No nos encontramos ni ante un expediente judicial de jurisdicción voluntaria de la Ley 15/2015, a los que si sería de aplicación el citado art. 8 de la referida Ley; ni ante un procedimiento judicial monitorio; por lo que el plazo previsto en el art. 818.2 de la LEC, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa.
En cuanto a la falta de motivación denunciada por la parte demandada apelante, al entender que la sentencia de instancia se limita a valorar el documento de reconocimiento de deuda para resolver en definitiva la cuestión planteada sin atender a la impugnación que efectúa el demandado atacando dicho documento por falta de causa, falsedad, engaño y pluspetición.
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Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, '
Sobre la base de lo expuesto, entendemos que el motivo debe ser desestimado, la sentencia apelada analiza de una manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa, como así hace el apelante.
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demanda rectora del presente procedimiento la parte actora funda su reclamación frente al demandado en el contenido del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partesde mutuo acuerdo, por el que el demandado se compromete a abonar el resto de lo adeudado por la obra de reforma integralrealizada por el demandante en el local donde realiza el demandado laexplotación de su actividad; importe que finalmente resultó impagado.
Así concreta que:los trabajos realizados, han generado dos certificaciones amplias, por importes, respectivamente, de 34.797,59 €, y 23.896,37 €, sumando el total adeudado derivado de dichos trabajos 58.693,96 €.
De dicha cantidad el demandado, únicamente ha abonado 29.999,99
€, a cuenta de las citadas certificaciones, emitiendo nuestro mandante la correspondiente factura de pago por dicho importe, dejando a adeudar la diferencia.
Igualmente, el demandado adeuda 1.629,36 €, derivado del pago de la licencia de obras que tuvo que abonar nuestro representado, al Ayuntamiento de DIRECCION001, y cuyo pago corresponde y así lo acordaron al deudor.
Consecuencia de todo lo expuesto, descontando lo ya abonado por el demandado, este adeuda el importe reconocido de común acuerdo en el reconocimiento de deuda que asciende a 30.323,33€.
Opone el demandado al contestar a la demanda, que el demandado fue obligado y coaccionado a firmar el reconocimiento de deuda, sin saber que estaba firmando; alega que estando incurso en un divorcio con dos hijos menores y problemas económicos, con la presión añadida de su padre, y ante la creencia de que su 'amigo' no podría estar engañándole, firmó para salir de aquella situación de coacción. Entiende que el reconocimiento de deuda es fraudulento y que está basado en facturas completamente injustificadas, faltas del rigor profesional y creadas para tratar de conseguir con ello un enriquecimiento injusto; que carece de causa, pues las facturas carecen de 6
fundamento credibilidad y veracidad, sin mediciones reales, y en base a unos precios sin ningún tipo de control.
Como recoge la STS de 18 de septiembre de 2006 'se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina 7
Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2006 dispone que '
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Igualmente, la STS de 23 de junio de 2009 señala que '
Así la STS de 8 de marzo de 2010 recoge que: '
Por último la reciente STS de 5 de febrero de 2020 recoge la última jurisprudencia emanada al respecto señalando que '
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De tal forma que, ante la existencia del reconocimiento de deuda, recae sobre la demandada que se obligó en virtud de dicho documento, la carga probatoria sobre la inexistencia de dicho pacto, la razón de su suscripción y por qué no se considera deudora pese a haberlo reconocido por escrito.
Atendidas las razones opuestas por la parte demandada, relativas al pretendido error vicio del consentimiento en la suscripción de dicho documento por coacciones o ignorancia, ninguna prueba se ha practicado dirigida a acreditar la realidad de tales manifestaciones, por lo que las mismas deben ser rechazadas. Sin olvidar que el citado documento aparece firmado varias veces en todos sus folios.
Así como también la existencia de fraude por parte del demandante, pues no hay que olvidar, que constan presupuestados los trabajos, que efectivamente se ejecutaron los mismos, que no se ha opuesto en ningún momento defectos de ejecución y que por tanto se ejecutaron a conformidad del demandado; sin que el hecho de que pudiesen ser ejecutadas por un importe inferior, como resulta del informe pericial aportado, sea suficiente para tener por acreditada la existencia del fraude que se alega.
Mas cuando ha quedado acreditada en virtud de la prueba testifical practicada de Dª Estela (jefa de obra y que dirigía la misma), la existencia de partidas de obra inicialmente no pactadas, además de la ejecución de obras previas derivadas de 12
los problemas surgidos en la edificación donde se ubica el local. Ampliación de reforma reconocida en el mismo documento de reconocimiento de deuda.
Así mismo, en el presente caso, nos encontramos ante un reconocimiento de deudafirmado por ambos litigantes con fecha
16 de Febrero de 2018 y por tanto con posterioridad a la terminación de los trabajos y todas las facturas emitidas y algunas de ellas abonadas por el demandado; documento en el que especifica la causa del mismo, pues determina que la deuda que se reconoce deriva precisamente de la falta de pago de parte del precio del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes y su ampliación. Basta dar lectura al exponendo del referido documento para constatar la causa del mismo.
Es cierto como hemos dicho, que existen facturas emitidas por parte de la mercantil demandante y que fueron abonadas por el demandado, así la factura nº 16266 de diciembre de 2016 (documento nº 4 de la contestación a la demanda) por importe de 15.776,20 €, importe que fue transferido por el demandado a la demandante, como resulta de la copia de la transferencia obrante al informe pericial; sin embargo dicha factura se corresponde con trabajos de solera e insonorización, trabajos que fueron ejecutados con carácter previo a la reforma del local, por lo que no pueden ser imputados a los reclamados y reconocidos en el documento de 'reconocimiento de deuda'. Y lo mismo sucede con las facturas 23/17 de fecha 9 de febrero de 2017 (doc. nº 6 de la contestación), por importe de 10.943,30
€; obrando al informe pericial copia de la transferencia de fecha 25 de febrero de 2017 dicho importe a la demandada; y con la factura obrante al doc. nº 7 de la contestación, al existir acreditado un traspaso de fecha 20 de abril de 2017, por importe de 16.000 €.
Sin embargo, en la medida en que ha quedado acreditado que la obra se ejecutó en dos momentos, que se ejecutaron trabajos fuera de lo que constituía propiamente la reforma del local y que se ampliaron los trabajos de reforma, resultando así de la 13
testifical practicada y del propio documento de reconocimiento de deuda. No se puede concluir que dichos pagos deban ser imputados a los efectos de minorar el importe reconocido como adeudado en el documento de reconocimiento que se reclama.
Circunstancias estas que no se han tenido en cuenta en el informe pericial realizado. Así mismo el demandado, en su documental, aporta a una serie de facturas, sin embargo, fuera de las anteriormente señaladas, a excepción de las tasas por importe de 190 € de julio de 2016 que no se reclaman por la parte demandante (doc. nº 3 de la contestación); no ha quedado acreditado que hayan sido efectivamente abonadas por la parte demandada, ni siquiera constan como 'pagadas' concretamente las obrantes a los doc. nº 5, doc. nº 8 rectificada por el doc. nº 10, doc. nº 11 y 13 de la contestación.
Y por último en cuanto a la transferencia de 30.000 €, realizada por el demandado al demandante con fecha 3 de julio de 2017, determinó la expedición de la factura nº 130/2017 de 4 de julio de 2017 (doc. nº 5 de la demanda y doc. nº 12 de la contestación), por importe de 29.999,99 € (IVA incluido); siendo la diferencia de importe que consta en la transferencia las comisiones y gastos de transferencia. Abono que consta en el citado reconocimiento de deuda.
Por tanto, atendida la prueba practicada, entendemos que no ha desvirtuado la parte demandada el contenido del reconocimiento causal de la deuda que se le reclama y por tanto la existencia del débito. Lo que determina la desestimación del recurso planteado.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
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Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
30 de julio de 2020,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los
supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del
Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC
1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
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Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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