Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 271/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100044
Núm. Ecli: ES:APC:2021:313
Núm. Roj: SAP C 313:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00024/2021
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Francisco, Marta
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA, CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: HELENA MARIA FERNANDEZ PEREZ, HELENA MARIA FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: Mónica
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: RAFAEL CHAVER REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 271/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 521/2019, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 24 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mónica contra D. Francisco y Doña Marta, condenando a las demandadas a que desalojen la vivienda propiedad de doña Mónica, sita en el piso NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 de A Coruña, dejándola libre, expedita y a disposición de la misma, con apercibimiento de que en otro caso se procederá a su lanzamiento; con imposición de costas a los demandados.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La inadecuación o no del procedimiento. La existencia de un contrato verbal de vitalicio o comodato consolidado por el paso de los años. Vía de hecho.
El juicio verbal de desahucio por precario pertenece a la clase de los procesos declarativos ( art. 248-2-2º LEC) y como novedad de la LEC 1/2000 pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el art. 447 LEC carecen de dicha eficacia.
El conocimiento de la acción para la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por los trámites del juicio verbal y la eficacia de la cosa juzgada que produce la sentencia del art. 447 de la L.E.C., acarrea la consecuencia de que, a diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, actualmente no hay ninguna limitación del conocimiento del juez de cuantas cuestiones puedan plantear las partes en este procedimiento, que ya no tiene la naturaleza de juicio especial y sumario, no existiendo restricción alguna para las partes en cuanto a las alegaciones que puedan efectuar motivos de oposición que puedan aducir o pruebas que puedan proponer.
De tal modo que la regulación que hace la nueva L.E.C. debe conducir a un replanteamiento de la denominada cuestión compleja como causa obstativa para estimar una demanda de desahucio por precario. La conclusión no puede ser otra que actualmente el tribunal puede, y debe, examinar, y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por la vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de su finca por los actores.
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla en sus sentencias de 7 de julio de 2003 y de 12 de abril de 2002, Sección 5ª. Así se añade en la primera sentencia que la propia Exposición de motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento la pretensión una situación de precariedad al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de pretensión de desahucio, una situación de precariedad, parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad..."
No existe duda alguna de que las alegaciones de la parte demandada acerca de la inidoneidad del proceso entablado, ante la existencia de un contrato verbal de vitalicio o comodato consolidado, no son de recibo, en el sentido de que en el presente proceso y a los efectos del mismo, pueden examinarse los títulos esgrimidos por la demandada.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 1968 "para que pueda seguirse con éxito el juicio de desahucio por precario se requiere que se acredite que el que lo promueva tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquiera otro que le dé derecho a disfrutarla y que el demandado la tenga o disfrute en precario, figura jurídica que a falta de definición legal ha ido elaborando la jurisprudencia hasta dejarla cristalizada como la ocupación sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación; y en su virtud la materia misma del citado juicio obliga a contemplar no solamente la suficiencia del título que se esgrima por el demandante para acreditar la posesión real que le legitima para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión".
La SAP Barcelona, sec. 13ª, de 14 de junio de 2007 afirma que "siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción".
Cabe concluir entonces que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:
1) legitimación activa: título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute.
2) Identificación de la finca objeto de desahucio: para que la recuperación posesoria que se solicite, y en su caso pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva si dificultad alguna; y
3) Legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario - posesión material- una finca, lo que supone el disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real.
Sentado cuando antecede, ha de partirse de una realidad y es que la actora figura como propietaria del inmueble, por escritura de compraventa de fecha 5 de enero de 1988. Y expone en su demanda, que el piso fue ocupado por los demandados, a finales de febrero de 2018.
Los DNI de sus padres, expedidos en 1998 y 2006 reflejan el domicilio de la AVENIDA000. Y constan empadronados en esta vivienda desde 1996.
En la documental aportada por la actora, se revela, con la información recabada por la Policía con relación a los vecinos, que los demandados antes de ir al piso, en febrero de 2018, llevaban residiendo en Sada hacía 4 ó 5 años.
La realidad de su residencia en Sada consta acreditada con la declaración de su vecina, doña Hortensia, a la que se acoge la Audiencia Provincial en su auto de 12 de septiembre de 2019.
Consta probado y no se ha negado por los demandados que cambiaron la cerradura. Y consta también acreditado documentalmente, mayo de 2018, que se realizó un puente en la instalación eléctrica de la vivienda. Y que en junio de 2018 se tiraron papeles de la demandante al contenedor.
De igual forma, la actora acredita que su madre estuvo asistiendo a clases de natación entre octubre de 2016 a diciembre de 2016 en Sada.
La instalación de alarma figura contratada por la actora en el año 2008.
Las declaraciones de los demandados revelan que sí residieron en Coruña y que cuando cambiaron la cerradura de la casa de la actora hacía años que ya no lo hacían.
Ese cambio de cerradura, el puente eléctrico, el incidente con la alarma, tirar los papeles de su hija al contenedor, revelan su intención de 'hacerse' con la vivienda.
Se ha dicho por los demandados que cuando la casa se compró su hija tenía 19 años, que fueron ellos los que pagaron todo y que la madre ingresaba en la cuenta de la hija, todos los meses, el importe de la hipoteca. Nada consta documentado al respecto, ninguna prueba concluyente se ha practicado.
Han existido contradicciones en las declaraciones de los demandados con relación al hecho de si la vivienda de Sada contaba o no con mobiliario. Y de los testigos de la demandada, con relación al hecho de que la hija no iba al piso, pero sí veían a su perro.
Atendida la prueba practicada, no puede sino concluirse con una realidad y es que los demandados han incurrido en una vía de hecho. La casa de A Coruña en febrero de 2018 no era su residencia actual. Han cambiado la cerradura y han privado a su hija del acceso a su propiedad.
La Policía, en su informe de 2 de abril de 2019 confirma que desde hacía varios años los demandados estaban residiendo en Sada y su hija en el piso de Coruña.
En el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que todos los litigantes eran parte, precisamente se deja constancia de esta realidad, que los demandados habían residido un tiempo prolongado en Sada y acudían esporádicamente a la vivienda de A Coruña.
¿Pueden los demandados entrar en el piso, cambiar la cerradura y no dejar entrar a su hija? No, porque no estaban viviendo en esa casa desde hacía años y su hija sí. Siendo cuestión distinta las acciones legales que puedan entablar. No hay mera tolerancia o liberalidad de la demandante. Los demandados ya no residían en el piso desde hacía años y lo que han hecho es volver, cambiar la cerradura y echar a su hija.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto es por lo que ha de accederse a la pretensión de la actora y consecuente desalojo de los demandados.'
'Segundo.- Las costas.
En materia de costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, plasmado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su abono a la parte demandada.'
1º) Marco jurídico de debate
La continencia de este recurso se ocupa de la sentencia nº 11/2020 de 24 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº uno de A Coruña, pronunciamiento en el que se ha dirimido el ejercicio de la acción de desahucio por precario promovido por la actora para desalojar a sus ancianos y enfermos padres de su hogar.
La línea argumental del fondo del asunto radica en si los demandados, personas de avanzada edad, ostentan la posesión real de la vivienda objeto de debate y si tienen o no título legitimador que ampare su derecho a continuar en dicha vivienda. Respecto a ello discrepamos en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pues como más adelante detallaremos, no ha tenido lugar una valoración adecuada de la misma.
2º) Error en la valoración de la prueba: conclusiones ilógicas, absurdas e irracionales.
La actora promueve la acción de desahucio al amparo de la escritura pública otorgada ante el que fue Notario de A Coruña, en fecha 5 de enero de 1988, y con el no 22 de su protocolo, por compra de la vivienda objeto de litigio a Doña Mercedes y Don Celso. En la fecha de la indicada compra la actora Dª Mónica, contaba con la edad de 19 años, estudiante y sin recurso de ningún tipo, es decir carecía de bien alguno con el que hacer dicha compra, por lo que en aplicación de la pura lógica, alguien tendría que abonar el precio de dicha compraventa, lo que nos lleva claramente a concluir que la compra la efectuaron sus padres, aquí demandados, Don Francisco y Doña Marta, como así manifiestan los mismos en su contestación a la demanda y prueban con los documentos n 4 y 5 de los acompañados con la contestación a la demanda, pues en esas fechas los mismos ostentaban la titularidad de un próspero negocio denominado 'Bodegas Amigo'. Para ello pactan verbalmente con su hija 'un contrato verbal de vitalicio', por virtud del cual pondrían esa y otras propiedades a nombre de su hija si bien ellos conservarían para su uso y disfrute, esa vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM000 de A Coruña.
De hecho la misma actora reconoce que así fue, pues sus padres no solo residieron en dicha vivienda, en la que siempre estuvieron empadronados, sino que además alternaban su residencia en dicha vivienda con estancias más o menos largas en la casa de su hijo en la localidad de Sada, si bien en los últimos tiempos y debido a las enfermedades que sufren ambos demandados, los dos octogenarios, el con una grave dolencia cardíaca y ella con un proceso canceroso, que les obligaban a continuas visitas al médico, optaron por volver a su vivienda de A Coruña, donde la proximidad les favorecía el acudir a las citas médicas.
Es evidente por tanto que, sin perjuicio de esas estancias más o menos largas en Sada, el domicilio familiar y conyugal de los demandados siempre ha sido y es el de la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM000 de A Coruña, asumiendo como tal los gastos relativos a los suministros de la citada vivienda, e incluso asistiendo a las reuniones de la Comunidad de Propietarios en concepto de dueños de la misma.
El padrón municipal es buena prueba de que para los demandados su domicilio familiar y conyugal siempre fue el de A Coruña, hecho además admitido por la propia actora desde el punto y hora de que en principio no le importó que sus padres viviendas en el piso pues ella se había ido a vivir con su pareja en Sada; si bien posteriormente cambiaria de postura, e iría contra sus propios actos, debido a las discrepancias surgidas en el seno familiar ya detalladas en nuestra contestación a la demanda, y que le llevan a todo tipo de argucias para expulsar a sus padres de la vivienda en cuestión.
3º).- Excepción de inadecuación del procedimiento.
Como señalábamos en nuestra contestación a la demanda, los demandados no carecen de un título legitimador que les habilite para residir en la vivienda, en tanto en cuanto, estamos ante un 'contrato verbal de vitalicio' y por otra parte se exige, según reiterada jurisprudencia, que el que promueva una acción de desahucio tenga la 'posesión real' de la finca en cuestión y es evidente que en el caso que aquí nos ocupa la actora no está en posesión real de la misma, puesto que la vivienda está poseída por sus padres.
Para que exista la posesión como derecho real, se requiere un elemento físico (corpus) consistente en una relación de influencia directa del poseedor sobre la cosa (que pueda usarla, que esté bajo su dominio, que exista en la mayoría de las veces contacto físico, o posibilidad del mismo, y por otro lado, se exige un elemento espiritual (animus), esto es, la intención del poseedor de dominar la cosa, de tenerla bajo su influencia.
El Código Civil dispensa protección a prácticamente todo tipo de posesión, al establecer en su art. 446 que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
Para ser amparado por el derecho respecto de la posesión de una cosa, basta pues con que la relación del sujeto con él objeto sea susceptible de ser considerada posesión a efectos jurídicos.
La presunción de legitimidad está regulada en el Art. 448, Código Civil: 'El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo'
De este artículo hay que analizar lo siguiente:
'La posesión en concepto de dueño'
Según el Art. 432, Código Civil, la posesión puede ser en concepto de dueño o posesión con reconocimiento de dominio de otra persona. La posesión en concepto de dueño, con unanimidad de la doctrina, no es más que la posesión en concepto de propietario de forma pública y manifiesta (aunque no lo sea).
Es decir, la actora no está en posesión de la vivienda y los demandados no son precaristas por lo que es evidente que la ausencia de ambos requisitos deben llevar al fracaso de la acción entablada.
Según antes ya indicarnos la actora, efectivamente cuenta con una escritura pública que nos indica que la vivienda litigiosa es de su titularidad, pero igualmente ya señalábamos que resulta obvio que estamos ante una titularidad «simulada' en tanto en cuanto, en el momento de la compra la misma carecía de bien de ningún tipo, ni tenía ingresos, pues era simplemente una estudiante de 19 años por lo que mal podría hacer frente al pago de dicha compra si no fuesen sus padres lo que pusieran el dinero para ello, a cambio de reservarse el uso de dicha vivienda para hogar familiar de padres y ambos hijos. Carecería de toda lógica que si no fuere así, los padres pusieran el piso en cuestión a nombre de su hijo y ellos se quedaran sin un lugar donde residir. Las pruebas acreditan claramente que si vivieron junto a sus hijos en dicha vivienda, empadronándose en la misma, como lo demuestran claramente los documentos incorporados con nuestro escrito de contestación a la demanda, poseyendo además, durante años, en concepto de dueños y titulares de dicha vivienda, de forma pública, notoria y pacífica.
1º) En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento, alegado de adverso, la juzgadora de instancia con una acertada fundamentación dictamina por que se desestima la misma, manifestando textualmente lo siguiente:
'No existe duda alguna de que las alegaciones de la parte demandada acerca de la inidoneidad del proceso entablado, ante la existencia de un contrato verbal de vitalicio o comodato consolidado, no son de recibo, en el sentido de que en el presente proceso y a los efectos del mismo, pueden examinarse los títulos esgrimidos por la demandada.'
Como fundamentación a tal argumentación señala, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27 de noviembre de 1968 y las Sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de junio de 2007.
2º) En cuanto a la 'supuesta' existencia de un Contrato Verbal de Vitalicio ha quedado perfectamente acreditado en Autos que esto no es así.
Ha quedado perfectamente desmontado por la documentación obrante en autos y por la prueba practicada en el Acto de la Vista, y así lo refleja la Juzgadora de Instancia en la Sentencia dictada, lo siguiente:
'Se ha dicho por los demandados que cuando la casa se compró su hija tenía 19 años, que fueron ellos los que pagaron todo y que la madre ingresaba en la cuenta de la hija, todos los meses, el importe de la hipoteca. Nada consta documentado al respecto, ninguna prueba concluyente se ha practicado.'
A mayor abundamiento hemos de hacer constar que es incierto lo manifestado por la representación procesal de los demandados/ahora apelantes en el sentido de que fueron los padres de mi representada los que adquirieron la vivienda objeto de esta 'litis', aportando para ello con su escrito de oposición a la demanda como Documentos nº 4 y 5 unos supuestos contratos de compraventa cuya veracidad fue impugnada por esta parte tanto mediante nuestro escrito de fecha 26 de Junio de 2019 en el que se decía que esta parte ha podido observar que los documentos números 4 y 5 que se impugnan expresamente, tienen poca apariencia de autenticidad por lo que se solicita se requiera a la parte demandada a fin de que aporte los originales de los citados documentos, a fin de que, de ser necesario, puedan ser analizados por experto calígrafo; como, posteriormente, en el escrito de proposición de prueba en el acto de la vista, en el que se reiteraba que se impugnaban los referidos documentos 4 y 5 que se acompañan con la contestación a la demanda por su falta de autenticidad.
Pues bien, a pesar de nuestra reiteración en la impugnación de la autenticidad de los citados documentos los demandados no articularon prueba alguna para acreditar su veracidad.
3º) En cuanto a lo manifestado por los demandados/apelantes de que residían en el piso objeto de esta litis la documentación obrante en autos acredita lo contrario tal como recoge la Juzgadora de Instancia en su Sentencia cuando dice textualmente:
'En la documental aportada por la actora, se revela, con la información recabada por la Policía con relación a los vecinos, que los demandados antes de ir al piso, en febrero de 2018, llevaban residiendo en Sada hacía 4 ó 5 años.
Así en el oficio remitido por el Inspector Jefe de la unidad adscrita a tribunales de la Dirección General de la Policía, remitido al juzgado de instrucción nº 6 de a Coruña, de fecha 2 de abril de 2019, en relación con las Diligencias Previas de Procedimiento abreviado nº 481/2018, se hace constar:
'En relación al procedimiento de su referencia en el que se requiere se realice información vecinal para determinar quien vive en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001- NUM000, se participa lo siguiente:
Que consultado el padrón municipal de A Coruña filiados figuran inscritos en el domicilio de AVENIDA000 NUM001 NUM000 desde el año 1996, las siguientes personas:
Francisco titular del DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1933 en Carracedelo (León) hijo de Francisco y Mónica, con domicilio en la AVENIDA000 NUM001- NUM000 de A Coruña.
Marta titular del DNI NUM004 nacida el NUM005 de 1935 en Carracedelo (León), hija de Armando y María Inés, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001- NUM000 de A Coruña.
Mónica, titular de DNI NUM006, nacida el NUM007 de 1968 en Sada (A Coruña) hija de Francisco y Marta, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001- NUM000 de A Coruña.
Que consultado la Dirección General del Catastro la anterior vivienda figura a nombre de Mónica.
Que miembros de esta Unidad se desplazaron al citado inmueble y entrevistados con la vecina del NUM008, al preguntarle sobre los ocupantes de la vivienda del NUM000 manifiesta que desde hace un año reside un matrimonio mayor, Francisco y Marta que anteriormente residía la hija de ambos, Mónica puesto que los antes citados llevaban varios años viviendo en la localidad de Sada y muy ocasionalmente iban por el piso, residiendo en el mismo su hija sola.
Que entrevistados con otros vecinos del inmueble también manifiestan que los llamados Francisco y Marta habían estado residiendo en Sada por lo menos cuatro o cinco años, pasando alguna vez por el citado piso, que la que residía desde siempre en el mismo era su hija Mónica, que además posee una academia muy cerca.
Lo que se comunica a los efectos oportunos'
'La realidad de su residencia en Sada consta acreditada con la declaración de su vecina, doña Hortensia, a la que se acoge la Audiencia Provincial en su auto de 12 de septiembre de 2019'. Obra en Autos la declaración de la Testigo, Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña y obra en Autos documentación acreditativa de tales extremos acompañados con nuestro escrito de Proposición de Prueba.
'Consta probado y no se ha negado por los demandados que cambiaron la cerradura. Y consta también acreditado documentalmente, mayo de 2018, que se realizó un puente en la instalación eléctrica de la vivienda. Y que en junio de 2018 se tiraron papeles de la demandante al contenedor.' Obra en Autos documentación acreditativa de tales extremos acompañados con nuestro escrito de Proposición de Prueba.
'De igual forma, la actora acredita que su madre estuvo asistiendo a clases de natación entre octubre de 2016 a diciembre de 2016 en Sada.' Obra en Autos documentación acreditativa de tal extremo acompañado con nuestro escrito de Proposición de Prueba.
'La instalación de alarma figura contratada por la actora en el año 2008'. Obra en Autos documentación acreditativa de tal extremo acompañados con nuestro escrito de Proposición de Prueba.
...
'Ese cambio de cerradura, el puente eléctrico, el incidente con la alarma, tirar los papeles de su hija al contenedor, revelan su intención de 'hacerse' con la vivienda.'
...
Han existido contradicciones en las declaraciones de los demandados con relación al hecho de si la vivienda de Sada contaba o no con mobiliario. Y de los testigos de la demandada, con relación al hecho de que la hija no iba al piso, pero sí veían a su perro.
Atendida la prueba practicada, no puede sino concluirse con una realidad y es que los demandados han incurrido en una vía de hecho. La casa de A Coruña en febrero de 2018 no era su residencia actual. Han cambiado la cerradura y han privado a su hija del acceso a su propiedad.'
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, tal y como se razona en la sentencia de instancia, el juicio verbal de desahucio por precario, como novedad de la LEC de 2000, pasa a tener carácter plenario ya que la sentencia que recaiga en el mismo tiene eficacia de cosa juzgada. Como consecuencia en la actualidad del tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca por los actores.
Por lo tanto, tal y como se resolvió en instancia, las alegaciones de la parte demandada, reproducidas en el escrito de recurso de apelación, de la inidoneidad del procedimiento entablado, ante la existencia de un contrato verbal de vitalicio o comodato consolidado, no son admisibles, por cuanto en el presente proceso, y a los efectos del mismo, pueden ser examinados los títulos esgrimidos por los demandados, tal y como expresamente hizo la juzgadora de instancia.
En segundo lugar, la escritura de compraventa de fecha 5 de enero de 1988 acredita, cuando menos en principio, que la demandante Doña Mónica es propietaria del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM001. NUM000, 15008, A Coruña; siendo dicho contrato válido y eficaz, sin perjuicio, como también se dice en la sentencia de instancia, de que los ahora demandados apelantes puedan ejercitar las acciones civiles que consideren conveniente si estiman que la referida escritura de compraventa no tiene validez -lo que en todo caso ni siquiera se alega en el presente procedimiento-.
En tercer lugar, no existe prueba alguna de que se haya concertado un contrato verbal de vitalicio. Es más la prueba practicada, y que se analiza en la sentencia apelada, lo que acredita es que los demandados llevaban varios años residiendo en Sada, 4 0 5 años, que se fueron para el piso de A Coruña a finales de febrero de 2018, y que cambiaron la cerradura de la puerta y realizaron un puente en su instalación eléctrica.
Y esta actuación de los demandados solo puede catalogarse como vía de hecho, pues ocuparon una vivienda en febrero de 2018 que no era su vivienda habitual, cambiando la cerradura e impidiendo a su hija, la demandante, el acceso a la vivienda de la que es propietaria, por adquisición por contrato de compraventa, y en la que estaba residiendo.
Por último, la alegación de que los demandados vienen poseyendo la vivienda en concepto de dueños y que estamos ante una titularidad 'simulada' de la demandante, resultan inadmisibles por cuanto se trata de cuestiones nuevas, que no han sido formuladas en el momento procesal oportuno, y que, por lo tanto, están vedadas en sede de recurso de apelación.
Por otra parte, en todo caso, en relación con la alegación de posesión en concepto de dueño carece de la mínima justificación, por cuanto los demandados ni tienen título que acredite que sean propietarios de la vivienda, ni pueden pretender que ostentan una posesión con tal carácter de 'dueños' cuando la ocupación de la vivienda ha sido sin consentimiento de la propietaria y por la vía de hecho.
En cuanto a la novedosa alegación de la simulación del contrato de compraventa, y como ya dijimos con anterioridad, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar en el futuro, no puede ser objeto de estudio en este procedimiento cuando ni siquiera se alegó en la contestación a la demanda.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Francisco Y DOÑA Marta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en los autos núm. 521/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
