Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 836/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 23050370012021100055
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:55
Núm. Roj: SAP J 55:2021
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 22 de Noviembre de 2018.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Examinada su fundamentación, la citada resolución trata de basar el rechazo de la demanda en la falta de legitimación activa del demandante Sr. Artemio, al haber actuado en su propio interés, nombre y derecho, a la hora de reclamar en aquel su escrito una deuda que pertenecía a la sociedad postganancial aún pendiente de liquidación, de la que es copartícipe su ex mujer (tras su divorcio), no habiéndole 'pedido permiso' a esta última, acogiendo de este modo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada; así como en la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho habida cuenta de la tardanza del actor en la deducción de su pretensión.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el expresado demandante, invocando dos diferentes motivos en su recurso de apelación, que se pasan a resumir del modo que sigue: 1º) la vulneración por la resolución apelada de la doctrina de litisconsorcio activo necesario y de la jurisprudencia existente en materia de legitimación (activa) en casos de comunidad ordinaria de origen postganancial. En este apartado se alega, en esencia, que el demandante, como miembro de la comunidad postganancial en que se integraba el crédito objeto de reclamación, se encuentra facultado para accionar en beneficio de la masa común, sin necesidad de apoderamiento de los demás partícipes; y que la deuda figura en el inventario de la sociedad de gananciales ya confeccionado; 2°) la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho, indicando que la deuda (o crédito, desde la perspectiva del acreedor) se encontraba vigente al tiempo de su reclamación, sin que existan actos de renuncia por su parte; destaca que la tardanza en el ejercicio de la acción no equivale a la aquiescencia (suponemos, con relación al impago de la deuda por el obligado a su pago) y que el mero transcurso del tiempo tampoco puede identificarse con la renuncia al derecho, citando la doctrina recogida en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2017.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
La mayor claridad expositiva de la fundamentación -que ahora iniciamos- aconseja analizar en primer lugar, en este fundamento de derecho, el expresado motivo del recurso, aducido en segundo y último lugar, dejando para el siguiente el análisis del primero de los planteados.
Se adelanta ya el éxito del expresado motivo de la apelación planteada, consistente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio del derecho, la cual ha de apreciarse. Como bien se indica por el apelante, la aplicación que hace la sentencia recurrida de dicha figura no puede aceptarse, siendo contraria a lo declarado por esta Sala. Además de la resolución que se cita de forma expresa por aquella parte (auto de 27 de marzo de 2017), declarábamos en auto de 23 de febrero del mismo año lo siguiente: 'La doctrina alemana de la 'verwirkung' y la doctrina angloamericana denomina 'laches', es un argumento de defensa frente al ejercicio de pretensiones que, aun no prescritas, son deducidas tardíamente contra las exigencias derivadas de la buena fe y de la lealtad en el tráfico jurídico. En el Derecho privado la buena fe de acuerdo con el art. 1.4 del C.C. opera con carácter informador del ordenamiento jurídico y se aplica en defecto de ley y costumbre; y la doctrina ha recurrido al sentido objetivo de la buena fe para explicar el tratamiento adecuado a supuestos tales como los de una actuación incompatible o contradictoria con la conducta anterior del mismo (doctrina de los actos propios), o de falta de un interés propio duradero en la reclamación, o de adquisición de una posición jurídica por medio de una conducta irregular o de actos inicuos o desconsiderados o de retraso desleal en el ejercicio de los derechos (que sería el presente supuesto). Esta última doctrina del retraso desleal ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21 Ene. 1965, 21 May. 1982, 6 Jun. 1992, 13 Jul. 1995, 2 Feb. 1996, 4 Jul. 1997, citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal del 26 Ene. 1999; o más actuales 19. Dic. 2011, 12. Dic 2011 o 3. Nov 2011) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho. Ahora bien, esta figura con amparo jurisprudencial, debe usarse con cautela pues no puede obviarse que nuestro ordenamiento jurídico recoge expresamente la instituciones de caducidad y prescripción precisamente basadas en el no ejercicio de las acciones pertinentes durante un lapso de tiempo por lo que si al mero ejercicio tardío de una reclamación le damos la consecuencia de una desestimación de la misma, estaremos por vía de hecho estableciendo diferentes plazos de prescripción a los recogidos en la ley con vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Y por otro lado, al igual que son odiosas (y así lo dice múltiples veces las jurisprudencias) estas figuras de prescripción y caducidad, pues en definitiva existe una obligación que se debe, no puede argüirse esta teoría de retraso desleal para amparar un incumplimiento total por quien estaba obligado a ello. Por ello para que prospere son exigibles tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ( SAP Murcia 25/10/2001) de manera que pueda deducirse que, a causa de tal inacción, se ha generado en la otra parte la confianza fundada en que el derecho no será ya ejercitado, a tal punto que dicha figura puede ser apreciada de oficio, en cuanto a lo que dispone el art. 7.1 del CC, sobre abuso de derecho ( STS de 22 Jun. 1996). Estaríamos ante el supuesto típico de entidad financiera que reclama el importe de una obligación vencida muchos años atrás. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este hecho en sí mismo no es considerado por si solo como una 'eliminación' del derecho del acreedor a reclamar el pago (...). No cabe la aplicación inmediata de la referida doctrina en base a los datos que ahora mismo se conocen, y sin perjuicio de que conocidos esos extremos pueda examinarse en base a la doctrina del retraso desleal del ejercicio del derecho (...)'.
En el presente caso, teniendo en cuenta que con el divorcio del demandante se produjo ex lege la disolución de la sociedad de gananciales hasta entonces vigente (cfr. Art. 1392.1º del Código Civil) y se encuentra todavía pendiente su efectiva liquidación, la cual no concluye hasta la división y adjudicación a los partícipes (ex cónyuges) de los bienes, derechos y obligaciones que integran el haber común, no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos antes expresados.
El analizado motivo, por ello, deberá estimarse.
Frente a la confusión que introduce el apelante al entremezclar las figuras y/o instituciones expresadas en la anterior rúbrica, conviene resaltar que las figuras invocadas son diferentes, aun guardando algo de relación. El litisconsorcio activo implica una pluralidad de partes -demandantes- que deducen idéntica o diversas pretensiones en el mismo procedimiento (y, usualmente, también a través de la misma demanda). Mientras que la legitimación activa se define como aquella posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar ( STS de 28 de febrero de 2002). La STS de 27-5-1997 ya razonó que 'la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, así la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: 'en este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario'.
Pues bien, como se adelantaba en el primero de los presentes fundamentos, en el caso que nos ocupa la sentencia del órgano de primer grado basa su rechazo de la demanda en la falta de legitimación activa del Sr. Artemio, que no en la falta de litisconsorcio activo, considerando que aquél actuó 'en su propio interés, nombre y derecho', que por ello no lo hizo en beneficio de la comunidad postganancial surgida tras el citado divorcio y disolución de la sociedad de gananciales; y que aquél no cuenta con el 'permiso' de su ex esposa, doña Antonieta.
Tal argumentación, y la consiguiente decisión, debe rechazarse por esta Sala. En el supuesto que nos ocupa, no se cuestiona circunstancia fáctica alguna atinente al derecho material esgrimido la demanda, esto es, que con fecha 25 de noviembre de 2002 el demandante -y su esposa, como se verá- vendieron al demandado las participaciones sociales que allí se citaban (expresadas en el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada), sin que tampoco el demandado esgrimiera siquiera el pago total o parcial del precio allí concertado, por lo que es claro que quedó sin satisfacer, precio (6.292 euros) que el citado actor reclama en su demanda.
Partiendo, de un lado, de la disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio y del régimen económico matrimonial ganancial ( Art. 1392.1º CC, antes citado), es claro que la acción entablada se sitúa en el período posterior a la disolución del matrimonio y del régimen económico ganancial. Pues bien, ha de reconocerse al actor legitimación para el ejercicio de esta acción. Como señala la SAP Madrid, Sección 10ª, en sentencia de 11-11-2013: 'En este sentido (...) si bien el artículo 1396 del Código Civil, al establecer que: 'disuelta la sociedad -de gananciales - se procederá a su liquidación...', parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, y ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998; 7 de noviembre de 1997; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992; 17 de febrero de 1992; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990,; 21 de noviembre de 1987). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y ss. del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000 o de 10 de julio de 2005)'.
También la STS, Sala Primera, de 17 de octubre de 2006 afirmaba: '...Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros...'.
A su vez, la STS de 19 de junio de 1998 se pronunciaba en estos términos: 'Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación recaída entre las partes ( Arts. 95 y 1392.3º del Código Civil), los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes ( Arts. 392 y siguientes del Código Civil) y a sus preceptos rectores habría que acudir la recurrente para ejercitar frente al comunero los derechos de que se crea asistida'.
Entre dichas disposiciones legales de la comunidad ordinaria se encuentra el artículo 394 del Código civil, en base al cual la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que dentro de las facultades de uso y disfrute de la cosa común se encuentra la de comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos. Y, por ello, la jurisprudencia reconoce dicha facultad a cualquiera de los ex cónyuges con relación a bienes o derechos comunes, cuando se encuentra pendiente la completa liquidación del haber postganancial. Así, la SAP de Barcelona, secc 16ª, de 9-3-2018 se pronunciaba en estos términos: 'una vez disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, el uso y disfrute de los bienes que la integran se rige por las normas de la comunidad hereditaria que, a su vez (salvo que sea otra la voluntad del testador, concurra acuerdo de los coherederos o existan reglas especiales), remiten a las de la comunidad de bienes previstas en el artículo 394 y siguientes del CC, precepto aquél que contempla el uso por todos los comuneros, por tanto, de forma solidaria ( SSTS de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2005, 13 diciembre de 2006, 8 de mayo de 2008, 4 de marzo de 2013 y 9 de diciembre de 2015). Ello implica (i) que cualquiera de los partícipes puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999, 13 diciembre de 2006) y, (ii) que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho ( artículo 394 del CC y STS 28 de noviembre de 2007)'. Es constante la doctrina de la Sala 1ª del TS que legitima a un comunero para el ejercicio de acciones que correspondan a la comunidad, sin que la sentencia perjudique a los otros comuneros, que sólo se benefician por los pronunciamientos favorables ( SSTS 3 jul. 1981, 14 mar. de 1994 y 21 nov. 2007).
Pues bien, en el presente caso el actor pretendía el cobro de un precio adeudado, por no satisfecho, por la venta de un bien ganancial (las referidas participaciones sociales), para lo cual se encuentra plenamente legitimado. Y ello aunque no mencionara de manera expresa en su demanda actuar en favor de la sociedad de gananciales, por cuanto en primer término así resultaba claramente del título que adjuntaba a su demanda, la escritura 25 de noviembre de 2002, en la que comparecía -como vendedor-, junto con su entonces esposa Antonieta y se indicaba su régimen económico matrimonial -sociedad de gananciales-; y, en segundo lugar, es claro que con el ejercicio de una acción ganancial, dicha actuación redundará en beneficio de la sociedad de gananciales, que su reclamación con éxito en sede judicial beneficiará a aquélla, por cuanto de obtenerse una resolución favorable, como acontecerá, se engrosa o incrementa el activo del haber común a repartir, transformándose un crédito -hasta ahora no satisfecho- en un bien concreto (el precio o suma de dinero) de lograrse el cobro de aquel, sea por pago voluntario de la deuda por el comprador obligado a ello, o sea en ejecución forzosa de la misma.
Y descendiendo de nuevo al supuesto que ha de decidirse, la mayoría de nuestra jurisprudencia ha proclamado que no es preciso que el demandante especifique que actúa en nombre e interés de la comunidad ( SSTS 21 jun. 1989; 11 dic. 1993; 3 may. 2003; 24 jun. 2004). Sobre tal particular, indica la reseñada sentencia de 3 de mayo de 2003, núm. 420 (con cita de las de 2 oct. 1983; 19 may. 1986; y 13 feb., 21 sep., 26 nov. y 7 dic. 1987; 15 ene. 1988 y 17 abr. 1990) que se reconoce la legitimación de cualquier comunero, aun cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad, para el ejercicio de las acciones de que la misma se halla investida, siempre y cuando las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, no pueden por menos de redundar en provecho de todos los componentes de aquélla. Existe, en efecto, una consolidada doctrina de la Sala 1ª del TS que reconoce la legitimación de cualquier comunero, aun cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad para el ejercicio de acciones de que la misma se halle investida, siempre y cuando las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, no puedan por menos de redundar en provecho de todos los componentes de aquélla. A la procedencia de esta actuación implícita en beneficio de quienes son cotitulares de un bien o un derecho se refieren las sentencias de 2 de octubre de 1983, 19 de mayo de 1986; 9 y 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988 y 17 de abril de 1990, entre otras ( STS. 3 may. 2003, 420/2003).
Por lo que respecta a esta Audiencia Provincial, y en tiempos más recientes (por la abundancia de casos), hemos afirmado la legitimación activa de un cónyuge para interesar la nulidad, por abusiva, de una cláusula de un préstamo de interesar la devolución de las cantidades abonadas mientras estuviera vigente, aunque el otro no figurase -como actor o reclamante- en la demanda (así, por ejemplo, nuestra sentencia de 10-1-2018).
En definitiva, no resulta necesaria la presencia en la parte activa del proceso del otro acreedor, ni al demandante se le puede obligar a que demande con su (ex) cónyuge, ni a éste le perjudica su ausencia del proceso pues es indudable que la estimación de la demanda le beneficiaría, al incrementarse el haber (activo) ganancial a repartir. Por cierto que en virtud de resolución judicial (en concreto, Decreto de Secretario judicial de 21-11-2011, Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén) se aprobó -tras acuerdo entre las partes- el inventario de dicho caudal común, incluyéndose en su activo el importe adeudado por la venta de participaciones, reseñándose al aquí demandado como deudor de dicho precio.
En consecuencia, tal motivo del recurso habrá de ser acogido, debiendo afirmarse la legitimación activa -ad causam- del Sr. Artemio para la reclamación que deducía en su demanda; y no cuestionándose en modo alguno el impago del precio que aquí se reclama, ello ha de suponer la estimación de su demanda.
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC.
Dado el sentir de esta resolución, procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede restituir al apelante el depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de don Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 22 de noviembre de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 787/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, condenando a Basilio a abonar al citado demandante la cantidad de 6292 €, más intereses legales; con imposición a la expresada parte demandada de las costas de la primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada, declarando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0836 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
