Sentencia CIVIL Nº 24/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 73/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100233

Núm. Ecli: ES:APA:2021:950

Núm. Roj: SAP A 950:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000073/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000201/2017

SENTENCIA Nº 241/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a uno de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 201/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Rogelio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Lorena Villalba Salazar y dirigida por el Letrado Sr. Esteban Mollá Martinez, y como apelada D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Giménez Alhama.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que SE ESTIMAla demanda formulada por el Procurador Sr. Picó Meléndez, en nombre y representación de D. Salvador contra D. Rogelio, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado al abono a la parte actora de 32356,5 euros, más intereses y costas.

Que SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda reconvencional formulada por D. Rogelio contra D. Salvador, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado al abono a la parte actora de 2380 euros, más intereses y sin costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Rogelio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 73/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de mayo de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Señala la sentencia recurrida que:'....A la vista de la prueba obrante en autos la demanda ha de ser estimada. No justifica el demandado pago alguno de las cantidades que se reclaman y no niega ser obligado a su pago, ni prueba la entrega de cantidad alguna. Efectivamente, del doc. 1 de la demanda resulta que el demandado es prestatario e hipotecante de la finca registral NUM000 inscrita en el RP de Santa Pola, que tiene en pro indiviso con su hermano hoy demandante. El préstamo fue de 90000 euros contratado el 17.1.08 se abrió a nombre del demandado, y en el mismo el actor es únicamente hipotecante no deudor. Acredita el actor los pagos, con el extracto de movimientos de la cuenta (docs. 2 a 10), donde se reflejan transferencias e ingresos, en muchos de los que se hace constar la referencia con el nombre del actor. Acredita también los gastos de seguro de hogar (doc. 11) y la emisión de transferencia para pago. los justificantes de pago del IBI (doc. 12), los pagos de las cuotas de comunidad. Por lo tanto, acredita el actor las cantidades que reclama al demandado, lo que conduce a la estimación de la demanda. En cuanto a la demanda reconvencional, esta debe ser estimada parcialmente. Reconoce el actor que percibió 6000 euros de una indemnización, y de rentas por 14 meses de los que ocho meses fueron 400 euros (3200 euros en total) y 6 meses 260 euros (1560 euros), lo que hace un total de 4760 euros.

Señala el demandado reconvencional que los 6000 euros se emplearon en la recuperación de la vivienda. Sin embargo, no se da explicación del destino de los 4760 euros de la vivienda que alquiló y que es copropiedad de ambos. Dado que el arrendamiento supuso un beneficio para el demandado-reconvencional del que no participó el demandante-reconvencional, los frutos o rentas del alquiler deben ser entregadas a este en su proporción, esto es, en la cantidad de 2380 euros. Y ello porque el demandado reconvencional no prueba que se descontara esta cantidad de su reclamación principal.

La parte que recurre en apelación alega, en esencia que: '.....Queesta parte al contestar la demanda y formular la demanda reconvencional ya IMPUGNO expresamente la documental aportada de contrario, y en particular el documento nº 2 de la demanda, que es un documento elaborado por el propio actor a fin de su aportación a los presentes autos, no tratándose, por tanto, de ningún extracto bancario o de la cuenta bancaria del demandante. Además, de los apuntes, inconcretos. que constan en el citado documento, no existe justificación documental ni ningún otro tipo de prueba que así los acrediten. En consecuencia, el Juzgador da por probado todo lo expuesto por la parte actora, cuando realmente no existe prueba ni justificante de todos y cada uno de los apuntes que se mencionan en el documento nº 2, y así, esta parte viene a exponer a título de ejemplo, varios de los diversos apuntes que se indican enel mencionado documento......:

Por tanto, desconocemos el criterio seguido para el reparto e imputación de gastos a mi representado; que para el Juzgador es indiferente y acepta de forma íntegra, una vez más.

En consecuencia, reiterar lo expuesto, respecto a que no existe prueba concreta e individualizada que acredite los gastos que se reclaman, ni en sus conceptos ni en sus cuantías, por lo que estimamos que el Juzgador comete un grave error al dar por bueno todo tipo de gastos relacionados en el documento nº 2 de la demanda, que para nada se acredita por la parte actora, por lo que se debe desestimar su reclamación, no siendo pertinente la condena a mi mandante al pago de la cantidad de 32.356,50 euros.

......En cuanto ala demanda reconvencional planteada por esta parte, nos llama la atención la asombrosa tesis aplicada por el Juzgador, esto es, en dicha demanda venimos a denunciar que el demandado reconvenido ha percibido ingresos por el arrendamiento sin consentimiento de la vivienda de Santa Pola, y que además ha percibido una indemnización por un siniestro sufrido en la misma, hechos estos reconocidos por el citado demandado en su contestación a la reconvención, pero siguiendo a pies juntillas su, en cuanto a las cuantías del arrendamiento de éste y en contra de mi mandante, porqué razón esa falta de objetividad y a qué criterio obedece, qué prueba determina la credibilidad sobre uno y no sobre el otro. No tenemos respuesta ello.

Por último, respecto a la indemnización de obras percibida por el demandado, se manifiesta por el Juzgador en la sentencia que 'Señala el demandado reconvencional que los 6000 euros se emplearon en la recuperación de la vivienda', sin más, siendo dicha manifestación prueba suficiente para no estimar la reclamación formulada por esta parte. Pues bien, si analizamos el documento nº 2 de la demanda, en el que se recogen la totalidad de los gastos reclamados por el actor, y que finalmente se estiman, podemos observar cómo por el concepto de OBRAS, en el año 2010 figura un apunte de 3968 euros, y en el año 2015, otro apunte en concepto reforma baño y pintura de importe 616 euros. En cualquier caso, la suma de las obras durante todos estos años sería de 4584 euros, de los cuales no se aporta ni factura ni un simple albarán que pudiese dar un mínimo de credibilidad, pero además dicha suma no se puede aceptar dado que pertenece a dos años distintos, cuando se ha reconocido que ha existido un único siniestro e indemnización. Importes en definitiva que tampoco se pueden aceptar, pues el demandado reconoció que al menos la indemnización percibida fue de 6000 euros, importe que contrasta, bien con los 3968 euros o los 616 euros citados, que no constan fuesen empleados en la recuperación de la vivienda, como erróneamente se indica por el Juzgador.

En definitiva, entendemos que es evidente que la sentencia objeto del presente recurso se halla viciada de graves errores que perjudican a mi mandante, sobre todo basada en una clamorosa falta de prueba tanto a la hora de estimar como desestimar las peticiones planteadas por esta parte, y que reiteramos aquí, beneficiando y proporcionando un enriquecimiento injusto para el actor..'.

La parte que impugna el recurso de apelación alega, en esencia que: '.... Siguiendo el criterio jurisprudencial más asentado, entendemos que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en:

( error de hecho,

( que sus valoraciones resultan ilógicas o vayan en contra a las máximas de la experiencia, o,

( sean opuestas a las reglas de la sana crítica

Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por otro lado, diremos que si bien el demandado recurrente viene a decir en su demanda que impugna la documental aportada por esta parte, lo cierto y verdad es que lo hace de manera genérica, sin concretar ni detallar si la impugnación obedece a motivos de autenticidad o de valor probatorio, y así dice, '(...) venimos a impugnar todos y cada uno de los gastos y documentos que se indican en el desglose realizado en el Hecho Tercero de la demanda, que en modo alguno acreditan, ya no sólo la supuesta deuda de mi mandante con el actor, sino ni siquiera la realidad de los mismos' (Párrafo segundo del Hecho Cuarto de la Contestación a la demanda). Lo mismo hace con los hechos. Se limita a negar de manera genérica, diciendo: 'Negamos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda, salvo los expresamente reconocidos en el presente escrito' (Hecho Primero de la Contestación a la demanda). Es ahora, en el recurso de apelación, cuando de adverso se viene a precisar algo (en la demanda nada), diciendo que no sabe a qué vivienda se corresponden los gastos de comunidad o del IBI, por ejemplo, por lo que no debería ya tenerse en cuenta, por extemporáneo, pero aún para el caso de que se tuviese, debemos indicar que queda claro a que fincas se corresponde, pues la demanda ya indica que ambas partes son copropietarios de dos fincas (al menos, hecho primero de la demanda), por lo que claro está que los gastos se refieren a esas viviendas.

En el presente caso toda la prueba ha girado en torno a la documental (pública y privada), considerando esta parte (y también el Juzgador a quo, a la vista de la sentencia) que con los documentos acompañados a la demanda quedaba suficientemente acreditada la deuda del demandado a favor del actor, pues se justifica la existencia de un préstamo (documento nº 1), y los abonos del mismo y del resto de obligaciones propias del mantenimiento de las viviendas, con el resto de documentos, especialmente del 3 al 12, ambos inclusive, consistente en las transferencias hechas por mi representado (hipotecante no deudor, dice la propia escritura (Doc. Nº 1 de la demanda) a la cuenta en donde se cargaban el crédito hipotecario cuyo pago correspondía al demandado. El motivo de que pagase mi representado era el que no ejecutasen la finca que tiene en proindiviso. Ni un solo pago acredita el demandado. Entendemos, pues, que hemos cumplido con la obligación impuesta en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ha hecho el demandado recurrente, que no ha desplegado ninguna actividad probatoria...

Además de que deberá tenerse en cuenta lo expresado al Artículo 217.7 de la LEC, que recoge que ' 7.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', por lo que si teniendo disponibilidad probatoria no ejercitó la misma, no podrá posteriormente, en vía de recurso de apelación, alegarse como motivo de impugnación.

¿Qué documentos impugna?; ¿Todo?. Eso parece extraerse de su redacción. ¿También la escritura pública de hipoteca? (documento número Uno de la demanda?; Y en ese caso ¿Por qué motivo?; ¿Por su autenticidad o por su valor probatorio?. Lo mismo ocurre con el resto de documentos, incluidos los bancarios (extractos de una cuenta del propio demandado, justificantes de cargos y de transferencias) y los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) emitidos por SUMA, Gestión Tributaria, que son expedidos por terceros, por lo que entendemos que la alegación hecha en el correlativo por el recurrente no puede prosperar, al ser tan imprecisa y vaga que nada aporta.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha afirmado, refiriéndose a los documentos, que 'que una cosa es la autenticidad del mismo y otra muy distinta su eficacia probatoria', e, incluso, que 'el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas' ( SSTS de 25 de marzo de 2004 , 21 de noviembre de 2000 , 19 de abril de 2004 , 17 de marzo de 1997 , 21 de noviembre de 2000 , 31 diciembre 2003 , 30 de septiembre de 1995 , 30 de octubre de 1998 y 26 de enero de 2001 , entre otras).

En nuestro caso, como decimos, los motivos de impugnación son vagos e imprecisos, pues viene a decir simplemente que los documentos impugnados no acreditan lo alegado. Simplemente el documento se impugna sin más explicación, y ello a pesar de que nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado que la impugnación de un documento no debería privarle de eficacia probatoria pues el Juzgador deberá valorarlo conjuntamente con el resto de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica.....

La mera impugnación no puede privar, como se pretende de adverso de toda fuerza probatoria a los documentos, que habrán de valorarse de acuerdo a la sana crítica, como se hace por el Juzgador a quo, y así la sentencia recoge que: '(...). No justifica el demandado pago alguno de las cantidades que se reclaman y no niega ser obligado a su pago, ni prueba la entrega de cantidad alguna. Efectivamente, del doc. 1 de la demanda resulta que el demandado es prestatario e hipotecante de la finca registral NUM000 inscrita en el RP de Santa Pola, que tiene en pro indiviso con su hermano hoy demandante. El préstamo fue de 90000 euros contratado el 17.1.08 se abrió a nombre del demandado, y en el mismo el actor es únicamente hipotecante no deudor. Acredita el actor los pagos, con el extracto de movimientos de la cuenta (docs. 2 a 10), donde se reflejan transferencias e ingresos, en muchos de los que se hace constar la referencia con el nombre del actor. Acredita también los gastos de seguro de hogar (doc. 11) y la emisión de transferencias para pago., los justificantes de pago del IBI (doc. 12), los pagos de las cuotas de comunidad. Por lo tanto, acredita el actor las cantidades que reclama al demandado, lo que conduce a la estimación de la demanda'.

Lo anterior nos lleva a afirmar que el Juez a quo ha valorado debidamente la prueba, y motivado el convencimiento que le lleva a al fallo de la sentencia, por lo que deberá mantenerse, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia parte de una premisa que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc. 1ª), de 1 de febrero de 2007 , explica con toda claridad y rotundidad: 'si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración'. Por tal motivo, la SAP Granada 6 (Secc. 4ª), 7 de julio de 2006 (Ponente: D. Juan Fco Ruiz Rico Ruiz. AC 2007124) concluye en no tolerar 'sustituir el recto e imparcial criterio del Juez a quo por el suyo propio, sin duda parcial e interesado'. Y con la misma idea, la SAP Barcelona (Secc. 17ª), 9 de febrero de 2007 (Ponente: D. Carlos Villagrasa Alcalde. JUR 2007204992) se refiere al 'proceder de evidente objetividad institucional, que debe considerarse fruto de una valoración imparcial y crítica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, y que no puede sustituirse por los criterios subjetivos, parciales e interesados de la parte que no ve satisfechas sus pretensiones'.

En relación con la demanda reconvencional. De contrario se tiene una visión sesgada y partidaria de los hechos, siendo más acorde tanto con la realidad la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso planteado por el demandado recurrente.

El demandante no ha desplegado actividad probatoria alguna: no aporta ni un solo documento a la contestación a la demanda ni a la demanda reconvencional, a excepción hecha de los relativos a la designación del turno de oficio, y además renunció al interrogatorio y a las testificales que solicitó en la Audiencia Previa, por lo que nada ha probado en relación con lo reclamado.

La estimación parcial de su demanda reconvencional es producto ya no de su prueba sino del reconocimiento parcial de esta parte, que haciendo honor a la verdad (al igual que hicimos al tiempo de reclamar) reconocimos que había habido un siniestro en una de las viviendas y que se había percibido por ello una indemnización, que fue destinada, como no podía ser de otra manera, al pago de la reparación del siniestro referido, a pesar de que el Juzgador ha considerado ajustado estimar parcialmente su reconvención.. La carga probatoria se expone en el Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, y concretamente en el artículo 217 que nos indica que, como regla general, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos por ellos alegados

Pues bien, en el presente caso la única prueba existente es la documental (pública y privada) aportada por esta parte, que justifica la existencia de un préstamo (documento nº 1), y los abonos del mismo y del resto de obligaciones propias del mantenimiento de las viviendas, por mi representado (hipotecante no deudor, dice la propia escritura (Doc. Nº 1 de la demanda). Ni un solo pago acredita el demandado, como tampoco acredita que sea acreedor de mi representado, por lo que podemos afirmar que esta parte sí ha cumplido con la obligación impuesta en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ha hecho el demandado recurrente, que no ha desplegado ninguna actividad probatoria.....

Pues bien, nada, absolutamente nada se prueba de adverso, primero porque no son ciertos los hechos alegados por el recurrente; y, segundo porque, como hemos dicho, ningún medio de prueba se ha practicado a su instancia, ya que, no sólo no aportó ningún documento (salvo los acreditativos de la representación y/o designación del turno de oficio), sino que tampoco practicó ningún otro medio probatorio, al renunciar al interrogatorio del demandante y a las testificales (propuestas y admitidas en la Audiencia Previa); y ello a pesar de que si los propuso (en la Audiencia Previa) es porque los consideraría útiles, y habiendo sido posible su práctica (de no haberlas renunciado), por mor del artículo 217.7 de la LEC, que recoge que ' 7.Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', por lo que si teniendo disponibilidad probatoria no se ejercita la misma, no podrá posteriormente, en vía de recurso de apelación, alegarse como motivo de impugnación.

En definitiva, procede e interesamos la desestimación del recurso en su totalidad, con expresa condena en costas a la recurrente por su evidente temeridad y mala fe. ..'

SEGUNDO.-. En relación a la demanda principal.

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, precisando como dentro de las facultades que se les otorgan pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aunque los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

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Asimismo, debemos precisar que la impugnación documental realizada por la parte demandada no fue por su autenticidad sino por su valor probatorio, de hecho en su contestación a la demandada, la parte demanda se limita a indicar que '... venimos a impugnar todos y cada uno de los gastos y documentos que se indican en el desglose realizado en el Hecho Tercero de la demanda, que en modo alguno acreditan, ya no sólo la supuesta deuda de mi mandante con el actor, sino ni siquiera la realidad de los mismos..'.

A este respecto cabe indicar que, como bien sostiene la parte actora impugnante del recurso, cuando la parte demandada concreta, de forma más detallada, los motivos de la impugnación de la documental aportada por la actora, lo hace en fase de interposición del recurso de apelación, pero no lo hizo en la fase de contestación a la demanda, privando con ello a la parte actora de la posibilidad de proponer prueba al respecto, por cuanto la impugnación genérica realizada en fase de contestación a la demanda le priva a la actora de conocer los detalles de dicha impugnación y de proponer prueba tendente a acreditar la realidad de los gastos que reclama.

Por otra parte, señalar que la impugnación genérica que realiza la demandada en su contestación a la demanda, en los términos que han sido antes transcritos, no priva a los documentos impugnados, pese a su carácter privado, de toda eficacia, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009que ' la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba', y la STS. 10 de octubre de 2011 que: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del artículo 326.1LECno significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

Partiendo de las anteriores premisas, lo cierto es que examinado el contenido de la demanda interpuesta, la base o esencia de la misma se funda en el hecho de la reclamación de pagos que dice haber efectuado el actor en relación al préstamo hipotecario que grava una de las fincas copropiedad de ambos, por el hecho de que el demandado, que es el prestatario, ha dejado de satisfacer de manera generalizada sus obligaciones, tanto de las del pago de crédito hipotecario como de los gastos propios de la vivienda, Ibi, seguro, comunidad etc., argumentando que como el actor era copropietario y avalista de la parte demandada, en caso de impago respondería frente a los terceros acreedores.

Así las cosas, lo cierto es que el juzgado de instancia da por ciertos todos los pagos relacionados con dicha vivienda y que se expone en el hecho tercero de la demanda, en base al documento 2 acompañado a la misma. Pero si observamos tales documentos, y a diferencia de lo que después se indicara en cuanto al resto de la suma reclamada en la demanda, se incluyen por el actor en dicho hecho tercero y documento 2 de la demanda, una serie de importes que no constan que guarden relación con el motivo de la reclamación y que no resultan avalados por el resto de la documental aportada por la misma, y entre ellos debemos precisar los siguientes:

1000 euros en relación al coche-seguro,

3968 euros de obras

475 euros de obras puerta

69 euros de impuesto coche

90 euros de suma-imp coche

115 euros rotura contador.

40 euros mosquiteras

616 euros reforma baño y pintura.

Como puede observarse, esos conceptos antes relacionados no guardan relación con la cuasa petendi invocada por el actor, relativa a que efectuó los pagos en relación a una vivienda copropiedad de ambos para evitar la reclamación contra el mismo de terceros acreedores, pues los gastos reseñados se refieren a gastos o pago de cuotas relativos a un coche, del que nada se dice en la demanda, y que no consta que guarden relación con el demandado, pues no existe prueba en tal sentido que ampare el documento liquidatario que se aporta como documento 2 de la demanda confeccionado por la actora, y los otros gastos en relación a obras, mosquiteras etc, antes relacionados, tampoco aparecen relacionados como base de la reclamación de la actora a lo largo del expositivo factico y jurídico de su demanda, ni existe documentación probatoria alguna que avale que los mismos estén relacionados con la vivienda objeto de préstamo hipotecario que es la base de la reclamación de la actora, ni que los haya abonado al la actora ni que debieran haber sido abonados por el demandado, carga de prueba de tales extremo que le corresponde a la actora.

En base a lo expuesto, procede estimar el recurso en este punto y detraer de la suma reclamada por la actora en su demanda, la cantidad de 6.373 euros, que s.e.u.o suman las partidas antes detalladas, pues no se acredita por el actor conforme a él incumbía en base art 217 de la lec , ni que los haya abonado la actora, ni que se refieren a la vivienda objeto de autos sita en Santa Pola, ni que deba ser el demandado quien deba proceder el abono de los mismos a la parte actora.

Por el contrario en cuanto al resto de las partidas reclamadas, si se pone en relación el préstamo hipotecario, que se aporta como documento nº 1 de la demanda, el documento 2 de la demanda, que es el resumen unilateral elaborado por la actora, y el extracto de movimientos y los justificantes de pagos y transferencias que se aportan como documentos 3 y ss de la demandada ( folios 44 a 119 de las presentes actuaciones), documentos estos que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, tal y como se ha expuesto, unido al hecho de que el propio demandado en su contestación a la demanda reconoce, hecho tercero de la misma, que dichos pagos le fueron abonados en mano por el demandado al actor, si bien no existe prueba acreditativa alguna de este extremo por parte de la demandada, quien no aporta justificante o prueba alguna de dicho pago. De hecho el propio demandado, reconoce en su contestación que el extracto de cuenta aportado por el actor, documentos 3 a 10 de la demanda, hace referencia a una cuenta de su titularidad, así como que el actor ha realizado en la misma aportaciones o trasferencias que no niega, observándose además, que en el examen de movimientos de dicha cuenta que la misma se nutre, en esencia, de ingresos o aportaciones que ha efectuado el actor y que han ido destinados al pago de préstamo, seguros, cuotas de mantenimiento, comisiones etc, sin que conste alegado ni probado por el demandado que ninguno de esos pagos saliera de su patrimonio. A lo antes expuesto, se ha de añadir que en los justificantes de transferencia aportados por el actor, documentos 10 y ss de la demanda, el beneficiario de los mismos es el demandado, y que el número de cuenta de destino es del Caixabank, que es una cuenta titularidad del demandado, según consta de los documentos 3 y ss de la demanda, que es desde donde se hacían los pagos del préstamo. Además, de los documentos 12 y ss de la demandada, constan los justificantes de pago que obran en poder del actor, y están referidos a la vivienda cuya identificación catastral que consta en dichos justificantes, es coincidente con la que consta en la escritura de préstamo hipotecario aportado como documento 1 de la demanda, y van referidos al IBI, tasas y otros impuestos en relación a dicha vivienda. Lo mismo acontece en relación a los documentos 13 y ss de la demanda relativos al pago por el actor de la comunidad de propietarios de la citada vivienda, sin que exista, alegación ni prueba alguna por la parte demandada. conforme a ella incumbía según art 217 de la lec, que desvirtúe las anteriores conclusiones, es por lo que en este punto el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, por cuanto que no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo' por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

Por lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación. procede estimar parcialmente la demanda, y condenar a la parte demandada al abono a la parte a actora de la suma de 25.983,5 euros, más los intereses legales de dicha suma previstos en los arts. 1101 y ss del CC desde la fecha de la reclamación judicial, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base al art 576 de la LECivil,.

TERCERO.- En relación a la demanda reconvencional

A la vista del contenido de la sentencia, puesta en relación con los escritos presentados por las partes litigantes en sus distintas instancias, son hechos que se han de considerar probados, por así haberlos reconocido el actor reconvenido, en base a lo dispuesto en el art 281 de la LECivil, que la vivienda objeto de autos sita en Santa Pola, fue arrendada por el actor durante 14 meses, percibiendo el actor reconvenido una renta mensual de 400 euros durante los primeros meses y 260 euros los últimos 6 meses lo que hace un total de 4.760 euros , y como quiera que la copropiedad de dicha vivienda es de ambos litigantes, la parte actora reconvenida debe abonar a la parte demandada reconviniente la suma de 2,380 euros, cantidad está reconocida en la sentencia recurrida, que acepta la actora reconvenida y que no discute de forma expresa por el recurrente. Además no se aporta por la demandada reconviniente, según a ella correspondía en base art 217 de la LECivil, prueba alguna acreditativa de que la citada vivienda fuera arrendada por un periodo superior o por un importe distinto al mencionado, por lo que únicamente cabe tener por acreditado lo reconocido por la actora reconvenida a la hora de contestar a la demandada reconvencional, tal y como se ha expuesto, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.

En lo referente la indemnización percibida por la actora reconvenida en concepto de daños y perjuicios por la referida vivienda de Santa Pola, copropiedad de ambos litigantes, al igual que sucede en el supuesto anterior, la actora reconvenida reconoce en su contestación a la reconvención que la aseguradora de la comunidad de propietarios de la citada vivienda abono una cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Que si bien alega la parte actora reconvenida que destinó y empleó dicho importe en la propia finca, para reparar el siniestro, lo cierto es que dicha parte no prueba, conforme era su obligación según art 217 de la LECivil, al ser ella quien lo alega, que dichos 6.000 euros, que reconoce haber recibido, los destinara a la reparación de la vivienda, pues no se aporta prueba alguna acreditativa de dicho extremo. Que aunque también se alega por la actora reconvenida que eso ya se tuvo en cuenta a la hora de formular la demanda que dio origen a este pleito, lo cierto es que no consta alegación alguna a este respecto en la demanda inicial de estos autos y no se aporta factura, u otro tipo de prueba acreditativa de que dicha suma de 6000 euros se invirtiera por la misma en la reparación de dicha vivienda, pues la referencia a las obras que constan en el documento 2 de la demanda, son en periodos muy distintos, no constan que sean consecuencia del siniestro, ni que traigan causa del siniestro que dio lugar a la indemnización que reconoce haber recibido, ni consta que se refieran a la vivienda objeto de Santa Pola que es la que hoy nos ocupa.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado en este punto, y dada la copropiedad de la vivienda, y siguiendo el mismo criterio que se ha aceptado para el reparto de las rentas de dicha vivienda, se debe estimar la reconvención en este punto y condenar a la parte actora reconvenida a abonar a la parte demandada reconviniente la suma de 3.000 euros por ese concepto, sin que proceda el abono de una cantidad superior, puesto que la demandada reconviniente no prueba, conforme era su obligación ex art 217 de la LECivil, , que la indemnización percibida por la actora en relación a la citada vivienda fuera superior a los 6.000 euros reconocidos por la actora reconvenida en su contestación a la reconvención.

En conclusión procede estimar parcialmente el recurso en este punto, y estimar parcialmente la demanda reconvencional condenado a la actora reconvenida al abono a la demandada reconviniente la suma de 5.380 euros, más los intereses legales de dicha suma previstos en los arts. 1101 y ss del CC desde la fecha de la reclamación judicial, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base al art 576 de la LECivil,

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2LECivil, dada la estimación parcial tanto de la demanda y reconvencion, como del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar condena en las costas de la instancia ni de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de Elche de fecha 5 de noviembre de 2020, debemos REVOCAR PARCIALMENTE y en consecuencia:

1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Salvador contra D. Rogelio, y condenamos a este último a abonar a D. Salvador la suma de 25.983,5 euros, más los intereses legales de dicha suma previstos en los arts. 1101 y ss del CC desde la fecha de la reclamación judicial, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base al art 576 de la LECivil, .

2.- Estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio contra D. Salvador, y condenamos a este último a abonar a D. Rogelio la suma de 5.380 euros, más los intereses legales de dicha suma previstos en los arts. 1101 y ss del CC desde la fecha de la reclamación judicial, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base al art 576 de la LECivil,

Todo ello sin condena en las costas de la instancia ni de la alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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