Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 435/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100028

Núm. Ecli: ES:APA:2021:187

Núm. Roj: SAP A 187:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2019-0002657

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000435/2020- -

Dimana del Nº 000536/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

Apelante/s: Modesto

Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA Letrado/s: JUAN DELGADO GALINDO Apelado/s:JOSE GARCIA PEREZ SL

Procurador/es : JULIA ESTEVE PEREZ Letrado/s: DAVID CANOVAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 000024/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

MARIA DOLORES LOPEZ GARRE ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 435-20 los autos n.º 536/19 de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D Modesto, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Juan Delgado Galindo y siendo apelada la parte demandante JOSE GARCIA PEREZ SL representado por la Procuradora Doña Julia Esteve Perez y defendido por el Letrado Don David Canovas Martinez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 y en los autos de Juicio Ordinario n.º 536/19 en fecha

30 de Julio de 2020 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra ESTEVE PEREZ en nombre y representación procesal de la mercantil JOSE GARCIA PEREZ SLfrente a D. Modesto, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a

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abonar a la parte actora el importe de 30.323,33 euros,más los intereses de demora incrementados en dos puntos desde el 16 de febrero de 2018 (fecha del documento de reconocimiento de deuda), conforme se expresa en dicho documento y conforme al artículo 576LEC, y al pago de las costas causadas en esta instancia'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 435/20.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para deliberación y votación el día 28 de Enero de 2020.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia que estima la demanda en su integridad, se alza en apelación la parte demandada, reiterando los motivos de oposición en su día planteados e interesando la íntegra desestimación de la demandada planteada. Funda dicho recurso en: 1º la interposición extemporánea de la demanda, por aplicación supletoria del art 818.2 de la LEC. 2º Falta de motivación y 3º error en la valoración de la prueba. Recurso al que se opone la parte demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Al respecto del primer motivo de recurso, reitera el apelante la excepción denegada en la instancia de presentación extemporánea de la demanda, cuando existió a su entender un previo procedimiento monitorio notarial, al que se opuso el demandado, por lo que debió interponerse la demanda en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la LEC, lo que no se hizo.

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Al entender de la Sala este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. En el presente caso no se ha seguido procedimiento monitorio alguno previsto en los arts. 812 y siguientes de la LEC, que resultan de exclusiva competencia judicial y por tanto no resulta de aplicación el precepto que se dice infringido ( art. 818.2 LEC).

En el presente caso, la parte demandante instó en vía notarial solicitud de Acta notarial en reclamación de deuda dineraria no contradicha, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70 y

71 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, modificada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio, en cuya Disposición Final Undécima se introduce en la citada Ley, un nuevo Título VII relativo a la Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales y en el capítulo IV recoge los expedientes en materia de obligaciones, entre ellos el que nos ocupa. Dicho expediente finalizó con la oposición del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley del Notariado, poniendo fin el Notario a su actuación y dejando a salvo los derechos para la reclamación de la deuda en vía judicial. Sin que la referida Ley establezca o fije plazo alguno de reclamación en vía judicial. Por lo que no concurre la extemporaneidad pretendida por el apelante.

No nos encontramos ni ante un expediente judicial de jurisdicción voluntaria de la Ley 15/2015, a los que si sería de aplicación el citado art. 8 de la referida Ley; ni ante un procedimiento judicial monitorio; por lo que el plazo previsto en el art. 818.2 de la LEC, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa.

En cuanto a la falta de motivación denunciada por la parte demandada apelante, al entender que la sentencia de instancia se limita a valorar el documento de reconocimiento de deuda para resolver en definitiva la cuestión planteada sin atender a la impugnación que efectúa el demandado atacando dicho documento por falta de causa, falsedad, engaño y pluspetición.

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Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, ' conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico'.Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que'Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho4

y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.'. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 19.12.08 y 2.10.09.

Sobre la base de lo expuesto, entendemos que el motivo debe ser desestimado, la sentencia apelada analiza de una manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa, como así hace el apelante.

Segundo.-Al respecto del alegado error en la valoración de la prueba; en primer lugar debemos de partir de que en la

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demanda rectora del presente procedimiento la parte actora funda su reclamación frente al demandado en el contenido del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partesde mutuo acuerdo, por el que el demandado se compromete a abonar el resto de lo adeudado por la obra de reforma integralrealizada por el demandante en el local donde realiza el demandado laexplotación de su actividad; importe que finalmente resultó impagado.

Así concreta que:los trabajos realizados, han generado dos certificaciones amplias, por importes, respectivamente, de 34.797,59 €, y 23.896,37 €, sumando el total adeudado derivado de dichos trabajos 58.693,96 €.

De dicha cantidad el demandado, únicamente ha abonado 29.999,99

€, a cuenta de las citadas certificaciones, emitiendo nuestro mandante la correspondiente factura de pago por dicho importe, dejando a adeudar la diferencia.

Igualmente, el demandado adeuda 1.629,36 €, derivado del pago de la licencia de obras que tuvo que abonar nuestro representado, al Ayuntamiento de DIRECCION001, y cuyo pago corresponde y así lo acordaron al deudor.

Consecuencia de todo lo expuesto, descontando lo ya abonado por el demandado, este adeuda el importe reconocido de común acuerdo en el reconocimiento de deuda que asciende a 30.323,33€.

Opone el demandado al contestar a la demanda, que el demandado fue obligado y coaccionado a firmar el reconocimiento de deuda, sin saber que estaba firmando; alega que estando incurso en un divorcio con dos hijos menores y problemas económicos, con la presión añadida de su padre, y ante la creencia de que su 'amigo' no podría estar engañándole, firmó para salir de aquella situación de coacción. Entiende que el reconocimiento de deuda es fraudulento y que está basado en facturas completamente injustificadas, faltas del rigor profesional y creadas para tratar de conseguir con ello un enriquecimiento injusto; que carece de causa, pues las facturas carecen de 6

fundamento credibilidad y veracidad, sin mediciones reales, y en base a unos precios sin ningún tipo de control.

Tercero.-En el caso que nos ocupa, la demandante funda su pretensión en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes. Como ha reiterado la doctrina que sobre tales documentos emana de nuestro más alto Tribunal, los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, y que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa; atribuyendo al referido documento el valor de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente', salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia o a su condición de deudor, como ocurre en el presente caso ( STS de 30.5.92 y 24.6.04).

Como recoge la STS de 18 de septiembre de 2006 'se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina 7

jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2006 dispone que ' Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas. ........................La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda.'

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Igualmente, la STS de 23 de junio de 2009 señala que ' el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria'. En el mismo sentido la STS de 9 febrero de 2007 ' El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.C ., y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277), y refiriéndose la 'abstracción' posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SS. de esta Sala, como las citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994 , por no citar otras).'

Así la STS de 8 de marzo de 2010 recoge que: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de9

abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de

1993 y 24 de octubre de 1994).'

Por último la reciente STS de 5 de febrero de 2020 recoge la última jurisprudencia emanada al respecto señalando que ' como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

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'El juego normativo del precitado art. 1277 CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del

28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.

'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula

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a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )'.

De tal forma que, ante la existencia del reconocimiento de deuda, recae sobre la demandada que se obligó en virtud de dicho documento, la carga probatoria sobre la inexistencia de dicho pacto, la razón de su suscripción y por qué no se considera deudora pese a haberlo reconocido por escrito.

Atendidas las razones opuestas por la parte demandada, relativas al pretendido error vicio del consentimiento en la suscripción de dicho documento por coacciones o ignorancia, ninguna prueba se ha practicado dirigida a acreditar la realidad de tales manifestaciones, por lo que las mismas deben ser rechazadas. Sin olvidar que el citado documento aparece firmado varias veces en todos sus folios.

Así como también la existencia de fraude por parte del demandante, pues no hay que olvidar, que constan presupuestados los trabajos, que efectivamente se ejecutaron los mismos, que no se ha opuesto en ningún momento defectos de ejecución y que por tanto se ejecutaron a conformidad del demandado; sin que el hecho de que pudiesen ser ejecutadas por un importe inferior, como resulta del informe pericial aportado, sea suficiente para tener por acreditada la existencia del fraude que se alega.

Mas cuando ha quedado acreditada en virtud de la prueba testifical practicada de Dª Estela (jefa de obra y que dirigía la misma), la existencia de partidas de obra inicialmente no pactadas, además de la ejecución de obras previas derivadas de 12

los problemas surgidos en la edificación donde se ubica el local. Ampliación de reforma reconocida en el mismo documento de reconocimiento de deuda.

Así mismo, en el presente caso, nos encontramos ante un reconocimiento de deudafirmado por ambos litigantes con fecha

16 de Febrero de 2018 y por tanto con posterioridad a la terminación de los trabajos y todas las facturas emitidas y algunas de ellas abonadas por el demandado; documento en el que especifica la causa del mismo, pues determina que la deuda que se reconoce deriva precisamente de la falta de pago de parte del precio del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes y su ampliación. Basta dar lectura al exponendo del referido documento para constatar la causa del mismo.

Es cierto como hemos dicho, que existen facturas emitidas por parte de la mercantil demandante y que fueron abonadas por el demandado, así la factura nº 16266 de diciembre de 2016 (documento nº 4 de la contestación a la demanda) por importe de 15.776,20 €, importe que fue transferido por el demandado a la demandante, como resulta de la copia de la transferencia obrante al informe pericial; sin embargo dicha factura se corresponde con trabajos de solera e insonorización, trabajos que fueron ejecutados con carácter previo a la reforma del local, por lo que no pueden ser imputados a los reclamados y reconocidos en el documento de 'reconocimiento de deuda'. Y lo mismo sucede con las facturas 23/17 de fecha 9 de febrero de 2017 (doc. nº 6 de la contestación), por importe de 10.943,30

€; obrando al informe pericial copia de la transferencia de fecha 25 de febrero de 2017 dicho importe a la demandada; y con la factura obrante al doc. nº 7 de la contestación, al existir acreditado un traspaso de fecha 20 de abril de 2017, por importe de 16.000 €.

Sin embargo, en la medida en que ha quedado acreditado que la obra se ejecutó en dos momentos, que se ejecutaron trabajos fuera de lo que constituía propiamente la reforma del local y que se ampliaron los trabajos de reforma, resultando así de la 13

testifical practicada y del propio documento de reconocimiento de deuda. No se puede concluir que dichos pagos deban ser imputados a los efectos de minorar el importe reconocido como adeudado en el documento de reconocimiento que se reclama.

Circunstancias estas que no se han tenido en cuenta en el informe pericial realizado. Así mismo el demandado, en su documental, aporta a una serie de facturas, sin embargo, fuera de las anteriormente señaladas, a excepción de las tasas por importe de 190 € de julio de 2016 que no se reclaman por la parte demandante (doc. nº 3 de la contestación); no ha quedado acreditado que hayan sido efectivamente abonadas por la parte demandada, ni siquiera constan como 'pagadas' concretamente las obrantes a los doc. nº 5, doc. nº 8 rectificada por el doc. nº 10, doc. nº 11 y 13 de la contestación.

Y por último en cuanto a la transferencia de 30.000 €, realizada por el demandado al demandante con fecha 3 de julio de 2017, determinó la expedición de la factura nº 130/2017 de 4 de julio de 2017 (doc. nº 5 de la demanda y doc. nº 12 de la contestación), por importe de 29.999,99 € (IVA incluido); siendo la diferencia de importe que consta en la transferencia las comisiones y gastos de transferencia. Abono que consta en el citado reconocimiento de deuda.

Por tanto, atendida la prueba practicada, entendemos que no ha desvirtuado la parte demandada el contenido del reconocimiento causal de la deuda que se le reclama y por tanto la existencia del débito. Lo que determina la desestimación del recurso planteado.

Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

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Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de fecha

30 de julio de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los

supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del

Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC

1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

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Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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